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TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00217-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00217-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC - Instituto Universitario

Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022 Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01

005-2023-568

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela , para atacar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para la provisión de empleos vacantes del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, Alcaldía de Armenia - Planta Administrativa; postulándose al proceso de selección abierto en el empleo con denominación nivel: asistencial denominación:

vacantes del Proceso de Selección 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, Alcaldía de Armenia - Planta Administrativa; postulándose al proceso de selección abierto en el empleo con denominación nivel: asistencial denominación:

Auxiliar Administrativo Grado: 1, Código: 407, Número OPEC: 189461.

Precisa que dentro del proceso presentó prueba de competencias funcionales y comportamentales el 25 de junio de 2023, en la cual superó el puntaje mínimo aprobatorio (60 puntos), cuyo resultado fue publicado en la página del SIMO.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01

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Arguye que el 21 de septiembre presentó r eclamación con ocasión de los resultados de la valoración de antecedentes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, debido a que no le tuvieron en cuenta el certificado de competencias laborales del SENA en el ITEM de Formación laboral.

resultados de la valoración de antecedentes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, debido a que no le tuvieron en cuenta el certificado de competencias laborales del SENA en el ITEM de Formación laboral.

Sustenta que el 13 de octubre se publicaron las respuestas a las reclamaciones realizadas contra la valoración de antecedentes, fallándose en su caso a su favor en un 50% pues el Politécnico Grancolombiano reconoció que hubo una equivocación al no tener en cuenta su certificado de competencias laborales.

Refiere que en la misma respuesta entregada el 13 de octubre el operador de la prueba (Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano) le responde que el certificado es válido ya que hace parte de la educación para el trabajo y desarrollo humano, pero que no se puntúa porque no tiene relación con las funciones del cargo, lo cual a su juicio es un desacierto total, ya que el cargo al que se postuló es un auxiliar administrativo el cual debe manejar herramientas informáticas para desarrollar gran parte de su trabajo.

Indica que de acuerdo con la respuesta dada en su justificación el mismo Politécnico Grancolombiano afirma que el certificado de competencia laboral está enfocado al manejo de herramientas informáticas y digitales, y luego afirma que en la OPEC 189461 se realizan actividades administrativas de apoyo y soporte de procesos, por lo cual ellos mismos le dan la razó n porque para realizar actividades administrativas y soporte de procesos es indispensable manejar herramientas informáticas y digitales.

Afirma que l a Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano se equivoca al afirmar que el certificado adjunto no es relacionado con el manual

realizar actividades administrativas y soporte de procesos es indispensable manejar herramientas informáticas y digitales.

Afirma que l a Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano se equivoca al afirmar que el certificado adjunto no es relacionado con el manual de funciones de la entidad y que por esa apreciación no es posible otorgar puntos de acuerdo a la tabla del anexo técnico de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 de 2022, cuando precisamente es el mismo manual de funciones el que exige como requisito en los numerales 2, 3, 4 , 6, 8 que para ocupar el cargo de carrera Administrativa, Nivel Asistencial, Grado 1, Código 407, se deben desarrollar varias funciones en la cuales se necesitan herramientas informáticas.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia.

En consecuencia, solicita se ordene a la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano y la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-: i) Dar respuesta de fondo y congruente a la reclamación de la valoración de antecedentes (VA) radicada dentro del término el 21 de septiembre de 2023 a través de la página del SIMO. ii) Otorgar el puntaje correspondiente de laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

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valoración de antecedentes al certificado de competencia laboral aportado. iii) Realizar nuevamente la ponderación y actualización de los resultados de la valoración de antecedentes y ubicar la en la nueva posición de acuerdo con el nuevo puntaje obtenido y su respectiva publicación en la plataforma SIMO.

Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico señala el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente, hace mención de los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticas y 25 de la Convención de los Derechos Humanos.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

  • Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano 4.

Mediante escrito allegado la entidad señaló que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022 cuyo objeto es «Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles».

empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del proceso de selección territorial 8, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles».

Sostiene que la accionante se inscribió con el número de inscripción 560119288 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 189461 denominado Auxiliar Administrativo Grado 1 – Código 407 de la Alcaldía de ArmeniaQuindío Proceso de Selección en Abierto.

Precisa que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano publicó los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos con fecha 15 de mayo encontrándose que la aspirante cumplía con el requisito mínimo de formación y experiencia solicitado por la OPEC, como consecuencia fue citada a la prueba escrita de conocimientos.

Refiere que la a spirante superó la prueba de escrita de conocimientos, motivo por el cual los documentos adicionales a los requisitos mínimos fueron valorados en la etapa de valoración de antecedentes, encontrándose frente a la etapa de valoración de antecedentes publicados con fecha 15 de septiembre de 2023, que todos los documentos fueron puntuados de manera correcta conforme a las reglas establecidas en el anexo técnico.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01

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Sustenta que la accionante presentó reclamación en el aplicativo SIMO oportunamente entre los días 18 a 22 de septiembre de 2023, conforme a lo indicado en el aviso de convocatoria, por lo que, una vez revisada nuevamente la documentación acreditada, se constató que la pu ntuación otorgada en valoración de antecedentes a los documentos adicionales fue correcta. No obstante, en cuanto a las certificaciones de educación que la accionante refiere que deben ser tenidos en cuenta , no es posible hacerlo, teniendo en cuenta el anexo técnico de la convocatoria.

