TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00035-01.-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00035-01.-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, tres (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ AGREDO.
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y VIDA
DIGNA
0085-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2025 1 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho de petición y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo y se ordenó a la entidad accionada que, en un término perentorio de 48 horas, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero del 2025, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización administrativa conferida de conformidad con el criterio de priorización que la entidad debe efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares del tutelante, advirtiendo que la fecha debe ser razonable y oportuna.
II. ANTECEDENTES.
conferida de conformidad con el criterio de priorización que la entidad debe efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares del tutelante, advirtiendo que la fecha debe ser razonable y oportuna.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos2.
El señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo, actuando en nombre propio, expuso que es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en julio del 2002 en Planadas, Tolima y en ese sentido, desde hace 20 años constantemente ha venido solicitando a la antigua Acción Social y desde el 2011 a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-, la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Señaló que, en el año 2023, por medio de documento No. 04102019 -1986959, la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, época desde la cual esa entidad solo se ha limitado a informarle a lo solicitado que se ha aplicado el Método Técnico de Priorización y que el resultado no ha sido favorable, por lo que no es viable por ahora la entrega de la indemnización, motivo por el cual nuevamente cada año aplicará dicho método.
En ese orden, en vista de que la accionada no le ha ofrecido claridad sobre cuándo se efectuará la entrega de la indemnización con la aplicación del Método Técnico de Priorización y, considerando que la Corte Constitucional en varias sentencias ha determinado que este Método no se puede convertir en un sistema de completa incertidumbre para un grupo determinado de personas víctimas sin saber cuándo
1 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.
determinado que este Método no se puede convertir en un sistema de completa incertidumbre para un grupo determinado de personas víctimas sin saber cuándo
1 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 2SAMAI Índice 00002 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.
ACCIONADO: UARIV.
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van a recibir la indemnización ya debidamente reconocida por la unidad, presentó el 29 de enero del 2025 derecho de petición solicitando que se le inform e el plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa habiéndose respondido el 21 de febrero del 2025 por la UARIV pero no de fondo a lo pedido, en razón a que se le indicó no haber sido priorizado en el año 2024 y por ello, se aplicaría de nuevo el método en el año 2025.
Por lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la entidad que: “(…) en el término de 48 horas aplique el método técnico de priorización a los integrantes de mi hogar y que además informe de manera clara precisa y congruente lo siguiente: i) si nos asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la No. 04102019no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la No. 041020191986959 del 29 de diciembre de 2023, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priori zación, señale un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.”
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 24 de febrero del 2025 3 -notificado en debida forma el mismo día4admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y le corrió traslado para que, dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo de los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.2. Contestación de la UARIV5.
A través del memorial remitido el 26 de febrero del 2025, la entidad se pronunció informando que no vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues, mediante la respuesta otorgada a través del radicado 20250071890-1 del 19 de febrero de 2025 y el alcance a la respuesta del derecho de petición lex 8453116 que le envió una vez interpuso la tutela , se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 29 de enero del 2025.
Además, sostuvo que existe carencia actual de objeto pues, en las respuestas que
manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 29 de enero del 2025.
Además, sostuvo que existe carencia actual de objeto pues, en las respuestas que se dieron a la petición elevada el 29 de enero del 2025, la entidad le brindó toda la información relativa al estado de su solicitud y a las condiciones, el procedimiento y el término para darle una respuesta de fondo, por lo q ue manifestó que se encuentra acreditada la debida diligencia de la UARIV para respetar los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, no es procedente la tutela.
Recordó el procedimiento para la obtención por parte de las víctimas de la indemnización administrativa dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 expedida en cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017 , precisando que en el presente caso se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización, debiendo ceñirse al trámite dispuesto para ello, sin que en él concurra ninguna de las causales para su entrega priorizada, sin que pueda hacerse sin aplicar anualmente el Método Técnico po rque causaría un impacto negativo en las finanzas públicas y la violación del derecho a la igualdad de las víctimas.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones solicitadas por el actor, pues la UARIV dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no existió una vulneración de los derechos fundamentales.
