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TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00190-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00190-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00190-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE

ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A,

COLPENSIONES Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE ARMENIA, (Q.)

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

0259-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Fondo de Pensiones Protección S.A., contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Beatriz Elena Marín Duque actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A . -en adelante Protección S.A .-, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones -, y la NaciónRama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío –

tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A . -en adelante Protección S.A .-, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones -, y la NaciónRama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío – Recursos Humanos -en adelante Rama Judicial -, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y el debido proceso, argumentando que:

i.) Cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para ser acreedora de la pensión de vejez. ii.) En las Administradoras de Fondos de Pensiones Protección S.A. y Colpensiones, existe un error respecto al número de semanas que ha cotizado, por lo que requiere que de manera urgente Protección S.A. traslade los aportes que debían ser cancelados a Colpensiones. iii.) En el mes de diciembre de 2022 , radicó solicitud ante Colpensiones y obtuvo respuesta de dicha entidad mediante oficio BZ2022_17835904-0588692 del 23 de febrero de 2023, en la que se le indicó que exist ían unos períodos faltantes de cotización para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez , pues los mismos se en contraban en Protección S.A. por error de su empleador - Rama Judicial-. iv.) En el mes de abril , acudió nuevamente a Colpensiones , donde se le informó de manera verbal que Protección S.A . aún no había enviado los “ciclos” necesarios para continuar con su trámite pensional, pese a que ya se le había requerido en ese sentido. v.) Por tal razón, se dirigió a Protección S.A . con el fin de averiguar el motivo por el cual no se había realizado el traslado de las cotizaciones, obteniendo como

ese sentido. v.) Por tal razón, se dirigió a Protección S.A . con el fin de averiguar el motivo por el cual no se había realizado el traslado de las cotizaciones, obteniendo como respuesta que, debía aportar un certificado de tiempos laborales -CETIL-. vi.) Bajo ese escenario, a través de derecho de petición, solicitó a la Rama Judicial la expedición del certificado CETIL, el cual fue entregado el 20 de junio de 2023 después de instaurar una acción de tutela cuya pretensión era la expedición del mismo.

1SAMAI Archivo 4_REPARTODELPROCESO_003ESCRITODETUTELAP(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE

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vii.) El 08 de agosto de 2023 radicó derecho de petición ante Protección S.A. al cual anexó el certificado CETIL, solicitando que: a.) se traslad aran los aportes de los ciclos 2000 -02 a 2003 -06 a Colpensiones, b.) se reali zara el cobro y posterior traslado del valor correspondiente al aporte pleno del ciclo 2020-01 a la Rama Judicial debido a que la cotización efectuada por el empleado no fue suficiente para cubrir el valor total de dicho período, c.) se hiciera el recobro y posterior

traslado del valor correspondiente al aporte pleno del ciclo 2020-01 a la Rama Judicial debido a que la cotización efectuada por el empleado no fue suficiente para cubrir el valor total de dicho período, c.) se hiciera el recobro y posterior traslado de los aportes comprendidos entre 2005 -01 y 2006 -07 a Colpensiones y/o se llevara a cabo cualquier actuación administrativa para que estos se reflejaran en su historia laboral, teniendo en cuenta que el empleador canceló de manera errada los ciclos, pues para ese período se encontraba afiliada a Protección S.A. viii.) A la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición, por lo que arguyó que esas dilaciones, así como la tramitología a la que la estaban sometiendo las Administradoras de Fondos de Pensiones, generaban una tardanza injustificada en el proceso de reconocimiento de su pensión de vejez.

Como colofón de lo descrito, deprecó la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, consecuencialmente se ordenara a Protección S.A. atender la solicitud que elevó el 08 de agosto de 2023, trasladando de manera inmediata los ciclos a Colpensiones con el objeto de que se iniciara el estudio respectivo para su reconocimiento pensional e igualmente que en caso de considerarlo necesario, se requiriera a su empleador Rama Judicial para que adelantara cualquier trámite administrativo tendiente a la corrección del pago de los períodos 2005 -01 y 2006 -07, en t anto los canceló a Protección S.A. cuando debían pagarse a Colpensiones.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

del pago de los períodos 2005 -01 y 2006 -07, en t anto los canceló a Protección S.A. cuando debían pagarse a Colpensiones.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 05 de septiembre de 20232 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones, a Protección S.A. y a la Rama Judicial, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los fundamentos de la acción, allegaran los documentos que sirvieran de soporte y prueba a su defensa y remitieran los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen al trámite.

