TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00175-01-(21-09-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00175-01-(21-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00175-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y
BLANCA NIDIA BUITRAGO BUITRAGO
ACCIONADO: COLPENSIONES
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN , IGUALDAD, DEFENSA Y
DIGNIDAD HUMANA
0229-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el 2 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Camilo Alejandro Arroyave Buitrag o y, la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago , quien actúa como persona de apoyo según escritura pública No. 412 del 15 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia, promovieron acción de tutela contra la Administradora Colo mbiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-,
otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Armenia, promovieron acción de tutela contra la Administradora Colo mbiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y al derecho de petición, argumentando que:
i.) El día 22 de junio de 2023 Camilo Alejandro Arroyave Buitrago autorizó a Blanca Nidia Buitrago Buitrago para presentar derecho de petición ante Colpensiones con el fin de obtener copia del expediente por medio del cual se había otorgado pensión a Javier Arroyave y María Cenovia Marín de Arroyave -abuelos del solicitante-. ii.) La anterior petición se presentó teniendo en cuenta que el mismo día un funcionario de la entidad, le manifestó a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, que la pensión de sobrevivientes se había asignado a Javier Arroyave y María Cenovia Marín de Arroyave, pese a que el trámite para el reconocimiento de dicha prestación se estaba adelantando por parte de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago en razón a su discapacidad como hijo del causante. iii.) El derecho de petición quedó radicado bajo el No. 2023-10015457. iv.) Al momento de presentación de la acción, Colpensiones no había dado respuesta a la petición, sobrepasando así el término de 15 días establecido en la Ley para dichos efectos y tampoco, había informado al peticionario las razones por las que no había resuelto la solicitud.
Como colofón de lo descrito, la parte actora deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones
no había resuelto la solicitud.
Como colofón de lo descrito, la parte actora deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones que dentro de un término perentorio diera respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 2023 -10015457 del 22 de junio de 2023, solucionando la situación allí planteada, conminándola además para que en lo sucesivo acatara los términos dispuesto sen la Ley 1755 de 2015 para comunicar respuestas.
1SAMAI Archivo 003EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01
ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA
ACCIONADO: COLPENSIONES
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III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 1 0 de agosto de 20232 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia se pronunciara sobre los fundamentos de la acción, allegara las prue bas y rindiera el informe que considerara pertinente.
Adicionalmente, requirió a la parte accionante para que aportara el derecho de petición presentado ante Colpensiones, objeto del trámite.
considerara pertinente.
Adicionalmente, requirió a la parte accionante para que aportara el derecho de petición presentado ante Colpensiones, objeto del trámite.
3.2. Contestación de la accionada4
Por medio de memorial remitido el 1 1 de agosto de 2023, Colpensiones se pronunció indicando que al validar el sistema de información de la entidad, fue posible corroborar que la solicitud presentada el día 22 de junio de 2023 por la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago como representante de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, con radica ción BZG 2023_10019057 fue respondida de manera clara, congruente y de fondo mediante oficio del 04 de julio de 2023 debidamente notificado a la dirección informada en la petición, a través de la empresa 4/72 con guía de envió No. MT736103955CO.
Con base en lo anterior, consideró que la entidad había contestado con suficiencia los interrogantes esgrimidos por el accionante en el derecho de petición, pues no habían confusiones ni ambigüed ades y además existía concordancia entre la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que se accediera o no a las pretensiones.
Resaltó que dar respuesta a las peticiones no implicaba que las mismas fueran resueltas de manera favorable a los intereses del actor, pues así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T -146 del 02 de marzo de 2012 , por lo que arguyó que dentro del trámite se había configurado una carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad ya había atendido de fondo lo pretendido por los tutelantes
Constitucional en sentencia T -146 del 02 de marzo de 2012 , por lo que arguyó que dentro del trámite se había configurado una carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad ya había atendido de fondo lo pretendido por los tutelantes mediante el oficio deprecado, tornándose en improcedente la acción de tutela al no haber vulneración de derechos.
Así mismo, expuso que, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional respecto al derecho de petición, podía colegirse una clara diferencia entre este último y el derecho a lo pedido, a partir de lo cual estimó que, como ya se había dado respuesta a la solicitud, si el accionante consideraba que le asistían otros derechos distintos al de petición, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para reclamar su protección.
3.3. Remisión de documentos por parte de los accionantes5
El 14 de agosto del año que avanza, la parte actora allegó ejemplar del derecho de petición radicado ante Colpensiones el 22 de junio de 2023.
