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TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00170-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00170-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00170-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATÉ ARANZAZU

ACCIONADOS: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – COLPENSIONES –

EPS SURA

VINCULADOS: ARL POSITIVA – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ DEL QUINDIO

TEMA: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA

Y VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD FÍSICA Y

MENTAL

0224-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante y la Unidad Nacional de Protección - en adelante UNPcontra el fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso invocados como vulnerados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La accionante sustentó el amparo constitucional en los siguientes hechos:

Es abogada de 36 años de edad, que ha trabajado para la Unidad Nacional de Protección desde

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La accionante sustentó el amparo constitucional en los siguientes hechos:

Es abogada de 36 años de edad, que ha trabajado para la Unidad Nacional de Protección desde noviembre de 2018 bajo un contrato de prestación de servicios hasta diciembre de 2019 y, en enero de 2020, fue nombrada en provisionalidad en un cargo profesional especializado grado 18 código 2028, bajo la supervisión del coordinador Jeyson Eduardo Vargas, quien le asignó una creciente carga de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales, que la llevó a problemas de salud, incluyendo mareos y estrés desde mayo de 2021.

En el mes de mayo de 2021 consultó a medicina general siendo diagnosticada con hipotensión y trastorno del sueño debido al estrés laboral, razón por la cual fue remitida a Psicología desde junio de 2021, y desde entonces sostiene que ha sido incapacitada en varias ocasiones por psiquiatría, pero la entidad ha descontado sus incapacidades como enfermedad común, a pesar de que nunca la remitió a la ARL Positiva.

Solicitó en repetidas ocasiones a su coordinador y a la oficina de talento humano que redujeran su carga laboral para poder recibir terapia y recuperarse. A pesar de sus súplicas y de existir un memorando en noviembre de 2021 donde ordenaba reducir su carga a 79 procesos, la misma no se cumplió, sin que la Unidad Nacional de Protección tomara medidas de prevención ni actuó para mitigar el daño que se estaba causando a su salud, con ocasión de lo cual su situación empeoró con el tiempo , llegando a decidirse en septiembre de 2022, que debía ser retirada de

para mitigar el daño que se estaba causando a su salud, con ocasión de lo cual su situación empeoró con el tiempo , llegando a decidirse en septiembre de 2022, que debía ser retirada de la oficina de manera inmediata debido a recomendaciones laborales, sugerencia que no fue seguida.

La EPS SURA el ocho (08) de septiembre de 2022, calificó su enfermedad como de origen común, a pesar de que varios médicos especialistas la consideraron de origen laboral, por lo que interpuso un recurso contra esta calificación, que ha estado pendiente de resolución, y Colpensiones ha demorado el pago de honorarios a la junta regional de calificación de invalidez.

1 SAMAI índice 02Archivo 002EscritoTutela(.pdf)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01

ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

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Se encuentra incapacitada por psiquiatría y recibe un salario actual de $6.729.432, pero en los últimos meses ha recibido solo $1.160.000 debido a descuentos de incapacidad y otros problemas en los pagos. La entidad ha realizado descuentos mensuales en su crédito de libranza y le ha entregado una cantidad reducida después de aplicar estos descuentos, lo que podría llevarla a incumplir sus obligaciones financieras y gastos esenciales, como servicios públicos, alimentación y medicamentos costosos.

Ha seguido los procedimientos administrativos y ha radicado sus incapacidades en

llevarla a incumplir sus obligaciones financieras y gastos esenciales, como servicios públicos, alimentación y medicamentos costosos.

Ha seguido los procedimientos administrativos y ha radicado sus incapacidades en Colpensiones, pero hasta la fecha, esa entidad no ha realizado la consignación en su cuenta.

Durante el mes de julio el año en curso no recibió el pago de su incapacidad y que, al consultar con la entidad, ésta l e informó que dicha circunstancia obedecía a un descuento que se le practicó de manera unilateral al habérsele cancelado en nóminas anteriores, valores superiores a los realmente adeudados.