3.2. Contestación de las accionadas

COLPENSIONES4: Por medio de memorial remitido el 06 de septiembre de 2023, la entidad se pronunció señalando que mediante oficio BZ 2022 -17835904-0588692 del 23 de febrero de 2023 expedido por la Dirección de Historia Laboral contestó la petición presentada por la accionante el 02 de diciembre de 2022, informándole que: i.) los ciclos 199912, 200608 a 200907 se encontraban acreditados correctamente, ii.) su empleador efectuó pago por concepto de Seguridad Social para el ciclo 200001, pero el mismo no fue suficiente para cubrir el valor total correspondiente a ese período, por lo que se genera una contabilización inexacta de días , iii.) los ciclos 200002 a 200306 no fueron

fue suficiente para cubrir el valor total correspondiente a ese período, por lo que se genera una contabilización inexacta de días , iii.) los ciclos 200002 a 200306 no fueron trasladados y por tal motivo no se reflejan en su historia laboral , iv.) los aportes de los ciclos 200307 a 200412 se recibieron por parte de Colpensiones, surtiéndose el procesamiento de la información para normalizar la historia laboral, y, v.) los ciclos 200501 a 200607 fueron cancelados erradamente en Colpensiones pu es para ese interregno la afiliación se encontraba vigente en la AFP Protección.

Con fundamento en lo descrito, sostuvo que esa administradora había desarrollado todas las actuaciones necesarias para proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante, destacando que para incluir los ciclos solicitados en la historia laboral , debía existir la totalidad del aporte por parte del empleador, el cual debe ser trasladado por la AFP en la que se encontrara afiliada la interesada para evitar la desfinanciación del sistema, siendo improcedente reco nocer dichos períodos por medio de tutela teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la misma.

De otro lado, subrayó que posterior a la solicitud de corrección de historia laboral, la actora no había radicado peticiones adicionales y que, en todo caso, las pretensiones de la acción de tutela no podían ser atendidas por Colpensiones, en tanto no eran de su competencia administrativa y funcional, pues incumbía únicamente a Protección S.A.

2SAMAI Índice 00004Juzgado 3SAMAI Índice 00005 - Juzgado

competencia administrativa y funcional, pues incumbía únicamente a Protección S.A.

2SAMAI Índice 00004Juzgado 3SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4SAMAI Índice 00006 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01

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remitir la información respectiva para resolver lo pertinente ; a su vez , indicó que si la accionante consideraba tener derecho a la inclusión de esos ciclos, debía agotar los trámites administrativos para obtener la corrección de su historia laboral.

En ese contexto, afirmó que no se había configurado un hecho vulnerador, en razón a que Colpensiones informó oportunamente los motivos por los cuales no podía proceder a la corrección de la historia laboral pretendida siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia, lo cual, devenía también en que la acción de tutela no fuera el mecanismo idóneo para esbozar este tipo de pretensiones, dado que se est aban debatiendo derechos de tipo prestacional que desdibuja ban los principios de inmediatez y subsidiariedad, expresando a su vez que la acción de tutela se desnaturalizaba, pues al no acreditarse estos requisitos , debía acudirse al juez ordinario a través de mecanismos legales y declararse improcedente la tutela.

se desnaturalizaba, pues al no acreditarse estos requisitos , debía acudirse al juez ordinario a través de mecanismos legales y declararse improcedente la tutela.

También, respecto al Habeas Data y las historias laborales, esgrimió que en la Ley 1784 de 2014 y la Ley 1582 de 2012, se adoptaron determinaciones tendientes a garantizar un tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones, por lo que el manejo de datos personales como los consignados en historias laborales, involucraba la obligación de brindar resp uestas completas y oportunas a las solicitudes que se formule n para el conocimiento, la actualización o corrección de aquella y a su vez que la información allí contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, razón por la cual, en su criterio no se había vulnerado ningún derecho inherente a este aspecto, en la medida en que la entidad había reportado la información que le fue entregada.

