TA QUI - 63-001-3333-002-2024-00314-01-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2024-00314-01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2024-00314-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: NELSON DE JESUS GOMEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A.
TEMA: DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, MINIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA
0216-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampar aron los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Nelson De Jesús Sánchez Gómez, instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías en adelante Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y a la vida en condiciones dignas.
de Fondos de Pensiones y Cesantías en adelante Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y a la vida en condiciones dignas.
Para tal efecto, expuso que tiene 66 años, en la actualidad se encuentra desempleado y sin recursos económicos que garanticen su derecho fundamental al mínimo vital. Indicó que tiene ofertas laborales para desempeñarse como obrero, en vigilancia o en labores agrícolas, pero para poder acceder a ellos le exigen estar vinculado al sistema de seguridad social en lo que respecta a salud, pensión y riesgos laborales, además de que requiere estas afiliaciones para reclamar la prestación económica de devolución de saldos por el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio.
Para cumplir con los requisitos, el día 10 de septiembre de 2024, radicó derecho de petición ante Protección S.A., solicitando la afiliación al sistema de seguridad social en calidad de independiente y el día 30 de septiembre de 2024, recibió respuesta del fondo de pensiones negando dicha solicitud argumentando que de conformidad con la reforma pensional (ley 2381 de 2024), publicada el 16 de julio de 2024, comenzará a regir a partir del primero (01) de julio de 2025 y de acuerdo con esta reforma, todas las personas que devenguen hasta 2.3 salarios deben estar afiliados a Colpensiones, razón por la cual, deberá solicitar la respectiva afiliación ante dicha administradora.
Sostuvo el accionante, que se puede comprobar que a la fecha se encuentra en plena vigencia la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios en concordancia con la do ctrina,
ante dicha administradora.
Sostuvo el accionante, que se puede comprobar que a la fecha se encuentra en plena vigencia la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios en concordancia con la do ctrina, jurisprudencia y las sentencias de la Corte Constitucional y no en simples expectativas legales o jurídicas , teniendo en cuenta que requiere de la afiliación en pensión en calidad de independiente para acceder al contrato de trabajo, vinculación la boral y/o prestación de servicios que le permitan generar sus ingresos requeridos para la garantía a su derecho fundamental al mínimo vital.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
1 SAMAI Actuación 00002 Archivo 003Tutelapdf(.pdf) NroActua 2 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00314-01
ACCIONANTE: NELSON DE JESUS GOMEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A.
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La Juez de instancia mediante auto del 07 de octubre de 20242 -notificado en debida forma3admitió la solicitud de amparo constitucional en contra de Protección S.A., vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y le corrió traslado a las parte accionada y vinculada por un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
accionada y vinculada por un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela.
3.2. Contestación de COLPENSIONES4.
A través de memorial recibido el día 10 de octubre de 202 4, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, se pronunció indicando que se consultó la base de datos de afiliados y no se encontró al accionante registrado en el régimen de prima media con prestación definida, además se validó el histórico de trámites y no se evidenció petición, queja o reclamo ni la documentación idónea que permita su estudio, por lo cual manifestó que Colpensiones no puede resolver dicha solicitud en la medida de que no obra expediente administrativo que permita establecer los aspectos relevantes para su estudio , por lo que carece de legitimación por pasiva para pronunciarse.
Argumentó que si bien, el objeto de la acción de tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión, no es posible jurídica ni materialmente atribuir la a Colpensiones, cu ando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes ante la entidad competente , por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Contestación de Protección S.A.5.
El día 11 de octubre de 2024 , el representante legal judicial de Protección S.A., emitió pronunciamiento informando que con respecto a la solicitud del accionante referida a que se autorice por medio de tutela sea afiliado a alguna Administradora de Fondo de Pensiones –
pronunciamiento informando que con respecto a la solicitud del accionante referida a que se autorice por medio de tutela sea afiliado a alguna Administradora de Fondo de Pensiones – AFP, resulta improcedente por lo menos en lo que respecta a Protección S.A., teniendo en cuenta que a la fecha el accionante tiene 66 años de edad, es una persona excluida del régimen de ahorro indi vidual, salvo que decida cotizar 500 semanas adicionales, como lo establece el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y la Circular 0032 de 2007 proferida por el entonces Ministerio de Protección Social en la que aclaró que el cumplimiento de la edad se debía validar no solo para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, sino también para el momento del traslado o vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-.