Ha experimentado dificultades económicas debido a la demora en el pago de sus incapacidades y descuentos incorrectos en su salario, ante lo cual acudió a la acción de tutela a fin de que se garantizara la protección de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, mínimo vital y habeas data.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 01 de agosto de 20232 -notificado en debida forma 3adoptó las siguientes decisiones: i.) admitió la acción constitucional, ii.) vinculó a la ARL Positiva y a la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, iii) c orrió traslado a la UNP, Colpensiones, EPS Sura, ARL Positiva y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión, para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto a los hechos esgrimidos en la

Quindío por el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión, para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto a los hechos esgrimidos en la acción de tutela, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Posteriormente el ocho (08) de agosto de los corrientes 4, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, decidió vincular a la acción de tutela al señor Jeyson Eduardo Vargas Suarez como contratista de la UNP, a quien le concedió el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo dentro del trámite procesal, mediante providencia del nueve (9) de agosto de hogaño 5, l a a - quo decidió ampliar el termino de contestación por un día a la Unidad Nacional de Protección en relación con la solicitud presentada6.

3.2. Contestación de ARL Positiva7.

Dentro del término concedido, Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que una vez revisada su base de datos no encontró ningún reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral relacionado con la señora Luz Mery Dimate Aranzazu, razón por la cual n o asume responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones económicas o asistenciales ; señaló además que no se han requerido ni aprobado prestaciones asistenciales ni económicas en favor de la accionante, ni se han realizado trámites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que confirmen el estado de invalidez de la actora.

Enfatizó que en caso de que exista invalidez, l a ARL cubriría estas prestaciones económicas y autorizaría las asistenciales solo en casos de accidentes de trabajo o enfermedades

que confirmen el estado de invalidez de la actora.

Enfatizó que en caso de que exista invalidez, l a ARL cubriría estas prestaciones económicas y autorizaría las asistenciales solo en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales debidamente calificadas por una autoridad médica competente y que demuestren la afiliación y cotizaciones al Sistema General d e Seguridad Social en Riesgos Profesionales (ARP). Por otra parte, indicó que la responsabilidad de reportar accidentes laborales recae en el empleador según la Resolución No. 4059 de 1995 y el Decreto 1295 de 1994. Además, sostuvo que cualquier enfermedad , patología, accidente o muerte no calificados como de origen profesional se consideran de origen común , y para que un accidente sea considerado laboral, debe existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el trabajo desempeñado, ya sea de mane ra directa o indirecta , y e n caso de diagnósticos de patologías no calificadas, estas

2 SAMAI índice Archivo 004AutoAdmiteTutelagestión en otra corporación 3SAMAI índice archivo 05,06, y 07 acuse de recibida notificación auto admisorio - gestión en otra corporación. 4 SAMAI índice archivo 12 - gestión en otra corporación. 5 SAMAI índice archivo 19, envío de notificación archivo 20 - gestión en otra corporación 6 SAMAI índice archivo 17 - gestión en otra corporación. 7 SAMAI índice archivo 09 - gestión en otra corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01

ACCIONANTE: LUZ MERY DIMATE ARANZAZU

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estarían a cargo de la EPS y se considerarían de origen común según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

Argumentó que, en el caso bajo estudio, la EPS es la entidad responsable de garantizar los servicios médicos para la recuperación del paciente , y que el juez de tutela debe acatar los lineamientos legales existentes. También adujo que, para conminar a una ARL a asumir prestaciones o servicios derivados de un evento, es necesario que se califique previamente el origen de la contingencia, conforme al procedimiento de calificación regido por el Decreto - Ley 1295 de 1994, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 776 de 2002 . Así mismo manifestó que en concordancia con l a Ley 1562 de 2012 , el pago de la incapacidad temporal debe ser asumido por las EPS si la calificación de origen es común, y solo en caso de que la calificación sea laboral, la ARL cubrir á la incapacidad temporal, pese a lo cual, si en relación con la cali ficación existe controversia, continuarán cubriéndola hasta que haya un dictamen en firme por parte de la junta regional o nacional en caso de apelación.

