TA QUI - 63-001-3333-002-2024-00123-01-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2024-00123-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Municipio de La Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01
005-2024-273
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones contra la sentencia proferida el 12 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
ANTECEDENTES1
Hechos.
Señala que el señor Eliseo García Murcia, requirió al Municipio de La Tebaida, se le entregaran los soportes de pago de aportes a seguridad social en pensión durante el periodo comprendido entre el 07 de junio de 1993 a 31 de diciembre de 1994, periodo en el que estuvo vinculado laboralmente con esta entidad territorial, por cuanto los citados periodos no se veían reflejados en la historia laboral emitida por Colpensiones.
Precisa que, al realizarse la búsqueda en l os fondos acumulados del archivo central del Municipio de La Tebaida se evidenció la existencia de relación laboral con el señor García Murcia.
laboral emitida por Colpensiones.
Precisa que, al realizarse la búsqueda en l os fondos acumulados del archivo central del Municipio de La Tebaida se evidenció la existencia de relación laboral con el señor García Murcia.
Afirma que el M unicipio de La Tebaida, en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, af ilió a sus trabajadores al ISS, con el
1 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01
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objetivo de trasladar las contingencias de invalidez, vejez y muerte de su planta de personal a cargo de la citada entidad a partir del 14 de enero de 1991 en adelante.
Refiere que el Municipio de La Tebaida requirió a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, por cuanto la plataforma denominada Soy Actuario, no arroja ningún resultado, ya que los periodos faltantes son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sustenta que, se radicó el oficio DA-074-2024, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el 14 de marzo de 2024 generando el número de radicado: #MID_81373786.
Añade que se radicó el oficio DA -128-2024, en el PAC de Armenia, el 30 de
contacto@colpensiones.gov.co, el 14 de marzo de 2024 generando el número de radicado: #MID_81373786.
Añade que se radicó el oficio DA -128-2024, en el PAC de Armenia, el 30 de abril de 2024 con número de radicación 2024-8340398, en la cual se reitera la solicitud realizada con el oficio citado con anterioridad, sin embargo, a la fecha Colpensiones no ha emitido ninguna respuesta a la solicitud de expedición de cálculo actuarial.
Pretensiones.
Pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado a su vez por la Ley 1755 de 2015, el cual considera está siendo vulnerado por Colpensiones o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública.
En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones que en un término de 48 horas expida el cálculo actuarial frente al periodo del 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994, en relación con los aportes dejados de hacer por parte del Municipio de La Tebaida en favor del actor, requerido a través de los oficios DA-074 del 06 de marzo de 2024 y reiterado a través de oficio DA -128 del 23 de abril de 2024.
Fundamentos de derecho.
Señala que, el derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado a través del artículo 14 de la L ey 1755 de 2015, en el cual se in dica un término perentorio
Señala que, el derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado a través del artículo 14 de la L ey 1755 de 2015, en el cual se in dica un término perentorio de 15 días para su atención, plazo que claramente ha sido pasado por alto por Colpensiones, ya que habiendo transcurrido aproximadamente 3 meses desde la solicitud inicial y a pesar de haberse reiterado la misma a la fecha no ha realizado pronunciamiento de fondo atendiendo la solicitud.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones2.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Afirma que no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o que se esté afectado su mínimo vital, por el que requier e un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, n o está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y
mínimo vital, por el que requier e un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, n o está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.
Refiere que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia, los que por su naturaleza le compete al juez ordinario. Por lo tanto, considera que decidi r de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni l a existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Resalta que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Aclara que, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que procede ante la inexistencia de otro
Aclara que, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014 ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de der echos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
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Señala que Colpensiones no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, pues no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.
Explica que, el cálculo actuarial por omisión, tiene como objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean im putados
Explica que, el cálculo actuarial por omisión, tiene como objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean im putados en su historia laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro reconocimiento de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir a través de un cálculo actuarial se puede establecer el valor de las cotizaciones que debió asumir el empleador durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador, para que el empleador posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro.
Arguye que, ante una eventual orden de pago de cálculo actuarial deberá demostrarse en el trámite de esta acción constitucional que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema arguyéndose una relación laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a través del cálculo actuarial.
Expresa que, el cálculo actuarial solo tendrá lugar a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y de cualquier manera deberá estar soportada en la existencia de relación laboral, extre mos labores e ingreso base de cotización verídico para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, calculando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan válidamente en la historia laboral del accionante, a través del procedimiento arriba descrito.
Solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones, como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del a rt. 6º del Decreto 2591 de 1991.
accionante, a través del procedimiento arriba descrito.
Solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones, como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del a rt. 6º del Decreto 2591 de 1991.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3.
Mediante sentencia proferida el 12 de julio del 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
Precisa que el derecho fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las
3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Refiere que el derecho de petición está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas caracte rísticas envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular
Explica que el Municipio de La Tebaida acude a la acción de tutela en procura de obtener la protección rogada de su derecho fundamental de petición, el cual
por parte de la autoridad o del particular
Explica que el Municipio de La Tebaida acude a la acción de tutela en procura de obtener la protección rogada de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por p arte de Colpensiones, bajo el argumento de que dicha entidad no ha resuelto la petición formulada el día 14 de marzo de 2024, en la que pidió la elaboración del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones omitidas por el tiempo en que el señor Eli seo García Murcia estuvo vinculado a la entidad territorial.