Precisó que autorizar una posible afiliación del accionante podría incluso llegar a perjudicarle, debido a que las situaciones pendientes y en concreto con el ex empleador podrían resolverse legalmente en múltiples formas diferentes a las planteadas en la tutela, como con los mecanismos de solución de conflictos , es el caso de la conciliación, transacción y otros. Además, existiendo un antecedente de exclusión del sistema por edad, resulta imposible para Protección S.A. u otra AFP, ejecutar un proceso de li quidación, cobro de bono pensional en plataformas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bonos Pensionales, ya que para estos casos siempre el sistema de dicha entidad aplica un bloqueo en la historia laboral , motivo por el cual , al vincularse una persona al Régimen de Ahorro Individual con edad
estos casos siempre el sistema de dicha entidad aplica un bloqueo en la historia laboral , motivo por el cual , al vincularse una persona al Régimen de Ahorro Individual con edad superior a la edad de pensión, la OBP rechaza la liquidación del bono , por lo que consideró se debe denegar la presente acción por improcedente , además, atendiendo el carácter de subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para el pago de las prestaciones económicas, máxime cuando el presente caso en el que no se cumple con los presupuestos legales para ello.
3.4. Auto que vinculó a Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda6
La A quo por medio de auto del 16 de octubre de 2024, ordenó vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para lo que se le otorgó el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación para su pronunciamiento referente al proceso.
3.4. Decisión de primera instancia7.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 21 de octubre de 2024 resolvió:
2 SAMAI Actuación 00004 Archivo 005AutoAdmisorioVincula(.pdf) NroActua 4 - Juzgado 3 SAMAI Actuación 00005 Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5 - Juzgado 4 SAMAI Actuación 00006 Archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_4465012(.pdf) NroActua 6 - Juzgado
5 SAMAI Actuación 00007 Archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionTutela(.pdf) NroActua 7 - Juzgado 6SAMAI Actuación 00008 Archivo 010AutoOrdenaVincularTutela(.pdf) NroActua 8 - Juzgado 7 SAMAI Actuación 00010 Archivo 013SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 10 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00314-01
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“(…) PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la afiliación del señor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ, como independiente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que administra esa entidad.
TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Oficina de Bonos Pensionales del Minist erio de
entidad.
TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Oficina de Bonos Pensionales del Minist erio de Hacienda; por las consideraciones anotadas en este proveído (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones la A-quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial en relación a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas, en particular la recibida por Protección S.A., que basó su negativa en que de conformidad con la Ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, no es posible su afiliación, en razón a que las personas que devenguen hasta 2.3 salarios deben estar afiliadas a Colpensiones , d isposición que a juicio del fallador de instancia a la fecha no es procedente aplicar teniendo en cuenta que la vigencia de dicha norma rige a partir del primero (01) de julio de 2025. Además de lo anterior, en la contestación no se sus tentó defensa distinta, a la simple afirmación consistente en que el amparo constitucional resulta improcedente ya que a la fecha el accionante cuenta como 66 años de edad y por ello se trata de una persona excluida del régimen de ahorro individual, salvo, que decida cotizar 500 semanas adicionales, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en la Circular 0032 de 2007.
El Juez de instancia consideró que la seguridad social es concebida como un instituto jurídico
1993, en concordancia con lo dispuesto en la Circular 0032 de 2007.
El Juez de instancia consideró que la seguridad social es concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que surge como instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio fundamental cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos d e subsistencia a través del trabajo . Así las cosas, las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, caso en el cual su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez. Afirmó que es discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social por el hecho de pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues esto no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, sino que también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y al asociar la vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema.