Por lo anterior, solicitó al Despacho declarar la falta de legitimación por pasiva de la ARL, argumentando que la atención de eventos de origen común corresponde a la EPS, de acuerdo con la normativa vigente en Colombia.

3.3. Contestación de EPS SURA8.

argumentando que la atención de eventos de origen común corresponde a la EPS, de acuerdo con la normativa vigente en Colombia.

3.3. Contestación de EPS SURA8.

En el informe presentado señaló que la accionante, Luz Mery Dimate Aranzazu tuvo su enfermedad calificada como de origen común en el contexto de su patología psiquiátrica, y hasta la fecha no ha recibido la documentación que respalde el pago de honorarios por parte del fondo de pensiones, lo que es necesario para continuar el proceso de calificación de origen.

Indicó que, tras revisar el sistema de información, constató que la paciente acumuló 191 días de incapacidad debido a la misma patología y la EPS ef ectuó el pago de 180 días a través del empleador Unidad Nacional de Protección -UNP mediante cheques, en estricto cumplimiento de las normativas vigentes. Además, citó el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, en casos de incapacidad debidamente comprobada por enfermedades no profesionales, el trabajador tiene derecho a recibir un auxilio económico por un período máximo de 180 díascon pagos proporcionales al tiempo de incapacidad-, mientras que, a partir del cumplimiento de los 180 días, corresponde a la administradora de pensiones el trámite para determinar la invalidez y el otorgamiento de las prestaciones económicas subsiguientes.

Por otra parte, hizo referencia a una decisión de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a la cual se resalta que la responsabilidad inicial de reconocer y pagar las prestaciones económicas recae en el empleador, quien puede solicitar posteriormente el reembolso correspondiente a la EPS, y que la EPS, a su vez, tiene un plazo de 15 días para verificar y, en

económicas recae en el empleador, quien puede solicitar posteriormente el reembolso correspondiente a la EPS, y que la EPS, a su vez, tiene un plazo de 15 días para verificar y, en caso de cumplir con los requisitos, ordenar el reembolso, pero que, en caso contrario, se negará la solicitud.

Finalmente, subrayó que la EPS SURA no puede ser responsabilizada por la supue sta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no está involucrada en las acciones u omisiones que dieron origen a la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó que la EPS SURA sea excluida del presente caso debido a la falta de legitimación por pasiva.

3.4. Junta de calificación de invalidez9

La apoderada de la entidad en su respuesta, señaló que, después de llevar a cabo una exhaustiva revisión de la base de datos y no encontrar ninguna solicitud de valoración y calificación presentada por la señora Luz Mery Dimate, se adhiere a la decisión to mada por el Despacho. Además, manifestó que no tiene conocimiento directo de ningún hecho relacionado con el asunto en cuestión.

3.5. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES10

En respuesta a las pretensiones presentadas por la accionante, destacó que gran parte de ellas son de competencia de la Unidad Nacional de Protección y no de Colpensiones. Frente a las solicitudes relacionadas con esa entidad, advirtió que la accionante busca desvirtuar el propósito original de la acción de tutela al solicitar que Colpensiones le pague subsidios por incapacidad sin seguir el proceso establecido previamente. Señaló que la entidad se encuentra actualmente

8 SAMAI índice archivo 10 y 16 - gestión en otra corporación.

original de la acción de tutela al solicitar que Colpensiones le pague subsidios por incapacidad sin seguir el proceso establecido previamente. Señaló que la entidad se encuentra actualmente

8 SAMAI índice archivo 10 y 16 - gestión en otra corporación. 9 SAMAI índice archivo 8 - gestión en otra corporación. 10 SAMAI índice archivo 11 - gestión en otra corporaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01

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evaluando una solicitud presentada el 17 de julio de 2023 relacionada con la determinación de derechos y que está dentro de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta.