Señala que una vez revisados los elementos que obran en el expediente de tutela, se observó que el Alcalde Municipal (E) de La Tebaida por medio de mensaje de correo electrónico dirigido el día 14 de marzo de 2024 al buzón contacto@colpensiones.gov.co , presentó una petición en la que solicitó realizar el cálculo actuarial por omisión en relación con los siguientes datos: Eliseo García Murcia, c.c. 4.374.854 Periodo sin aportes: 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 Fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1958 Último salario devengado: $325.500 Semanas cotizadas antes del periodo de omisión: 26.57 . Lo anterior considerando que, ante solicitud del ciudadano se procedió a verificar y ratificar que, durante este periodo estuvo vinculado con el municipio de La Tebaida, mediante relación legal y reglamentaria sin que se rea lizaran aportes por pensión al otrora ISS.
Sustenta que Colpensiones a través de correo electrónico, se limitó a acusar recibo de la petición realizada por el Municipio de La Tebaida, a la que se le
aportes por pensión al otrora ISS.
Sustenta que Colpensiones a través de correo electrónico, se limitó a acusar recibo de la petición realizada por el Municipio de La Tebaida, a la que se le asignó el radicado interno núm. 2024_4915965, lo cual bajo no puede considerarse que a través de ese escrito el ente público accionado haya dado una respuesta de fondo de la solicitud formulada.
Considera que le asiste razón al M unicipio de La Tebaida, pues su petición la presentó ante la entidad encausada el 14 de marzo de 2024, sin que a la fecha de radicación de la tutela haya sido resuelta y por si fuera poco luego de notificado el trámite constitucional que se adelanta en su contra no se advirtió que Colpensiones haya procurado brindarle al tutelante una respuesta de fondo.
Así las cosas, amparó del derecho fundamental de petición del Municipio de La Tebaida y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48)Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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horas contadas a partir de la notificación de la sentencia resolviera de fondo la solicitud elevada por la entidad tutelante el 14 de marzo de 2024.
Impugnación4.
Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia , indicando que verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del
solicitud elevada por la entidad tutelante el 14 de marzo de 2024.
Impugnación4.
Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia , indicando que verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del afiliado, la solicitud del 14 de marzo de 2024 bajo radicado 2024_4915965 fue resuelta de fondo por la D irección de Ingresos por Aportes a través de Oficio Radicado N° 2024_4915965 de fecha 22 de marzo de 2024, la cual fue remitida a la dirección aportada por la parte actora en su solicitud, mediante la guía de envió No. MT754800301CO por medio de la empresa de mensajería 472.
Señala que, con ocasión a la tutela de la referencia, la Dirección de Ingresos por Aportes emitió oficio Radicado No. 2024_14422704 del 17 de julio de 2024, en el que se informó que:
«(…) Se valida el expediente, y se evidencia:
- Que los ciclos solicitados entre 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994, se encuentra omisos de afiliación por parte del empleador MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, con Nit Nº 890000564, por lo que procede liquidación de cálculo actuarial. • Por lo anterior, esta Dirección De Ingresos Por Aportes, realizó la liquidación de cálculo actuarial, a cargo del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia
TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia N° 12892, con fecha límite de pago de 27 de marzo de 2024, sin embargo, no se pagó por parte del empleador.
- En esa disposición, esta Dirección De Ingresos Por Aportes procede a realizar nuevamente la liquidación de cálculo actuarial a cargo del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia N° 12892, Con fechas límites de pago 31 de julio de 2024 y 30 de agosto de 2024, frente a los tiempos que corresponden por esta figura de cálculo actuarial y que se soportan en la cuenta de cobro …
(…)».
Añade que, la comunicación del 17 de julio de 2024, fue remitida a la dirección aportada por la parte actora en su solicitud, mediante la guía de envió No. MT772234247CO por medio de la empresa de mensajería 472.
Afirma que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la
4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Municipio de la Tebaida
4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
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expedición del Oficio Radicado N° 2024_4915965 de fecha 22 de marzo de 2024 y oficio Radicado No. 2024_14422704 del 17 de julio de 2024.
Expresa que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improce dente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.5
Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o
sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Precisa que el peticionario solicitó a Colpensiones un cálculo actuarial y efectivamente en el plenario obra prueba que demuestra respuesta de fondo para el asunto.
Refiere que en el caso particular no se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, pues aunque el término para resolver la solicitud de corrección laboral feneció durante el trámite de la tutela, la respu esta fue dada al interior de la misma, por lo tanto, considera que debe cesar la actuación conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, se resolvió de fondo la petición durante el trámite de la presente tutela.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición radicada el 14 de marzo del 2024 o si contrario a ello se debe entender que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Archivo digital Samai. índice 00019. LRE-Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Municipio de la Tebaida
superado.
5 Archivo digital Samai. índice 00019. LRE-Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01
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Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) De los términos y formas de recepción del derecho de petición . iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un ser vicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991,
(inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez);Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20206 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
Conforme a lo indicado párrafos atrás , es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición , este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones pri vadas para garanti zar los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue produc ida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia Tdentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20188 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:
6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 8 M.P José Fernando Reyes CuartasAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9.
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a
Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se
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