3.5. Impugnación del fallo de primera instancia8.
De manera oportuna 9-, el accionado controvirtió la decisión adoptada por el Despacho de Instancia, fundamentando su inconformidad en que el accionante pretende la afiliación a la AFP para trámite de bono con otra entidad, sin que haya presentado solicitud en tal sentido.
Instancia, fundamentando su inconformidad en que el accionante pretende la afiliación a la AFP para trámite de bono con otra entidad, sin que haya presentado solicitud en tal sentido. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción, indicando que el accionante pretende que se autorice por medio de tutela quedar afiliado a alguna AFP, lo que insiste resulta improcedente, debido a que en la actualidad cuenta con 66 años de vida, en consecuencia, es una persona excluida del régimen de ahorro individual, salvo que realice la cotización de 500 semanas adicionales, como se establece en el artículo 61 de la Ley 100 de
1993. Insistió que afiliarlo a una AFP, podría imposibilitar la eje cución de un proceso de liquidación, cobro de bono pensional en plataformas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Bonos Pensionales, pues en este caso, el sistema aplica un sistema de bloqueo en la historia laboral.
8 SAMAI Actuación 00012 Archivo 17_MemorialWeb_Respuesta-ImpugnacionNelsond(.pdf) NroActua 12 - Juzgado 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 21 de octubre de 202 4 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 11 ) y la impugnación se presentó el 24 de octubre de 202 4 (SAMAI Archivo 17_MemorialWeb_Respuesta-ImpugnacionNelsond(.pdf) NroActua 12), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023
con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 28 de octubre de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00314-01
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Así mismo, indicó nuevamente que la presente acción debe declararse improcedente teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable. Adicional, sustentó que la presente acción corresponde a la pretensión de un conflicto económico, no siendo el mecanismo para buscar la protección jurídica pretendida por el accionante.
De igual forma, manifestó que no se configuran los elementos esenciales para que se configure la vulneración a los derechos fundamentales, como lo son la necesidad de que exista una acción u omisión, que la conducta vulnere o amenace un derecho fundamental y que el derecho sea funda mental. Finalmente, señaló que las pretensiones del accionante están encaminadas principalmente a que en su caso se resuelva una controversia que
exista una acción u omisión, que la conducta vulnere o amenace un derecho fundamental y que el derecho sea funda mental. Finalmente, señaló que las pretensiones del accionante están encaminadas principalmente a que en su caso se resuelva una controversia que realmente debe ser analizada o debió analizarse desde hace muchos años en un proceso ordinario laboral donde todas las partes involucradas tengan la oportunidad procesal suficiente de aportar y debatir todo su material probatorio.
3.6. Concesión de la impugnación10.
Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de providencia del 29 de octubre del año que transcurre, se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, rindió concepto el día 15 de noviembre de 2024, en el cual se indicó que el problema jurídico ¿En el caso en estudio es viable revocar la sentencia de primera instancia, porque la tutela es improcedente? , debe abundarse con relación a los temas de (i) derecho de petición, (ii) núcleo esencial del derecho de petición y (iii) caso concreto.
Manifestó que el derecho de petición es una manifestación democrática participativa consagrada en la constitución política, la cual puede ser presentada sin ningún tipo de condición académica , mediante la cual cualquier persona puede solicitar de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, para que se pronuncien sobre determinados aspectos de interés
respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o privadas que ejerzan funciones administrativas, o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, para que se pronuncien sobre determinados aspectos de interés general o particular que tenga que ver con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión adoptada por ellas. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el actor de la presente acción, solicitó una afiliación al sistema de seguridad social integral, sin embargo, la entidad demandada vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que no emitió la respuesta de fondo, argumentando que es incompetente; manifestó el representante del Ministerio Público que, este tipo de posiciones vulneran el derecho fundamental de petición ya que el objeto es obtener una respuesta de fondo en torno a la afiliación al sistema de seguridad social integral.