En relación con el tema de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación pueda tomar una decisión sobre el recurso, proporcionó información detallada sobre el cumplimiento de los requisitos legales y explicó que no pueden ser considerados para pago hasta que la entidad correspondiente presente la documentación faltante in dicada en la casilla de "justificación" y en ese sentido, hizo un llamado a la EPS SURA para que remit iera de manera completa y precisa toda la documentación requerida a Colpensiones, con el fin de permitir el estudio de la solicitud de honorarios relacion ada con la Junta Regional de Invalidez para los ciudadanos mencionados.

Manifestó que hay dos comunicaciones: una del 2 de junio de 2023 que informa ba sobre un concepto favorable de rehabilitación de la EPS -y explicó el procedimiento para el reconocimiento

ciudadanos mencionados.

Manifestó que hay dos comunicaciones: una del 2 de junio de 2023 que informa ba sobre un concepto favorable de rehabilitación de la EPS -y explicó el procedimiento para el reconocimiento de subsidios de incapacidad -, y otra del 18 de julio de 2023 en la que requi rió documentación adicional a la EPS Sura para el trámite de pago de honorarios, confirmando que el proceso está en curso.

Así mismo, dentro de su argumentación hizo referencia a la sentencia T -071 de 2021, la cual establece que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y destac ó la importancia de presentar fundamentos fácticos además de fundamentos de derecho para determinar la procedencia de la tutela, en consonancia con la protección del patrimonio público como un derecho colectivo. En última instancia, se concl uyó que la acción de tutela alegada en este caso debe considerarse improcedente deb ido a la naturaleza subsidiaria de la misma y la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.

En lo que respecta a las incapacidades de origen laboral, enfatizó que estas son responsabilidad exclusiva de las Administradoras de Riesgos La borales (ARL), y Colpensiones no tiene participación en el debate planteado por la accionante. Hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional que establece que las ARL deben reconocer y pagar las incapacidades de origen laboral hasta que se determine el grado de invalidez o incapacidad del trabajador, incluso en casos de controversia sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, concluyó que las ARL tienen la obligación de asumir el pago de las incapacidades de origen laboral, y Colpensiones no es la entidad competente para llevar a cabo tal responsabilidad.

en casos de controversia sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, concluyó que las ARL tienen la obligación de asumir el pago de las incapacidades de origen laboral, y Colpensiones no es la entidad competente para llevar a cabo tal responsabilidad. Enfatizó que la acción de tutela debe dirigirse a la autoridad competente para el pago de estas incapacidades y no contra Colpensiones, que se ocupa únicamente de las in capacidades de origen común.

3.6. Vinculado señor Jeyson Eduardo Vargas Suárez11

En su respuesta a la vinculación, hechos y pretensiones , alegó que no ostenta el cargo de Coordinador del Grupo de Defensa Jurídica, sino que simplemente brinda apoyo a la supervisión. Además, señaló que la asignación de procesos se realiza en función de las ciudades y el número de abogados disponibles, destacando que nunca ha sido notificado de denuncias en su contra por acoso laboral ni por el tema relacionado con la doctora Luz Mery Dimate.

Resaltó que los abogados asignados al equipo de defensa tienen un promedio de 130 procesos, pero aclara que la cantidad de procesos en movimiento puede variar significativamente, dependiendo de los turnos registrados en los autos del Despacho Judicial. Además, sostuvo que la accionante nunca le comunicó que tenía una sobre carga de trabajo en relación con los procesos asignados. Que la orden de quitarle todos los procesos asignados a la doctora Luz Mery Dimate provino de la Jefe de la O ficina y se implementó el 20 de septiembre de 2022 , argumentación que indicó respaldar con pruebas documentales, como correos electrónicos relacionados con la reasignación de procesos a otros abogados.

argumentación que indicó respaldar con pruebas documentales, como correos electrónicos relacionados con la reasignación de procesos a otros abogados.

En cuanto al equipo de cómputo, admitió haberle informado a la accionante sobre la lentitud de su equipo y le recomendó que solicitara asistencia técnica al área de tecnología para evaluar cualquier posible falla o reemplazo necesario. Frente al traslado de la accionante a la ciudad de Bogotá subrayó que no tiene la autoridad para tomar decisiones relacionadas con el personal de planta, ya que es competencia del Jefe de la Oficina o la Subdirección de Talento Humano.