3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.
dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales y, por ende, no existió una vulneración de los derechos fundamentales.
3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.
ACCIONADO: UARIV.
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3.3. Decisión de primera instancia6.
El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 28 de febrero del 2025, notificado ese mismo día, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada frente a la solicitud presentada por la accionante el 29 de enero de 2025, señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias
señalando un turno y una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización conferida de conformidad con el criterio de priorización que esta misma deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, advirtiendo que dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con el fallo, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para impugnar la decisión aquí adoptada.
CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI”. (Negrillas fuera de texto original).
A esa decisión llegó previa verificación de los antecedentes, las pruebas arrimadas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así como analizó la procedencia de este mecanismo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada y trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la no entrega de la indemnización administrativa y con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego, analizó el caso en concreto dilucidando en primer lugar que la UARIV vulneró el derecho de petición y debido proceso, pues, no dio una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 29 de enero del 2025, ya que en estas no señaló el turno y la posible fecha en la que se desembolsarán los recursos. No
vulneró el derecho de petición y debido proceso, pues, no dio una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 29 de enero del 2025, ya que en estas no señaló el turno y la posible fecha en la que se desembolsarán los recursos. No obstante, después de traer a colación las respuestas dadas textualmente por la entidad, señaló que la UARIV le indicó al actor que, el resultado de los Métodos Técnicos de Priorización salió con resultado no favorable del año “2023”, por no cumplir con uno de los criterios para estar en ruta priorizada, por lo tanto, él y su grupo familiar se encuentran en ruta general. Además, le informó que la Unidad aplicará durante el segundo semestre del año 2025 el Método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que , de ser favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, o que, si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente.
En vista de la respuesta dada por la UARIV al actor, en lo que respecta a la solicitud del accionante orientada a conocer la fecha aproximada como plazo razonable para obtener el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento por el conflicto armado, esta no resolvi ó de fondo la petición incoada el 29 de enero del 2025, ni es congruente con lo pedido, pues, no se indicó al accionante ni el turno ni la fecha en la que se hará el desembolso respectivo,
6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
al accionante ni el turno ni la fecha en la que se hará el desembolso respectivo,
6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
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ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.
ACCIONADO: UARIV.
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motivo por el cual no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, el Despacho también consideró que la situación del tutelante no se adecúa a ninguno de los parámetros de priorización, señalados en el artículo 4 de la Resolución 1049 del 2019, ni en las variables del anexo de esta, pues, más allá de su condición de víctima del conflicto armado interno, no se acreditaron situaciones de urgencia manifiesta o de extrema necesidad que llevaran a ordenar al Despacho de manera inmediata la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución 04102019 -1986959 del 29 de diciembre de
2023. No obstante, también manifestó que no pued e des conocerse que la sola caracterización de víctima del conflicto armado convierte al actor en un sujeto de especial protección y, por tanto, al no estar dadas las condiciones para que el juez ordene el pago inmediato de la indemnización administrativa, sí se ordenará a la UARIV que determine en una nueva respuesta la fecha exacta o turno de entrega de la indemnización administrativa conferida al accionante y a su núcleo familiar , tal como lo ha indicado el Tribunal Administrativo del Quindío7.
UARIV que determine en una nueva respuesta la fecha exacta o turno de entrega de la indemnización administrativa conferida al accionante y a su núcleo familiar , tal como lo ha indicado el Tribunal Administrativo del Quindío7.