Así mismo, manifestó que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo procede cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos , pues con los recursos recaudados es que se financian las prestaciones de los pensionados, tal como se encuentra previsto en el artículo 32 literal b de la Ley 100 de 1993, por lo que proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de los tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaig a en el empleador, conllevaría un detrimento de los recursos públicos.

Añadió que, conforme a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008

empleador, conllevaría un detrimento de los recursos públicos.

Añadió que, conforme a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, las Administradoras de Fondos de Pensión debían efectuar el traslado de los aportes a Colpensiones entregando el archivo de la historia laboral y el detalle de los aportes realizados durante la permanencia del afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, siendo entonces responsabilidad de cada Fondo trasladar no solo los aportes , sino además la información necesaria para actual izar la historial laboral, la cual debe ser consistente con los recursos que se reportan; a partir de esto, describió cada uno de los pasos que componen dicho procedimiento y con base en ellos, concluyó que el juez constitucional debía tener en cuenta que el trámite de traslado implica ba unas gestiones complejas que dependen de otra entidad para que Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias.

Por último, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional a partir de los cuales solicitó abstenerse de decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, en tanto se estarían excediendo las competencias del juez constitucional e invadiendo la órbita del juez ordinario en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia , peticionó denegar la acción de tutela, pues las pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y haber quedado

En consecuencia , peticionó denegar la acción de tutela, pues las pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por no encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y haber quedado demostrado que la entidad estaba actuando conforme a derecho.

RAMA JUDICIAL 5: A través de memorial radicado el 07 de septiembre del año que transcurre, la accionada contestó la solicitud de amparo constitucional manifestando que las pretensiones de la tutela eran improcedentes al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues el traslado de aportes al Sistema de Seguridad Integrado reñía con la naturaleza de este mecanismo , al ser una controversia propia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de manera transitoria, desplazando así el papel del juez ordinario y posiblemente entorpeciendo el normal funcionamiento de la administración de justicia.

5SAMAI Índice 00008 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01

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Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa, como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Talento Humano , no era la encargada de

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Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa, como quiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial – Talento Humano , no era la encargada de satisfacer la solicitud de traslado de aportes, en tanto al revisar en el archivo físico, fue posible verificar que esa entidad había realizado el pago de los aportes correspondientes a los períodos 2005-1 y 2006-7, encontrando en la planilla de aportes No. 405401010171050 del mes de enero de 2005, que los mismos fueron pagados el 07 de febrero de 2005, y en la planilla No. 405401010226280 del mes de julio de 2006, que estos fueron cancelados el 03 de agosto de 2006.

Hecha tal precisión, reiteró que esa oficina había realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de manera oportuna y al correspondiente fondo de pensiones donde se encontraba afiliada la actora, careciendo así de competencia para disponer el traslado de los aportes o para adoptar alguna decisión al respecto, por lo que eran Colpensiones y Protección S.A. las llamadas a responder por las pretensiones de la acción de tutela , al ser las entidades que debían resolver la petición en cuestión de acuerdo con las órdenes que impartiera el operador judicial.

De conformidad con lo expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por parte de la Rama Judicial y que dicha entidad no había incurrido en acciones u omisiones que transgredieran los derechos fundamentales de la tutelante, así como denegar las pretensiones de la acción al no haberse cumplido con los requisitos de

parte de la Rama Judicial y que dicha entidad no había incurrido en acciones u omisiones que transgredieran los derechos fundamentales de la tutelante, así como denegar las pretensiones de la acción al no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al existir otro tipo de procedimiento para elevar reclamos de índole pensional.

3.3. Auto de pruebas y remisión de documentos por parte de la Rama Judicial

Mediante auto pruebas del 11 de septiembre de 20236, el Despacho de instancia requirió a la parte accionante y a la Rama Judicial, para que dentro del término de un (1) día aportaran el fallo de tutela en el que se le ordenó a esa entidad la expedición del certificado CETIL en favor de la señora Marín Duque; en respuesta a ese requerimiento, el 12 de septiembre del año que avanza7 la accionada allegó sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que ya se había expedido la certificación electrónica de tiempos laborados CET IL, siendo notificada en debida forma a la interesada.