En relación con las acusaciones de maltrato verbal, afirmó que siempre ha sido respetuoso con todas las personas, especialmente con las mujeres. Destac ó que ha trabajado en la entidad

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durante cinco años y siete meses, y busca respaldar esta afirmación con testimonios de varios colegas que pueden dar cuenta de su actitud respetuosa. Finalmente, aludió a diligencias a las cuales la accionante no asistió, no obstante, insistió en que desconocía el estado de salud de la misma al momento de la falta de asistencia. Además, solicitó su desvinculación al considerar que la acción no vulnera lo s derechos fundamentales de la accionante. Por último, enfatizó que la

misma al momento de la falta de asistencia. Además, solicitó su desvinculación al considerar que la acción no vulnera lo s derechos fundamentales de la accionante. Por último, enfatizó que la Doctora Luz Mery Dimate dejó de formar parte del equipo de abogados adscritos al Grupo de Defensa Jurídica desde el 20 de septiembre de 2022.

3.7. Unidad Nacional de Protección UNP.

Después de haber transcurrido tanto el plazo inicial como el plazo adicional otorgado, la entidad no emitió respuesta alguna.

3.8. Decisión de primera instancia12.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Debido Proceso de la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, si aún no lo ha efectuado, pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a la señora LUZ MERY DIMATE ARANZAZU identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.909.521, los subsidios por incapacidad a partir del día 181 hasta el 06 de agosto del 2023 en caso de haberse efectuado pago en el trámite de la acción deben descontarse, evitando pagos dobles, se advierte a la accionante que en caso de generarse nuevas incapacidades debe cumplir con el procedimiento legal para su pago y debe el empleador, eps y afp de acuerdo a su competencia cumplir con las disposiciones legales para su reconocimiento sin que se pueda convertir la tutela como un requisito para su reconocimiento y pago, ni suplente del

cumplir con el procedimiento legal para su pago y debe el empleador, eps y afp de acuerdo a su competencia cumplir con las disposiciones legales para su reconocimiento sin que se pueda convertir la tutela como un requisito para su reconocimiento y pago, ni suplente del trámite que para los efectos establecidos por la norma.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones necesarias para dar aplicación de lo dispue sto en concepto médico laboral sobre las necesidades de reubicación o reasignación de funciones que no ha sido acatado y que se relaciona directamente con el Debido Proceso Administrativo frente al caso particular de la accionante señora LUZ MERY DIMATE AR ANZAZU, acatando medidas para la estabilización de la salud mental de la accionante, debe la entidad cumplir con lo dispuesto por la Resolución 2646 de 2008 pues detectada la condición de la servidora con base en el dictamen por medicina laboral debe inter venir y realizar el monitoreo permanente para evitar la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y contribuir con su rehabilitación favorable.

PARAGRAFO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación del presente fallo inicie las gestiones necesarias para para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, para el acercamiento de las partes involucradas relacionadas con la (s) presunta (s) conductas típica (s) de acoso laboral y en la solución concertada de sus diferencias y como medidas de mejoramiento del clima laboral y disminución de los riesgos psicosociales.

típica (s) de acoso laboral y en la solución concertada de sus diferencias y como medidas de mejoramiento del clima laboral y disminución de los riesgos psicosociales.

CUARTO: Desvincular a la ARL POSITIVA y a la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Quindío por las razones expuestas. (…)”.

Como fundamentos de para arribar a la anterior conclusión , la A-quo realizó las siguientes

consideraciones:

i.) La señora Luz Mery Dimate Aranzazu como persona natural y en su calidad de servidora pública con nombramiento en provisionalidad como profesional especializada código 2028 grado 18, adscrita a la UNP, le asiste el derecho a invocar la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales. La solicitud de protección se basa en la condición de mujer y en su estado de salud.

ii.) De acuerdo con el contenido de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, y lo probado dentro del mismo se tiene que el reporte en las centrales de riesgo y su relación con el Derecho del Habeas Data son consecuencias que el Juez de Tutela no puede limitar, así mismo no se demostró la existencia de un reporte negativo ni de una situación en el

12 SAMAI índice archivo 23 SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia - gestión en otra corporaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00170-01

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ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS.

