🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00242-01-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2023-00242-01-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00242-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO

DE LAURA ISABEL ROJAS MORENO COMO AGENTE

OFICIOSA

ACCIONADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

TEMA: SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA

0019-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la solic itud de amparo de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa y no encontrar acreditada la subsidiaridad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

Laura Isabel Rojas Moreno actuando como agente oficiosa de José Humberto Echeverry García, promovió acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. -en adelante Positiva S.A. - por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la

García, promovió acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. -en adelante Positiva S.A. - por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y l a dignidad humana, exponiendo que su agenciado se encontraba vinculado en carrera administrativa a la Personería Municipal de Armenia desde enero de 1991 y afiliado a la Nueva EPS S.A., Colpensiones y Positiva S.A. para las coberturas en salud, pensión y riesgos laborales, respectivamente.

Dentro de ese marco, señaló que el señor Echeverry García fue diagnosticado por médico psiquiatra con “Trastorno de Adaptación” producto de estrés laboral crónico y, como consecuencia de ello, durante los años 2015, 2016 y 2017 se le otorgaron múltiples incapacidades laborales relacionadas con los diagnósticos psiquiátricos aludidos, motivo por el cual, el 07 de septiembre de 2018 la Nueva EPS S.A. calificó la patología sufrida por el afiliado como de origen laboral, aclarando que antes de la práctica de di cho dictamen, las incapacidades fueron pagadas directamente por el empleador, quien efectuó el recobro pertinente a la EPS.

Agregó que, en virtud a las discrepancias presentadas frente al origen de la enfermedad padecida por su agenciado, el 13 de febrero de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la misma era de tipo laboral; así mismo, narró que mediante oficio DP -100-518 del 07 de diciembre de 2020, comunicado el 11 de diciembre de 2020, la Personería

Invalidez concluyó que la misma era de tipo laboral; así mismo, narró que mediante oficio DP -100-518 del 07 de diciembre de 2020, comunicado el 11 de diciembre de 2020, la Personería Municipal de Armenia le hizo saber al servidor que en cumplimiento a lo establecido por el Comité de Conciliación de esa entidad, no se seguiría reconociendo de forma directa el pago del subsidio por incapacidad temporal, por cuanto se encontraban superadas las condiciones establecidas en un fallo de tutela, por cuanto el pago de las incapacidades en cuestión debía asumirse por la ARL de acuerdo con lo r egulado en el artículo 5 del parágrafo 3 de la Ley 1562 de 2012.

A continuación, explicó que desde ese momento se habían remitido a Positiva S.A. las incapacidades prescritas por el médico tratante adjuntando las respectivas historias clínicas, empero, la aseguradora respondía con evasivas o negativas para proceder al reconocimiento y pago pretendido, por lo que fue necesario -en ocasiones anteriores - acudir a la vía de la tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, mecanismo a través del cual afirmó siempre se había logrado tal cometi do, pues desde septiembre de

1 SAMAI Archivo 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA

ACCIONADA: POSITIVA S.A

Página 2 de 15

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA

ACCIONADA: POSITIVA S.A

Página 2 de 15

2018 y hasta la actualidad, el señor Echeverry García se encontraba incapacitado de manera ininterrumpida.

También, refirió que la desatención por parte de la ARL no era algo esporádico sino reiterado, debido a que no le pagaba a su afiliado las prestaciones económicas a las que tenía derecho, negaba la entrega de los medicamentos requeridos para sobrellevar su patología -al menos una vezy no le garantizaba el tratamiento médico, razón por la cual, resaltó que el paciente recibía dicho tratamiento por medio de “Coomeva Medicina Prepagada” , gracias a que su hermano sufraga el costo de este plan adicional en salud.