3.4. Impugnación del fallo de primera instancia8.
Oportunamente, a través de memorial del 3 de marzo del 2025, la UARIV controvirtió la decisión del A quo, sosteniendo que: (i) omitió valorar pruebas que evidencian como el 08 de mayo de 2024 se aplicó el Método Técnico de Priorización de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del 2023 se les había reconocido el derecho a la indemnización y, a las personas que no obtuvieron un resultado favorable de ese método reglado en vigencias 2020 a 2023, que se notifica antes de terminar la anuali dad, sin que el actor por el puntaje obtenido haya salido favorecido, encontrándose en ruta general y no priorizada 9; (ii) no tuvo en cuenta que la indemnización administrativa se encuentra supeditada a la disponibilidad de los recursos de que se disponga para tal fin y del puntaje obtenido a partir del Método de Priorización según criterio para clasificar a la población desplazada de acuerdo con su nivel de vulnerabilidad, motivo por el cual es imposible cumplir la orden impartida en primera instancia consistente en que a la accionante se le indique una fecha cierta en la cual se le entregará la indemnización administrativa , a la vez, que de hacer lo, se impactaría negativamente las finanzas públicas y los derechos de las demás víctimas10 y, (iii) desconoció el precedente judicial contenido, de un lado, en el Auto 206 del 2017 de
indemnización administrativa , a la vez, que de hacer lo, se impactaría negativamente las finanzas públicas y los derechos de las demás víctimas10 y, (iii) desconoció el precedente judicial contenido, de un lado, en el Auto 206 del 2017 de la Corte Constitucional que originó la Resolución No. 1049 de 2019 reguladora del procedimiento para reconocer y otorgar dicha indemnización siguiendo el debido proceso administrativo que le asiste a las víctimas, y del otro, en la sentencia SU034 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo atinente a la modulación de las órdenes de tutela por la imposibilidad o inviabilidad de acatamiento de lo ordenado como en este caso relacionado con las indemnizaciones administrativas.
Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.
3.5. Concesión de la impugnación11.
Acreditado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 10 de marzo del 2025
7 Se refirió al proceso 63001-33-33-002-2020-000152 con ponencia del doctor Alejandro Londoño Jaramillo. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 En virtud de esos argumentos, expuso que la tutela no está llamada a prosperar, pues indicó que en el caso del actor no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, que son: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad
acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, que son: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o i ii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 10 En ese sentido, indicó que la entidad tiene plazo para otorgar la indemnización gradualmente hasta el 2031, según lo dispuesto en la Resolución 2078 del 2021, en la cual se determinó que se deberán priorizar las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 del 2008 y las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz. 11 SAMAI Índice 00011 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.
ACCIONADO: UARIV.
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se concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
A través de memorial allegado el 19 de marzo del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes
3.6. Concepto del Ministerio Público.
A través de memorial allegado el 19 de marzo del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos , así como del derecho de petición y su núcleo esencial , a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela están llamadas a prosperar por cu anto: i) el actor no persigue el p ago de una suma de dinero, asunto propio de un proceso ejecutivo u ordinario y, ii) en casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y, por ende, no existen mecanismos principales de protección.
Con base en estos planteamientos, pidió confirmar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición ordenando a la UARIV que fije una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 21, 116 inciso 1º 22 de la Constitución Política; 32 23 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 24 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a esta Sala de Decisión como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo de tutela proferido el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos de petición, debido proceso y a la vida digna del señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, responda de fondo la solicitud elevada por la accionante el 29 de enero de 2025, para que conforme el criterio de priorización señale razonablemente un turno y una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en el año 2023 por la entidad?.
Precisa la Sala que el problema jurídico se solucionará aplicando en concreto las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, evaluando primero el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como cuestión previa, la Sala precisa que en el escrito de tutela el actor invocó como amenazados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso y que, si bien el A-quo no lo amparó expresamente en la parte resolutiva de la decisión, si lo analizó de manera implícita en las consideraciones de la decisión, motivo por el cual esta Sala examinará lo pertinente.
Ciertamente, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al
decisión, si lo analizó de manera implícita en las consideraciones de la decisión, motivo por el cual esta Sala examinará lo pertinente.
Ciertamente, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos de petición , al debido proceso y a la vida digna , este último amparado de oficio por el A-quo, catalogados como derechos fundamentales, en su orden, en los artículos 23, 29 y 12 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
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ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.