3.4. Decisión de primera instancia8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PRIVADO DE PENSIONES PROTECCIÓN

BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PRIVADO DE PENSIONES PROTECCIÓN que dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y con fundamento en los documentos aportados por la accionante en petición radicada el 8 de agosto del 2023 ante el Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN, se emita y notifique respuesta de fondo a la solicitud, gestionando lo necesario para subsanar en caso de existir pagos erróneos y a favor de COLPENSIONES de tal forma que no se imponga una carga de trámite administrativo que no le corresponde a la accionante.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez obtenga la respuesta definitiva por parte del Fondo Privado PROTECCIÓN proferir el acto administrativo correspondiente y definitivo resolviendo la petición elevada en diciembre del 2022; sin que incida este despa cho en el resultado de la decisión.

Acto que deberá ser proferido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación proferida por el Fondo Privado PROTECCIÓN en relación con la verificación del CETIL.

6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado 7 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 8 SAMAI Índice 00012 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01

ACCIONANTE: BEATRIZ ELENA MARÍN DUQUE

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CUARTO: DESVINCULAR del presente tramite a la NACIÓN -RAMA JUDICIALSECCIONAL QUINDÍO -RECURSOS HUMANOS por las consideraciones anotadas en este proveído. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que con las pruebas recaudadas quedaba claro que la Rama Judicial había expedido el certificado CETIL requerido por la accionante e incluso, que el mismo se había aportado como anexo de la solicitud radicada ante Protección S.A. el 08 de agosto de 2023, siendo esta última el fundamento de la acción, por lo que no evidenci aba razones para mantener la vinculación de la Rama Judicial al trámite tutelar , pues lo que debía resolverse era la verificación de la información solicitada así como la realización de las gestiones que respondieran de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.

En relación al derecho fundamental de petición, concluyó que se encontraba vulnerado por el fondo de pensiones Protección S.A., el cual pese a ser de naturaleza privada, tenía la obligación de administrar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y por tal motivo, al no contestar de fondo y oportunamente la solicitud elevada por la accionante incurría en la falta deprecada, máxime teniendo en cuenta que con su omisión estaba impidiendo a Colpensiones expedir el acto administrativo

Pensiones, y por tal motivo, al no contestar de fondo y oportunamente la solicitud elevada por la accionante incurría en la falta deprecada, máxime teniendo en cuenta que con su omisión estaba impidiendo a Colpensiones expedir el acto administrativo que pusiera fin al trámite de reconocimiento pensional, siendo necesario entonces que dentro de un término perentorio se emitiera y notificara una respuesta de fondo , que además permitiera gestionar lo pertinente para subsanar eventuales pagos erróneos , sin imponer cargas administrativas a la accionante que no le correspondían.

Igualmente, consideró que debía conminarse a Colpensiones para que una vez obtuviera la respuesta de fondo -objeto del amparo constitucional-, procediera también dentro de un término perentorio a proferir el acto administrativo correspondiente verificado además en lo concerniendo el certificado CETIL.

3.5. Impugnación del fallo de primera instancia9.

De manera oportuna 10-, Protección S.A. controvirtió la decisión, proponiendo como pretensión principal declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 y subsidiariamente presentó las razones de la impugnación.

La solicitud de declaratoria de nulidad del fallo , tuvo como fundamento el desconocimiento de la contestación de la acción de tutela, la cual , según argumentó la entidad, fue enviada al correo del juzgado el 08 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término oportuno -ya que la notificación del auto admisorio se surtió el 05 de septiembre del mismo año concediéndose tres (3) días a las accionadas para

del término oportuno -ya que la notificación del auto admisorio se surtió el 05 de septiembre del mismo año concediéndose tres (3) días a las accionadas para pronunciarse-, y además, daba lugar a declarar un hecho superado, motivo por el cual, en su criterio al haberse vulnerado el derecho d e defensa y el debido proceso, era menester que se declara la nulidad solicitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P.

También, impugnó la decisión arguyendo que ese Fondo de Pensiones no había transgredido ninguno de los derechos alegados, en tanto se había proporcionado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la accionante, explicando que en una primera oportunidad, esto es, el 30 de agosto de 2023, la misma se había noti ficado al correo electrónico bettymad2005@hotmail.com pues ese era el que había registrado la interesada en la Administradora de Pensiones y de acuerdo con la política de datos, no era posible notificarla a un correo distinto; seguidamente, expuso que una vez admitida la acción de tutela, el 08 de septiembre de 2023, se reenvió la respuesta a la dirección ruizarangosas@gmaiñ.com. relacionada tanto en el derecho de petición como en el escrito de amparo constitucional para recibir notificaciones.