Seguidamente, destacó que a la fecha se encontraban pendientes de pago incapacidades expedidas de manera continua desde el 25 de junio de 2023 hasta el 21 de diciembre del mismo año -discriminando cada períodoy, esgrimiendo además que en la última acción de tutela promovida con el objeto que se cancelaran estos conceptos y en la cual se amparó el pago de las incapacidades, fue necesario solicitar el inicio de incidente desacato para el cumplimiento de dicha orden, no obstante, detalló que dicho trámite se archivó por cuanto la accionada procedió a la cancelación una vez hechos los requerimientos.

Añadió que posterior a esto, la aseguradora requirió al afiliado para valorarlo por medicina laboral, y en dicha cita de control el médico de la IPS concluyó que “EL PACIENTE NO DEBE

Añadió que posterior a esto, la aseguradora requirió al afiliado para valorarlo por medicina laboral, y en dicha cita de control el médico de la IPS concluyó que “EL PACIENTE NO DEBE (sic) INCORPORARCE A TRABAJAR HASTA QUE EL PSIQUIATRA DETERMINE LA ALTA”; por lo que también manifestó que con antelación, la ARL solo le prestó “teleconsultas por psiquiatría” al paciente en los meses de febrero y marzo del año 2022, siendo inminente entonces acudir al servicio de medicina prepagada -costeada por su hermano -, pues de lo contrario estaría sin la debida atención.

Sostuvo que las omisiones en que incurría la ARL vulneraban los derechos fundamentales de su agenciado, como quiera que el auxilio de incapacidad era el único ingreso con el que contaba, siendo la fuente exclusiva para aportar a los gastos de su hogar y de su familia, aunado a que aquel era un sujeto de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, con ocasión a las múltiples incapacidades que se habían generado en su favor derivadas de su condición psíquica y la calificación de pérdida de la capacidad laboral que ascendía a 17%.

Paralelamente, expresó que la ARL mediante comunicación SAL-2023 01 005 471380 objetó las incapacidades otorgadas entre el 25 de junio y el 22 de octubre de 2023 arguyendo la necesidad de contar con copia de la historia clínica, sin embargo, este documento -según aseveró la parte actorafue entregado junto con las incapacidades, por lo que declaró que en otros momentos, Positiva S.A. se opuso a los pagos de las incapacidades por haber sido

aseveró la parte actorafue entregado junto con las incapacidades, por lo que declaró que en otros momentos, Positiva S.A. se opuso a los pagos de las incapacidades por haber sido expedidas a través de un servicio de medicina prepagada, pasando po r alto que el prestador de salud directo de la aseguradora indicó que el manejo del señor Echeverry García era el que determinara el psiquiatra que lo había tratado, constituyéndose dichos argumentos en excusas para evadir sus obligaciones.

Respecto a las incapacidades correspondientes a los períodos 23 de octubre a 21 de diciembre de 2023, puso de presente que la aseguradora ya había enviado respuestas dilatorias señalando que la información del formulario no coincidía con la del siniestro y además, que las incapacidades no debían contener tachones ni enmendaduras, actuaciones que también se consideraban erráticas, pues al ser documentos electrónicos no podía incurrirse en tales faltas.

Recabó en que la condición de su agenciado no mejoraba, y por el contrario estaba empeorando por las desatenciones de la ARL y de su empleador, evidenciadas en la ausencia de pago de las incapacidades y la falta de actuaciones para su rehabilitación, al pu nto de no querer reclamar por vías legales sus derechos al sentirse “revictimizado”, pues no podía perderse de vista que su enfermedad era producto del estrés laboral al que estuvo expuesto.

De otro lado, precisó que la jurisprudencia constitucional concebía el pago de las incapacidades de los trabajadores como una garantía necesaria para que su recuperación transcurriera de manera tranquila, siendo entonces la acción de tutela el instrumento idóneo

De otro lado, precisó que la jurisprudencia constitucional concebía el pago de las incapacidades de los trabajadores como una garantía necesaria para que su recuperación transcurriera de manera tranquila, siendo entonces la acción de tutela el instrumento idóneo para buscar el desembolso de dichos recursos en procura de dar condiciones de vida digna del agenciado, las cuales repercutían en su estado de salud pues esto le permitía costearse el tratamiento que requería ya que ante las omisiones de la ARL el m ismo era sufragado de manera particular por la familia con la póliza de medicina prepagada que cubría las consultas especializadas, psicoterapia, análisis neuropsicológicos, entre otros.