3.4. Decisión de primera instancia6.
El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 2 3 de agosto de 2023 resolvió:
“(…) FALLA
“(…) PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Camilo Alejandro Arroyave Buitrago y Blanca Nidia Buitrago Buitrago, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: INSTAR a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, en su condición de apoyo necesario de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, con el propósito de
atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: INSTAR a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, en su condición de apoyo necesario de Camilo Alejandro Arroyave Buitrago, con el propósito de que promueva ante la Administradora Colombiana de Pensiones el correspondiente trámite administrativo para lograr el reconocimiento de la
2SAMAI Índice 00004Juzgado 3SAMAI Índice 00005 y 00006 - Juzgado 4SAMAI Índice 00007 - Juzgado 5 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 6 SAMAI Índice 00007 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01
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prestación económica a que haya lugar en favor de aquél –entiéndase: sustitución pensional, pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente– como consecuencia del fallecimiento del señor Cesar Augusto Arroyave Marín. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, hizo alusión al marco jurídico del derecho de petición y del recurso de insistencia, destacando este último como un mecanismo judicial procedente para obtener la información cuyo acceso fue rechazado por las autoridades cuando la misma estaba sujeta a reserva, siendo además un instrumento breve y eficaz para la satisfacción de los derechos fundamentales en cuestión.
judicial procedente para obtener la información cuyo acceso fue rechazado por las autoridades cuando la misma estaba sujeta a reserva, siendo además un instrumento breve y eficaz para la satisfacción de los derechos fundamentales en cuestión.
A partir de dichos postulados y conforme a los elementos de prueba que obraban en el expediente, concluyó que Colp ensiones había dado respuesta a través del oficio No. BZ2023_10051463-1697490 del 04 de julio de 2023 a la solicitud radicada por los actores, y que la misma había sido notificada a la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 4-72 con guía No. MT736103955CO el día 08 de julio del año en curso , fecha en la que se constata su entrega a la dirección física registrada para dichos efectos.
Agregó que como no se evidenciaba que la señora Blanca Nidi a Buitrago Buitrago hubiera hecho uso del recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y tampoco existía justificación de su parte para no acudir a ese mecanismo -pese a que la respuesta que le fue comunicada indicaba la reserva de los documentos pretendidos-, no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues este recurso judicial resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema en vista de que era un mecanismo rápido y eficaz, diseñado precisamente para decidir este tipo de controversias.
Por último, resaltó que si bien estaba claro que Camilo Alejandro Alejando Buitrago era un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad leve, lo cierto era que en el transcurso del trámite tutelar no se logró acreditar que se
un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad leve, lo cierto era que en el transcurso del trámite tutelar no se logró acreditar que se encontrara en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo de manera transitoria , motivo por el cual, instó a la señora Buitrago Buitrago, para que promoviera ante Colpensiones el correspondiente trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación económica a que hubiera lugar en favor de su prohijado -sustitución pensional, pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente scomo consecuencia del fallecimiento del señor César Augusto Arroyave Marín.
3.5. Impugnación del fallo de primera instancia7.
De manera oportuna 8-, la parte actora controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, refiriendo que:
i.) El señor Camilo Alejandro Arroyave, se enteró a través de un funcionario de Colpensiones -cuando estaba radicado una peticiónque su expediente había sido archivado por no haber asistido a citación del 08 de mayo de 2023 , sin que mediara ningún acto de comunicación de tal decisión, motivo por el cual, en el mismo momento en que tuvo conocimiento del proceder de la entidad, solicitó de manera verbal la revocatoria directa de la decisión contenida en ese acto. ii.) Al accionante le asiste el derecho legal de conocer el expediente a través del cual, Colpensiones le otorgó a sus abuelos Cenovia Marín de Arroyave y Javier Arroyave la pensión o cualquier pago que se hiciera en su favor por dicho concepto
ii.) Al accionante le asiste el derecho legal de conocer el expediente a través del cual, Colpensiones le otorgó a sus abuelos Cenovia Marín de Arroyave y Javier Arroyave la pensión o cualquier pago que se hiciera en su favor por dicho concepto -que no tenían derecho a percibirpues la Ley de transparencia así lo dispone dado que en la entidad reposa el expediente por medio del cual se reclama igual derecho por parte del accionante. iii.) Negar el acceso a la documentación solicitada, imposibilita al tutelante interponer las acciones judiciales respectivas en tanto se desconoce el trámite adelantado y el contenido de las decisiones que adoptó Colpensiones, por lo que se encuentra en una situación de subordinación f rente a la entidad, que debe abordarse con justicia y equidad. iv.) Al coexistir dos solicitudes con identidad de pretensiones en la misma entidad, no resulta admisible ninguna excusa por parte de Colpensiones para haber omitido
7 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 23 de agosto de 2023 (SAMAI Índice 00010) y la impugnación se presentó el 29 de agosto de 2023 (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 30 de agosto de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 30 de agosto de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01
ACCIONANTE: CAMILO ALEJANDRO ARROYAVE BUITRAGO Y OTRA
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comunicar al accionante sobre la reclamación elevada por Cenovia Marín de Arroyave y Javier Arroyave que garantizara una respuesta transparente, permitiendo así la intervención de ambas partes y que esta sea congruente con las pruebas aportadas. v.) Teniendo en cuenta que en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se indica que la información sujeta a reserva legal sólo podrá ser solicitada por el titular, sus apoderadas o las personas autorizadas, es dable predicar dicha condición del accionante al ser hijo del causante de la pensión.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, proceder a amparar el derecho de petición, invocado como derecho fundamental vulnerado.