Señala que en el caso concreto la aspirante aportó certificado de estudios de competencia laboral en operar herramientas informáticas y digitales de acuerdo con protocolos y manuales técnicos, el cual se encuentra enfocado a manejo de herramientas informa ticas y digitales, mientras que el propósito de la OPEC 189461 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoyo y soporte de los procesos, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la constr ucción de memoria institucional, por lo que en este sentido no es posible establecer relación alguna, razón por la cual los certificados no pueden ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

Afirma que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las

razón por la cual los certificados no pueden ser tenidos en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

Afirma que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que la misma aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso mediante la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC5

La entidad allegó escrito de contestación preci sando que no ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano dentro de sus competencias ha dado estricto cumplimiento a los términos de convocatoria señalados en los Acuerdos que la convocan y contrato suscrito.

Señala que la CNSC procedió a expedir el Acuerdo No. 434 del 20 de diciembre de 2022, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2408 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del

8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

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concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.

Afirma que l os aspirantes con su inscripción aceptan las reglas establecidas para el desarrollo del Proceso de Selección, al momento de formalizar su inscripción. Precisa que, esta condición es puesta en conocimiento de todos los aspirantes de manera previa a su inscripción, por l o tanto, una vez se confirma la misma, se tiene que en virtud de lo establecido en el literal f del numeral 1.1 del anexo técnico, el aspirante acepta todas las reglas y condiciones del proceso.

Refiere que la parte actora se encuentra registrada en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunida d (SIMO) y se encuentra inscrita desde el 1 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección – Territorial 8, en la OPEC 189461, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1 , siendo

el 1 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección – Territorial 8, en la OPEC 189461, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 1 , siendo su estado Admitido dentro del Proceso de Selección Territorial 8.

Menciona que la parte actora superó la prueba escrita de conocimientos, motivo por el cual los documentos adicionales a los requisitos mínimos fueron valorados en la etapa de valoración de anteceden tes, la cual fue publicada el 15 de septiembre de 2023, conforme al aviso que se evidencia en el portal Web de la CNSC, de manera que las reclamaciones contra dichos resultados se podían interponer durante los 5 días siguientes a su publicación, desde el día 18 al 22 de septiembre de 2023.

Señala que la aspirante presentó reclamación en la oportunidad señalada, indicando que el Politécnico Grancolobiano no valoró de manera adecuada el certificado de estudios de competencia laboral en operar herramientas informáticas y digitales de acuerdo con protocolos y manuales técnicos, el cual se encuentra enfocado a manejo de herramientas informáticas y digitales, sin embargo, el propósito de la OPEC 189461 va encaminado a realizar actividades administrativas de apoy o y soporte de los procesos, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, garantizando el control documental y la construcción de memoria institucional., en este sentido explica que no es posible establecer relación alguna, razón por la cual el certificado no puede ser tenido en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

En relación con el certificado por competencias laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, indica que se encuentra enfocado en un

el certificado no puede ser tenido en cuenta para asignar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.

En relación con el certificado por competencias laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, indica que se encuentra enfocado en un saber especifico de operación de herramienta informática y digital, por tanto, no es posible establecer relación alguna entre la carrera mencionada y el propósito y funciones del empleo al cual se inscribió el aspirante.

Advierte que el puntaje otorga do en la prueba de valoración de antecedentes se encuentra correcto, teniendo en cuenta que el certificado de educaciónAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

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mencionado, no guarda relación con las funciones del empleo al cual el aspirante se postuló. Por lo tanto, solicita declarar la improced encia de la presente acción constitucional por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  • Municipio de Armenia6.

La entidad allegó pronunciamiento a través de su apoderada solicitando que se desvincule del presente trámite a l Municipio de Armenia, por cuanto no hace parte de la litis planteada, ni tiene responsabilidad alguna en orden de tutela que se pueda imponer, dado que quién realiza el proceso de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil y ésta, a su vez, fue quién contrató a

hace parte de la litis planteada, ni tiene responsabilidad alguna en orden de tutela que se pueda imponer, dado que quién realiza el proceso de selección es la Comisión Nacional del Servicio Civil y ésta, a su vez, fue quién contrató a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, para realizar las pruebas de selección, de manera que todo lo concerniente a dicho proceso será de competencia exclusiva de esas entidades, además porque la solicitud planteada en na da aporta a sus derechos fundamentales y si, podría desconocer derechos de otros intervinientes del proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante sentencia proferida el 07 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del trámite constitucional.

Señaló que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para p roteger los derechos fundamentales en forma inmediata, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, precisó que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el referido artículo 86 de la Constitución Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Añade que, para acudir a la acción de tutela, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza), lo

Añade que, para acudir a la acción de tutela, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Sostiene que la protección constitucional no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los m ecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

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medios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Aclara que tanto jurisprudencia constitucional como el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mec anismos judiciales ordinarios. Es decir, no

1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mec anismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

Resalta que el concepto de perjuicio irreme diable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger.