Conforme a lo descrito, solicitó amparar los derechos invocados y consecuentemente ordenar a Positiva S.A. proceder al reconocimiento y pago inmediato de las incapacidades que tuvieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA

ACCIONADA: POSITIVA S.A

Página 3 de 15

en curso el agenciado en los porcentajes establecidos en la Ley, previniéndola de no retrasar en el futuro el desembolso de estos recursos ni imponer trámites que dilataran su cancelación oportuna. Además, peticionó verificar que los aportes a seguridad social se encontraran al día y ordenar el pago inmediato de los mismos, para no vulnerar en mayor medida su derecho a la seguridad social.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

y ordenar el pago inmediato de los mismos, para no vulnerar en mayor medida su derecho a la seguridad social.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 30 de noviembre de 2023 2 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela interpuesta en contra de Positiva S.A, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegara la documentación que sirviera de prueba a su defensa y rindiera el informe que considerara pertinente. Adicionalmente, dispu so incorporar como pruebas los documentos aportados con el escrito de la tutela.

3.2. Contestación de POSITIVA S.A.4.

La aseguradora se pronunció indicando que, no era procedente proteger los derechos presuntamente conculcados, por cuanto una vez verificado el sistema de información, se logró establecer que el señor José Humberto Echeverry García registraba con esa entida d una afiliación activa y debido al siniestro que padeció el 07 de septiembre de 2018, en dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de febrero de 2020 se determinó que la patología padecida era de origen laboral derivada del diagnóstico “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN" y, posterior a ello, mediante dictamen del 03 de julio de 2020 proferido por esa ARL se estableció una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 17%, por lo cual, se procedió a pagar la respectiva indemnización

del 03 de julio de 2020 proferido por esa ARL se estableció una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 17%, por lo cual, se procedió a pagar la respectiva indemnización por incapacidad permanente parcial el día 19 de marzo de 2021 en un valor equivalente a $18.509.436, evidenciándose la impertinencia de reconocer nuevas incapacidades toda vez que el evento se encontraba en fase de secuelas definitivas e indemnizadas.

En relación con los períodos de incapacidad reclamados, esbozó que los situados entre el 25 de junio al 22 de octubre de 2023, habían sido radicados ante la ARL en el portal transaccional, pero respecto de los transcurridos desde el 23 de octubre hasta el 21 de diciembre de 2023, manifestó que no se hizo lo propio, sin embargo, a partir del conocimiento que se tuvo de los mismos en virtud a la acción de tutela, se surtió su radicación para los trámites a que hubiera lugar. Más adelante explicó que, una vez remitidas las i ncapacidades al área de auditoría médica, esa dependencia señaló que estas “ fueron emitidas a través de medicina prepagada del paciente, quien a la fecha se encuentra con secuelas definidas por la red de Positiva, sin solicitud de prestaciones asistenciales ante la ARL desde el año 2022”, acotando igualmente que en esas notas quedó consignado que la esposa del paciente había referido que su tratamiento se estaba adelantando por medicina prepagada, siendo necesario entonces escalar el caso para “recalificación”, no obstante por sus características particulares se decidió solicitar historias clínicas con la finalidad de efectuar una calificación integral, pero no había sido posible completar el proceso ante la falta de comunicación con el asegurado.

entonces escalar el caso para “recalificación”, no obstante por sus características particulares se decidió solicitar historias clínicas con la finalidad de efectuar una calificación integral, pero no había sido posible completar el proceso ante la falta de comunicación con el asegurado.