3.6. Concesión de la impugnación9.
Acreditado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 31 de agosto del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial del 18 de septiembre de 2023 10, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, los documentos reservados, el re curso de insistencia y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, dado que en su criterio la inaplicación de un acto administrativo que niega información por reserva vía de tutela, es una medida subsidiaria que implica acreditar un perjuicio irremediable, existe otro mecanismo para acceder a la información pretendida -recurso de insistencia - y en el caso particular no se acreditó un perjuicio irremediable debido a que el recurso de insistencia es un procedimiento breve y sumario que no se equipara a procesos ordinarios.
Por lo anterior, consideró que debía declararse improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se debían negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social y derecho de acceso a la información.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
9 SAMAI Índice 00012
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
9 SAMAI Índice 00012 10 SAMAI Archivo 8ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01
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De conformidad con lo previsto en los artículos 86 11, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitu cional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, flexibilizar el requisito de subsidiariedad con ocasión a la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo principal matizada por la discapacidad mental que padece el actor, habilitando así el estudio del fondo del asunto?
En caso a afirmativo se analizará si, ¿hay lugar a ordenar a Colpensiones que entregue
mental que padece el actor, habilitando así el estudio del fondo del asunto?
En caso a afirmativo se analizará si, ¿hay lugar a ordenar a Colpensiones que entregue la documentación solicitada , como quiera que la reserva de la misma afirmada por la entidad podría resultar inoponible al accionante?
Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como al asociado se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. Se revocará el fallo de tutela impugnado por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad y adicionalmente se accederá de manera definitiva a la protección de los derechos deprecados.
Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición y la igualdad, los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos respectivamente en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política , advirtiendo igualmente que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de
2015. Frente a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado15, así como un derecho fundamental autónomo16.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden que, quienes acudieron a la tutela son los titulares de las garantías invocadas por ser las personas que presentaron el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y adicionalmente, porque según se esgrimió en los
cumplen entendiéndose en su orden que, quienes acudieron a la tutela son los titulares de las garantías invocadas por ser las personas que presentaron el derecho de petición sobre el cual se reclama protección y adicionalmente, porque según se esgrimió en los hechos de la tutela, Camilo Alejandro Arroyave Buitrago como hijo en condición de discapacidad acudió a reclamar los derechos pensionales causados por el señor César Augusto Arroyave Marín , y su mamá, la señora Blanca Nidia Buitrago Buitrago, de acuerdo con escritura pública No. 412 del 15 de febrero de 2023 fue designada como
11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cot ejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá e l expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00175-01
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persona de apoyo de aquel con fundamento en lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y su Decreto Reglamentario 1429 de 2020 al haber sido diagnosticado con “retraso mental leve y trastorno opositor desafiante” 17, circunstancias que además, tienen estrecha relación con la petición aludida.
su Decreto Reglamentario 1429 de 2020 al haber sido diagnosticado con “retraso mental leve y trastorno opositor desafiante” 17, circunstancias que además, tienen estrecha relación con la petición aludida.
A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad que contestó el derecho de petición negando la entrega de la documentación requerida por los actores, al considerar que la misma estaba sujeta a reserva legal y también, es la encargada de dar trámite a las pretensiones de tipo pensional que fueron incoadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues entre la fecha de inicio de la acción de tutela -09 de agosto de 2023 19y el momento en que la parte actora radicó el derecho de petición -22 de junio de 202320transcurrió tan solo un (01) mes y dieciocho (18) días.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que este implica que la acción de tutela solo proced a cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para proteger sus derechos21, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22.
En ese orden de ideas y conforme a la jurisprudencia constitucional que se ha proferido en torno a este tema, el presupuesto de subsidiariedad también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto, escenario en el cual, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de
manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto, escenario en el cual, la Corte Constitucional con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad23 de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así24:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio25.
Las anteriores subreglas implican entonces que en el evento de verificar la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad y eficacia del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, para lo cual, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la Sentencia T -040 de 2016, estableció que la idoneidad hace referencia a que el medio “ debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y
17SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 - Juzgado 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción
17SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 - Juzgado 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 18 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19SAMAI Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2 20SAMAI Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroAc tua 2 Fol. 55 21 “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia” . Sentencia T -188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver además las sentencias T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 “Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no
Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 “Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario” Sentencia T 1-88 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera las sentencias T –800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T –859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2021. 25 Dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique, de acuerdo con la sentencia T -375 de 2018, lo siguiente: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perju
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