ACCIONADO: UARIV.
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Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que quien acudió a este mecanismo constitucional tiene un interés directo en conocer la fecha aproximada en que se le realizará el pago de la indemnización administrativa a su grupo familiar, reconocida mediante Resolución Nº. 04102019 -1986959 del 29 de diciembre de 2023 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y que el actor ha sido quien elevó la petición en ese sentido el 29 de enero del 2025 ante la UARIV, la cual, a su vez, es la encargada de responder de fondo al petente.
En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional12, también se encuentra satisfecha, pues si bien la medida
En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional12, también se encuentra satisfecha, pues si bien la medida indemnizatoria fue reconocida mediante acto administrativo al accionante el 29 de diciembre del 2023, lo cierto es que en el caso concreto la misma se encuentra supeditada a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, mecanismo con el cual se pretende determinar en qué vigencia se cumplen los requisitos para acceder a la misma, infiriendo de esta manera que la concreción del derecho se ha extendido en el tiempo; aunado a esto, en razón a que el derecho de petición se elevó ante la accionada el 29 de enero del 2025 y la radicación de la acción de tutela data del 24 de febrero del mismo año13, es dable colegir que el término es adecuado y razonable para incoar este mecanismo judicial.
Respecto al requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de los medios de defensa al alcance del accionante salvo la existencia de un perjuicio irremediable, o ante la falta de idoneidad e ineficacia de los mismos para remover los obstáculos que por acción y omisión vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se encuentra acreditado, en razón a que por tratarse de una víctima del desplazamiento forzado interno, goza de una especial protección constitucional14, debiendo examinarse esa exigencia de forma más flexible 15, en tanto no le es oponible con el mismo rigor que al resto de la población16, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente para buscar el amparo de los derechos
constitucional14, debiendo examinarse esa exigencia de forma más flexible 15, en tanto no le es oponible con el mismo rigor que al resto de la población16, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente para buscar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna a su favor, porque no existe otro mecanismo judicial dispuesto para su protección con la inmediatez y eficacia que requieren las circunstancias particulares que rodean el caso, pues solo por esta vía puede activarse la presunta omisión en que ha incurrido la UARIV consistente en no indicar un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa de la cual es beneficiario el accionante junto con su grupo familiar17.
En suma, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala abordará el fondo del asunto, siguiendo los lineamientos de la impugnación del fallo de primera instancia.
4.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la orden de tutela impartida por el A-quo en cuanto a que la UARIV deb e determinar una fecha cierta tendiente al pago de la indemnización administrativa del accionante,
12 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o
debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 12 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 13 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 14 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “ En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 15 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T -519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 16 Sentencias T-565 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto y, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 En la Resolución Nº. 04102019-1986959 del 29 de diciembre de 2023 se determinó que el grupo familiar compuesto por
Carlos Alberto Gutiérrez Agredo (jefe de hogar), Irla idia Gallego Villada (esposa) y Diego Fernando Gutiérrez Aldana (hijo) estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas y que se cumplían los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer en su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00035-01.
ACCIONANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.
ACCIONADO: UARIV.
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para en su lugar, ordenarle siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecer un plazo aproximado y el orden en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.
Ciertamente, d e la valoración conjuntamente del material probatorio recaudado, emerge que, en efecto a través de la Resolución Nº. 04102019-1986959 del 29 de diciembre de 2023, la UARIV reconoció al grupo familiar compuesto por Carlos Alberto Gutiérrez Agredo (jefe de hogar), Irlaidia Gallego Villada (esposa) y Diego Fernando Gutiérrez Aldana (hijo) la indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como se evidencia:
Con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los
Fernando Gutiérrez Aldana (hijo) la indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como se evidencia:
Con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los recursos en cuestión determinó aplicar el Método Técnico de Priorización , estipulado en el artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal , como quiera que ninguno de los miembros del grupo familiar acreditó estar incurso en las causales de urgencia manifiesta o extrem a vuln
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