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manejo de datos que no sea verídica. Además, se destacó que el Juez de Tutela no puede referirse a hechos futuros e inciertos, como los descritos por la accionante.

iii.) Frente a l pago de incapaci dades solicitado por la accionante, destacó que las entidades demandadas no demostraron la posibilidad de que ésta percibiera otros ingresos para su sustento económico, como se desprende del certificado de salarios presentado. Enfatizó que las incapacidades no deben considerarse como salario, sino como un subsidio y que, aunque pueden disminuirse en caso de enfermedad común, la entidad no puede realizar descuentos unilateralmente sin autorización del empleado. Además, se concluyó que la accionante es servidora pública y que el empleador tiene la facultad de reconocer el pago de las incapacidades y repetir contra la EPS, dependiendo de los plazos estipulados por la ley y la emisión de conceptos favorables o desfavorables.

iv.) Por otra parte, recalcó que, ante la calificación inicial de una enfermedad de origen común, no es procedente utilizar la vía de la tutela para modificar las condiciones que determinan el monto del subsidio por incapacidad. Argumentó que la norma establece claramente el valor a pagar cuando el origen es común, y si la Junta modifica el origen de la enfermedad, la accionante tiene derecho a solicitar los reintegros por las diferencias correspondientes. Sin embargo, enfatizó que a través de la tutela no es admisible pretender realizar d icha modificación.

accionante tiene derecho a solicitar los reintegros por las diferencias correspondientes. Sin embargo, enfatizó que a través de la tutela no es admisible pretender realizar d icha modificación.

v.) En el sub judice se verificó una omisión por parte de Colpensiones al no realizar los aportes por subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta el 06 de agosto de 2023.

vi.) De otra parte y, en relación con las declaraciones de acoso l aboral y de los documentos incorporados al expediente, estimó necesario que la entidad adoptara medidas concretas y afirmativas en relación con la salud y el bienestar de la accionante, así como para abordar cualquier situación de acoso laboral que pudiera existir en su entorno laboral, observándose que la entidad accionada UNP no se pronunció dentro del trámite constitucional, dando lugar a que se presuman como ciertos los hechos narrados por la actora.

3.9. Actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta que el fallo se notificó a las partes el 14 de agosto de hogaño13, con escrito allegado de la misma fecha, Colpensiones 14 allegó nuevamente contestación de la acción de tutela.

Mediante memorial allegado el 15 de agosto de 2023 15 el apoderado de la accionante presentó solicitud de adición al fallo de tutela de cuatro puntos específicos relacionados con: i) que se ordene a Colpensiones realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCQ) para que puedan calificar el origen de la enfermedad de la accionante , y que procedan a resolver el recurso contra el dictamen de origen de la enfermedad en enero de 2023,

Invalidez (JRCQ) para que puedan calificar el origen de la enfermedad de la accionante , y que procedan a resolver el recurso contra el dictamen de origen de la enfermedad en enero de 2023, honorarios que no han sido pagados por Colpensiones., ii). Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) abstenerse de iniciar proceso disciplinario alguno contra la accionante por no reintegrar el dinero correspondiente a un error en la liquidación de las incapacidades., iii) Que se proporcione información sobre los descuentos aplicados a la accionante en 2023 y pide que la Juez exhorte a la UNP a proporcionar tal información y, iv) y se ordene a la UNP pagar los aportes de la accionante a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva y los aportes a pensión de acuerdo con el salario que percibió la funcionaria.

Por último, el mismo 15 de agosto16 la parte accionante allegó copia de la historia clínica y de las incapacidades correspondientes para el mes d e agosto y constancia de radicación ante Colpensiones.

3.9.1 Decisió

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