Corolario de esta situación, la entidad ratificó que como la patología generadora de las incapacidades era laboral, esa compañía estaba llamada a brindar las prestaciones asistenciales, empero como el afiliado había decidido NO seguir su tratamiento médico con la ARL, aunque en reiteradas oportunidades se procuró a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos contactarlo para pre starle la asistencia respectiva e incluso las IPS asignadas para la prestación de los servicios autorizados informaron qu e el asegurado no había solicitado valoración por evaluación de desempeño ocupacional pese a haberse autorizado desde el 23 de octubre de 2023, esto daba cuenta de la voluntad del accionante de abandonar su tratamiento médico con la ARL, enfatizando en que eran las Aseguradoras de Riesgos Laborales las únicas encargadas de proporcionar asistencia a enfermedades de origen laboral según lo preceptuado en la Ley 1562 de 2012 y la sentencia T-142 de 2008.

Siendo así, ante la ausencia de justificación para que el actor decidiera continuar su tratamiento con una EPS -competente para asumir riesgos de enfermedades de origen común-, solicitó conminarlo a adherirse a los servicios prestados por la ARL, pues de l o contrario no se reconocerían prestaciones económicas prescitas por IPS no adscritas a la

2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.

contrario no se reconocerían prestaciones económicas prescitas por IPS no adscritas a la

2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA

ACCIONADA: POSITIVA S.A

Página 4 de 15

compañía, así como vincular en calidad de accionadas a la Nueva EPS S.A, a Coomeva EPS Liquidación y Coomeva Medicina Prepagada para que informaran si habían efectuado el pago de las incapacidades, bajo el entendido que a la ARL le estaba vedado realizar dobles pagos de incapacidades por ser una empresa de economía mixta cuyos recursos eran impulsados por el Estado y estaban supeditados a una revisoría fiscal en aras a evitar su malversación.

En ese orden de ideas, solicit ó declarar improcedente la acción, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y haberse configurado una carencia de objeto, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2005.

3.3. Pronunciamiento de la parte actora5

El 11 de diciembre de 2023 la agente oficiosa del señor Echeverry García allegó memorial en el que puso de presente que Positiva S.A., le había enviado algunos correos electrónicos en los que sugería que las incapacidades no se habían radicado por la ausencia de algunos

el que puso de presente que Positiva S.A., le había enviado algunos correos electrónicos en los que sugería que las incapacidades no se habían radicado por la ausencia de algunos documentos que correspondía adjuntar al afiliado, insinuando además que las mismas tenían tachones o enmendaduras y objetando las incapacidades del 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre del mismo año argumentando que en la historia clínica no se avizoraban razones que sustentaran su expedición.

Ante dichas circunstancias, la interesada manifestó total oposición esgrimiendo que el haber objetado las incapacidades era un indicativo claro de su radicación y adicionalmente, que la historia clínica soportaba el diagnóstico de su agenciado, así como su estado de salud, pronóstico y la falta de recuperación, dando cuenta de la necesidad del pago de las incapacidades, lo cual, además permitía evidenciar que estos solo eran pretextos para no asumir la responsabilidad que les asistía.

3.4. Decisión de primera instancia6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia realizó un recuento de los antecedentes del trámite y trajo a colación algunos aspectos generales de la acción de tutela, para abordar el requisito de legitimación o interés de quien acude a esta vía pretendiendo la protección de derechos.

En ese sentido, sostuvo que como en el sub judice la acción de tutela se instauró por medio

acción de tutela, para abordar el requisito de legitimación o interés de quien acude a esta vía pretendiendo la protección de derechos.