Considera que la senda para atacar los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, es precisamente esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la cual puede exponer los argumentos de carácter legal y constitucional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que la tutelante cuenta con la posibilidad de que el func ionario judicial a cargo pueda decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de las decisiones criticadas.

Sustenta que la medida de cautela precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que s e pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Indicó que resulta improcedent e otorgar el amparo solicitado de manera transitoria, al no haber demostrado la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, urgente e impostergable que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario.

Impugnación8.

La accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que sí existe un perjuicio irremediable ya que al no valorar el documento aportado est á siendo perjudicada de manera directa, pues el proceso de selección no ha terminado, y está actualmente en

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01

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curso, p or lo que con estos puntos que se otorgan en la valoración de este certificado la colocarían en un puesto meritorio para obtener un cargo de carrera administrativa y poder obtener una estabilidad laboral, la cual no posee, ya que actualmente es contratista.

Resalta que de la descripción de las funciones esenciales se puede ver que

certificado la colocarían en un puesto meritorio para obtener un cargo de carrera administrativa y poder obtener una estabilidad laboral, la cual no posee, ya que actualmente es contratista.

Resalta que de la descripción de las funciones esenciales se puede ver que dentro de ellas se necesita utilizar herramientas informáticas para realizarlas como es el caso de ela borar comunicaciones internas y externas, igualmente en la otra función que se aprecia, dice textualmente «ejecutar funciones de oficina» y en el mundo actual para ejecutar funciones de oficina como mínimo el servidor debe contar con un computador y saber utilizar las herramientas informáticas para mejorar y acelerar sus procesos.

Añade que en el m anual de funciones numeral 6 establece que se debe “recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia” lo cual claramente indica que se deben manejar herramientas informáticas y digitales indispensables para manejar “DATOS”, igualmente en los conocimientos básicos o esenciales solicitan que las personas que estén en ese cargo tengan conocimientos básicos d e ofimática (Word y Excel) lo cual indica y corrobora que el cargo si maneja herramientas informáticas y no es cierta la afirmación donde le niegan realizar la puntuación a su certificado de competencia laboral aduciendo que no tiene relación con las funciones del cargo.

Sustenta que del propósito principal del Manual de Funciones de la OPEC, se evidencia la necesidad de utilizar herramientas informáticas como Word, para realizar labores del cargo, como dice textualmente: «Apoyar las actividades de la oficina del señor Alcalde, relacionadas con la elaboración de trabajos mecanográficos y actividades que tienen que ver con la atención al público,

realizar labores del cargo, como dice textualmente: «Apoyar las actividades de la oficina del señor Alcalde, relacionadas con la elaboración de trabajos mecanográficos y actividades que tienen que ver con la atención al público, recepción telefónica, información en general del despacho del Alcalde y agenda del mismo para ofrecer un mejo r servicio a la comunidad ». para todas estas actividades se necesitan las TIC, las Herramientas Informáticas las cuales posee y son certificadas por el SENA quien l e otorga el Certificado de Competencias Laborales en Operar Herramientas Informáticas y Digitales.

Afirma que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, y que tal vulneración sí causaría un daño irremediable a su legítimo derecho de desarrollo humano al no obtener su empleo meritorio.

Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados y acceder a las pretensiones de la acción de tutela.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Leidy Gómez Acosta Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCInstituto Universitario Politécnico Gran Colombiano.

Vinculados: Concursantes de la Convocatoria 2408 a 2434 Territorial 8 del 2022Municipio de Armenia.

Radicado: 63-001-3333-002-2023-00217-01

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Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.

No efectuó pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa.

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Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.

No efectuó pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa.

Se advierte que, aunque mediante auto proferido el 16 de noviembre del 20239 la a quo concedió el recurso de apelación señalando dar traslado de las impugnaciones propuestas por el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda , partes que en efecto no corresponden al presente trámite, deberá entenderse que ello obedeció a un error del despacho de primera instancia, por cuanto en el encabezado de dicho proveído precisó de manera clara y concreta las partes y radicado del presente proceso y mediante constancia secretarial quedó claro que quien impugnó la sentencia fue la parte accionante, impugnación que fue presentada dentro del término oportuno.

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora ; y, en consecuencia, ordenar a la s accionadas , dar respuesta clara y de fondo a la reclamación frente a la valoración de antecedentes (VA) radicada el 21 de septiembre de 2023 otorgando el puntaje correspondiente a l certificado de competencia laboral aportado , y realizando nuevamente la ponderación y actualización de los resultados de la valoración de antecedentes.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los sigu ientes temas: i) Del derecho fundamen tal de petición y

actualización de los resultados de la valoración de antecedentes.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los sigu ientes temas: i) Del derecho fundamen tal de petición y sus términos. ii) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos . iii) El derecho al debido proceso administrat ivo en los concursos de méritos . iv). Proceso de Selección 2408 a 2434 Terr itorial 8 de 2022 (Empleo OPEC 189461 - Auxiliar Administrativo Grado: 1, Código: 407). y v) Caso concreto.

Del derecho fundamental de petición y sus términos.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos:

«Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene

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