En ese orden de ideas, consideró que debía denegarse la acción de tutela por carencia actual de objeto y/o hecho superado, dado que se otorgó respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la petición, resaltado que conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T -146 de 2012, las respuestas a las solicitudes no tenían que ser favorables a lo reclamado, detallando lo siguiente:

interrogantes planteados en la petición, resaltado que conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T -146 de 2012, las respuestas a las solicitudes no tenían que ser favorables a lo reclamado, detallando lo siguiente:

9 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 13 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00013 ) y la impugnación se presentó el 18 de septiembre de 2023 (SAMAI Índice 00014), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 20 de septiembre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00190-01

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i.) Frente al punto uno de la solicitud, explicó que no era dable efectuar el traslado de los aportes, en razón a que esa AFP -Aseguradora de Fondos de Pensiónno tenía en su poder los recursos solicitados, pues durante ese período ningún empleador realizó aportes por la accionante y ni siquiera reportó relación laboral

de los aportes, en razón a que esa AFP -Aseguradora de Fondos de Pensiónno tenía en su poder los recursos solicitados, pues durante ese período ningún empleador realizó aportes por la accionante y ni siquiera reportó relación laboral alguna, desconociéndose hasta el momento de la presentación de la petición que durante ese lapso la accionante sostuvo una relación laboral, incluso porque durante ese interregno, tal como lo autoriza la Ley, se llevaron a cabo descuentos por concepto de “la comisión por comisión (sic) del cesante”, ignorando quien fue el empleador obligado a realizar los aportes para esos ciclos. ii.) Respecto al segundo punto de la petición, atinente al cobro y posterior traslado de valor aporte pleno del ciclo 2020-01a la Rama Judicial, expresó que el trámite no correspondía a esa administradora, como quiera que la peticionaria se había trasladado a Colpensiones desde el año 2009, siendo del resorte de esta última el recaudo, cobro, saneamiento o demás trámites necesarios para conseguir lo pretendido. iii.) En lo que atañe al punto número tres, informó que los recursos habían sido trasladados a Colpensiones y los datos para la corrección de la historia laboral se enviaron el 25 de agosto de 2023 según la estructura acordada en el archivo denominado “PRCPASP20200511.r433”.

A partir de lo anterior , consideró que el núcleo esencial del derecho de petición se encontraba satisfecho pese a que no se hubiera aceptado lo solicitado por la interesada, pues según la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, esto no es un requisito sine qua non para que se entienda garantizado est e derecho fundamental, resaltando

pues según la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, esto no es un requisito sine qua non para que se entienda garantizado est e derecho fundamental, resaltando además que, al haberse acreditado el envió de la respuesta a los correos suministrados por la actora no podía exigirse como requisito adicional demostrar el recibo efectivo de la comunicación.

Por todo lo descrito, solicitó declarar la nulidad y/o revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver a Protección S.A. de las obligaciones endilgadas.

3.6. Rechazo de plano de solicitud de nulidad y concesión de la impugnación11.

El Juzgado de instancia por medio de auto del 20 de septiembre del año que transcurre, resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la parte recurrente indicando que la contestación fue enviada por l a entidad a un correo no autorizado para recibir contestaciones y recabando además, que en la notificación del auto admisorio se había señalado expresamente a que dirección debían enviarse los memoriales en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 y en garantía del debido proceso, pero esto no fue atendido por Protección S.A. en tanto envió la contestación al correo jadmin02arm@notificacionessrj.gov.co, canal que no estaba autorizado para dichos efectos, imposibilitando el conocimiento de la misma por parte del Despacho.

Conforme a esto, concluyó que al no omitirse la notificación de la acción de tutela o haberse efectuado de manera defectuosa, no se advertía ninguna vulneración al debido proceso de tipo constitucional, ni legal , pues no se había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP.

haberse efectuado de manera defectuosa, no se advertía ninguna vulneración al debido proceso de tipo constitucional, ni legal , pues no se había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En memorial del 28 de septiembre de 2023 12, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar, dado que en su criterio se habían vulnerado los derechos de la actora, no se adoptó el trámite pr

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