En ese sentido, sostuvo que como en el sub judice la acción de tutela se instauró por medio de agente oficiosa, para validar el ejercicio de esa figura la Corte Constitucional había exigido de un lado, la manifestación de estar actuando bajo tal calidad, y del otro, la imposibilidad del agenciado de defe nder directamente su causa, requisitos que no se acreditaban en el particular, pues si bien se había efectuado la manifestación aludida, lo cierto era que no se encontraba probada la falta de capacidad del s eñor Echeverry García para acudir directamente al litigio, pues pese a las incapacidades que se le habían otorgado por su enfermedad, su historia clínica denotaba que tal padecimiento no implicaba una discapacidad mental absoluta o que careciera de los med ios físicos y/o jurídicos para defender sus garantías fundamentales.

De manera concomitante, advirtió que si en gracia de discusión se tuviera por superada la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela también resultaría improcedente como quiera que no se tenía por satisfecha la subsidiariedad, dado el carácte r residual del mecanismo, pues era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para resolver los conflictos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades por expresa disposición del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 622 de la Ley 15647 de 2012.

Por tanto, subrayó que en el caso estudiado se estimaba que la situación del actor no se

incapacidades por expresa disposición del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 622 de la Ley 15647 de 2012.

Por tanto, subrayó que en el caso estudiado se estimaba que la situación del actor no se ajustaba a los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para

5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 7 “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA

ACCIONADA: POSITIVA S.A

Página 5 de 15

habilitar la resolución de la controversia en sede de tutela, en tanto de las pruebas recaudadas no se infería el menoscabo de su mínimo vital al haber celebrado un contrato de medicina prepagada con Coomeva, desvirtuando así las afirmaciones llevadas a ca bo por la agente oficiosa relativas a la ausencia de recursos económicos del señor Echeverry García y su familia, en tanto este tipo de planes iban en detrimento de sus necesidades básicas, tales

oficiosa relativas a la ausencia de recursos económicos del señor Echeverry García y su familia, en tanto este tipo de planes iban en detrimento de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos entre otros, y por tal motivo, no se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional.

3.5. Impugnación del fallo8.

Dentro del término oportuno para ello 9, la parte actora controvirtió la decisión argumentando en síntesis que de la condición de salud del señor José Humberto -acreditada con suficiencia en las historias clínicas aportadas -, se deducía la necesidad de concurrir al litigio por intermedio de otra persona y aclaró que la interacción directa del paciente con sus médicos no podía asemejarse a la obligación de hacerlo así en la acción de tutela, especialmente cuando los galenos eran consistentes en afirmar que aquel tenía un lenguaje limitad o, sufría de conductas ansiosas y episodios de llanto, y además, las incapacidades por el mismo diagnóstico se habían extendido durante 8 años.

Siguiendo esa línea, resaltó que su agenciado no tenía la capacidad de comparecer por sus propios medios al proceso, en tanto el mismo versaba sobre circunstancias relacionadas con los factores que causaban deterioro a su salud, y tal como lo había manifestado su psiquiatra, esto podía generarle “aumento no saludable en sus niveles de estrés y ansiedad” , máxime cuando siempre había acudido por hechos similares y de buena fe a este mecanismo constitucional por intermedio de la figura de agente oficioso con e l objeto de defender los

cuando siempre había acudido por hechos similares y de buena fe a este mecanismo constitucional por intermedio de la figura de agente oficioso con e l objeto de defender los intereses de su esposo, causándose así una confianza legítima en la posibilidad se continuar haciéndolo de esa manera.

En lo que respecta a la subsidiariedad, indicó bajo la gravedad de juramento que el señor José Humberto no tenía celebrado un contrato de medicina prepagada con Coomeva ni con otra entidad de este tipo, sino que accedía a ese servicio porque su hermano suf ragaba los costos respectivos siendo este último el contratante; así mismo, destacó que si bien el actor había tenido apoyo de su familia para neutralizar las vulneraciones de las que era víctima y conservar las condiciones mínimas de vida digna, lo cierto era que esto no liberaba a la accionada de la obligación prestacional que le asistía, por lo que habitar bajo techo, recibir alimentación y atención médica no significaba que no mereciera recibir el pago de las incapacidades o que su mínimo vital se encon trara a salvo, especialmente cuando del pago del auxilio de incapacidad se derivaba también la cobertura de sus prestaciones sociales.