Indicó entonces que, el núcleo esencial del derecho de petición se divide en tres requisitos concurrentes: la oportunidad, la respuesta de fondo y la publici tación de la decisión al peticionario. Con relación a la oportunidad, estableció que es el término dentro del cual se debe resolver el derecho de petición, el cual se encuentra incorporado en el artículo 14 del CPACA, sin embargo, en relación a las peticio nes donde depende la realización o la no vulneración de derechos fundamentales del peticionario por la materialización de un perjuicio irremediable, la entidad competente está en la obligación de resolver la petición en un término prudente en el cual la ad ministración de acuerdo con la complejidad de la petición pueda resolverla, conforme a lo establecido el artículo 20 del CPACA . La respuesta de fondo debe ser sustancial, es decir, que las respuestas meramente formales no satisfacen el derecho
prudente en el cual la ad ministración de acuerdo con la complejidad de la petición pueda resolverla, conforme a lo establecido el artículo 20 del CPACA . La respuesta de fondo debe ser sustancial, es decir, que las respuestas meramente formales no satisfacen el derecho fundamental, sino que por el contrario, vulneran el mismo, como en el caso particular que la entidad demandada no resolvió de fondo la solicitud impetrada, sino que se limitó a decir que no es competente. La publicitación de la decisión al peticionario obedece a que l a administración publica está en la obligación de dar a conocer al peticionario la decisión que adopte, por lo que es necesario que este suministre de manera clara y precisa la dirección donde recibirá las notificaciones.
Por último, sostuvo que de acuerdo con los argumentos fácticos y jurídicos, la decisión debe confirmarse y acceder a las pretensiones de la demanda por la vulneración al derecho de
10 SAMAI Actuación 00015 Archivo 017AutoOrdenaRemisionAlTAQ(.pdf) NroActua 15 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00314-01
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petición además del derecho a la seguridad social integral , adicionando que se adelante el trámite pertinente lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta la situación de desamparo en la que se encuentra el actor por ser una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos periódicos, tal como lo señaló en el escrito de tutela.
trámite pertinente lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta la situación de desamparo en la que se encuentra el actor por ser una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos periódicos, tal como lo señaló en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, ¿debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para declarar su improcedencia, por cuanto el accionante tiene “66 años de edad” y por ello está excluido del régimen individual con solidaridad -RAISa no ser que cotice 500 semanas adicionales según lo regulado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, a la vez que una afiliación como la pretendida podría imposibilitar la gestión del bono pensi onal ante el Ministerio de Hacienda por bloqueo de la historia laboral?.
Se precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Se precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y a la seguridad social, consagrados como tal en los artículos 1, 12, 13, 48 y 49 de la Constitución Política y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional e n los cuales , incluyendo este último se reconoce como derecho s fundamentales autónomos.15
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados por ser quien requiere de la afiliación al fondo de pensiones para acceder a las ofertas laborales que se le presentan en el momento , teniendo en cuenta que es una persona desempleada, sin recursos económicos que puedan garantizar le una estabilidad en condiciones dignas. A su vez, la parte accionada corresponde a la entidad a la cual se le
11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”.
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remit irá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Sentencia T-915 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00314-01
ACCIONANTE: NELSON DE JESUS GOMEZ
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2024-00314-01
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atribuye la omisión generadora de la afectación de los derechos invocados, por la negativa de la afiliación al fondo de pensiones argumentando la exclusión por la edad del accionante.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constituciona l16, también se acredita, pues conforme a lo enunciado, para el momento en que se instauró la acción de tutela17 -07 de octubre de 2024habían pasado siete (7) días desde que el fondo de pensiones le negó la solicitud de afiliación.
Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, y en tal sentido, dicho requisito se considera configurado habida cuenta que el accionante acudió mediante derecho de petición ante el fondo de pensiones para pedir la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, el cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que no se advierte, prima facie, la existencia de un medio de defensa idóneo y eficaz distinto al amparo constitucional que resuelva con la inmediatez y prioridad que amerita el asunto , atendiendo
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