También, expresó que la práctica del tratamiento por medicina prepagada no podía reprocharse al accionante, pues como se había explicado en el escrito de tutela, la ARL no suministraba la atención o rehabilitación requerida, y de ello daba cuenta la última valoración realizada por la ARL en septiembre del año 2023, en la que el médico adscrito a la aseguradora estimó que el paciente debía permanecer incapacitado hasta que su psiquiatra lo determinara, entendiendo que los controles por esa especialidad se ad elantaban

realizada por la ARL en septiembre del año 2023, en la que el médico adscrito a la aseguradora estimó que el paciente debía permanecer incapacitado hasta que su psiquiatra lo determinara, entendiendo que los controles por esa especialidad se ad elantaban precisamente por el servicio de medicina prepagada, anotando además que en dicha atención, solo se le autorizó una evaluación por neurocirugía ordenada por el psiquiatra tratante, pero se encontraba pendiente su agendamiento, por lo que no era cierto que el actor se negara a asistir a los tratamientos, citas, controles o similares proporcionados por la ARL, sino que los mismos eran prácticamente inexistentes.

Finalmente, reiteró que las últimas incapacidades reconocidas y pagadas al actor por la ARL eran iguales a las reclamadas en la actualidad, en tanto tenían el mismo origen y duración, siendo evaluadas técnica, médica y científicamente por la aseguradora, y posteriormente avaladas, transcritas y pagadas de forma directa al trabajador, redundado así en que la renuencia de la accionada era injustificada y a todas luces no obedecía a que la s incapacidades radicadas fueran emitidas por medicina prepagada sino a su negligencia e irresponsabilidad.

En suma, solicitó revocar la sentencia que declaró improcedente la acción, así como amparar los derechos del tutelante; como anexos remitió un certificado expedido por psiquiatr ía para

8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 15 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00012) y el fallo se notificó el

8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 15 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00012) y el fallo se notificó el 13 de diciembre del mismo año (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electróni ca, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 20 de diciembre de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01

ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA

ACCIONADA: POSITIVA S.A

Página 6 de 15

presentar ante autoridades judiciales y comunicación de Coomeva dirigida al hermano del señor José Humberto Echeverry García con el objeto de renovar el contrato de medicina prepagada.

3.6. Concesión de la impugnación10.

Al verificar que la alzada se interpuso de manera oportuna, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de enero hogaño concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de enero hogaño concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En memorial del 31 de enero hogaño11, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal rindió concepto, efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, a partir de los cuales sostuvo que cuando se busca amparar el mínimo vital y móvil, este mecanismo resulta procedente de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso judicial ordinario. Consecuentemente, analizó temas concernientes al reconocimiento excepcional de incapacidades a través de la acción de tutela, la responsabilidad de las EPS’s, las ARL’s y las AFP’s y los empleadores en materia de pago de incapacidades y el perjuicio irremediable desde la óptica de las afectaciones que se producen al mínimo vital en casos como el estudiado.

Frente al particular concluyó que, la tutela resultaba procedente porque el pago de incapacidades se instituía en un derecho fundamental por ser en ocasiones el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil, generando así que la protección constitucio nal deba brindarse de manera subsidiaria mientras se adelanta el proceso pertinente ante la justicia laboral, máxime teniendo en cuenta que el acaecimiento de un perjuicio irremediable no fue desvirtuado por la Juez de instancia.

Por lo anterior, consideró que debía revocarse la decisión impugnada y ordenar a la ARL el

laboral, máxime teniendo en cuenta que el acaecimiento de un perjuicio irremediable no fue desvirtuado por la Juez de instancia.

Por lo anterior, consideró que debía revocarse la decisión impugnada y ordenar a la ARL el reconocimiento de las incapacidades, sin perjuicio de que la condenada acudiera a la justicia laboral

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...