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TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00035-02.-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00035-02.-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

INCIDENTANTE: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO.

INCIDENTADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: DECLARA LA NULIDAD.

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 22 de abril de 20251 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, con una multa de un (01) SMLMV.

Se precisa que esta decisión se profiere dentro del término oportuno para ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 22 del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso del expediente digital al Despacho, lo cual ocurrió el 23 de abril de 20253, según anotación en SAMAI que así lo registra.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

que así lo registra.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

El 7 de marzo del 20254, el tutelante Carlos Alberto Gutiérrez Agredo promovió incidente de desacato en contra de la UARIV por el presunto incumplimiento al fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero del 20255, en el cual se había ordenado a la entidad que, en un término perentorio de 48 horas, señalará un turno y una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa.

Por lo anterior, mediante auto del 11 de marzo del 20256 -notificado el 12 de marzo del hogaño7-, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia requirió previamente a la doctora a la doctora Zoraida Hernández Pedraza identificada con cédula de ciudadanía No. 60.385.585, en su calidad de Directora de la Dirección de Reparación de la entidad, para que, en el término de 5 días, informara si ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de fe brero del 2025 y dé una explicación clara, precisa y concreta respecto del trámite que ha adoptado para darle cumplimiento y así, garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la entidad. Además, le advirtió que, de no da rse respuesta en el término otorgado, se enviar á comunicación a su superior jerárquico en aplicación del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, para que ejerza el respectivo control disciplinario.

En respuesta al requerimiento, el 13 de marzo del 2025, 8 la accionada manifestó que cumplió la orden judicial dada por el juzgado , en tanto desarrolló las

1991, para que ejerza el respectivo control disciplinario.

En respuesta al requerimiento, el 13 de marzo del 2025, 8 la accionada manifestó que cumplió la orden judicial dada por el juzgado , en tanto desarrolló las

1 SAMAI Índice 00027– Juzgado. 2 “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 3 SAMAI Índice 00009 –Tribunal. 4 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00015– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Página 2 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

INCIDENTANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: Consulta – incidente de desacato

actuaciones ordenadas y desplegó todas las acciones a su alcance, demostrando su diligencia y buena fe, razón por la que no se cumplen los requisitos de un incidente de

ASUNTO: Consulta – incidente de desacato

actuaciones ordenadas y desplegó todas las acciones a su alcance, demostrando su diligencia y buena fe, razón por la que no se cumplen los requisitos de un incidente de desacato, pues, respondió la petición presentada por el accionante, en la cual le indicó la imposibilidad de asignarle un turno para el pago de la indemnización administrativa toda vez que, no fue favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia 2024 al no cumplir con los criterios para estar en la ruta priorizada y que se le aplicará este Método en el segundo semestre del 2025 y, de ser el resultado favorable, la entrega de la indemnización administrativa se realizará de conformidad con la disponibilidad presupuestal ; de lo contrario, se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el año siguiente, en consideración a que el pago de la indemnización administrativa está sujeta a la aplicación de este Método al no cumplir alguno de los criterios de priorización establecidos en el art. 4 de la Resolución 1049 del 2019.

Agregó que, de la aplicación del Método Técnico de Priorización no surge un plazo o turno de pago determinad o para cada víctima, ya que es un proceso técnico que se realiza frente al universo total de víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, mediante el cual se determinan los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de mane ra proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. Expuso que mal haría la entidad, de manera irresponsable,

administrativa y así, generar el orden para el pago de mane ra proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. Expuso que mal haría la entidad, de manera irresponsable, asignar turnos o fechas ciertas de pago que no podría cumplir porque el desembolso de los recursos depende de factores que no puede controlar: la aplicación de un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional y la disponibilidad presupuestal que le es asignada en cada vigencia. Asimismo, argumentó que, la imposibilidad de cumplir con la orden proferida por el juzgado de primera instancia referente a fijar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de cara a la sentencia SU034 del 2018 de la Corte Co nstitucional. En consecuencia, solicitó modular el fallo de primera instancia dada la imposibilidad de cumplir lo ordenado y que se niegue la solicitud de incidente de desacato.

Por medio de providencia del 21 de marzo del 20259 -notificada en la misma fecha10 - , el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia encontró que, en virtud de la anterior respuesta, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, en la respuesta enviada al incidentante no se señaló una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida. En consecuencia, requirió a la doctora Gloria Cuartas Montoya, en calidad de Directora General en encargo de la entidad y superiora jerárquica de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, Directora de Reparación, para que, en el término de 5 días, requiera a esta última para que dé cumplimento a la

Montoya, en calidad de Directora General en encargo de la entidad y superiora jerárquica de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, Directora de Reparación, para que, en el término de 5 días, requiera a esta última para que dé cumplimento a la orden de tutela o inicie el respectivo proceso disciplinario en su contra.

El 25 de marzo del 202511, la UARIV respondió el anterior requerimiento, exponiendo que el 22 de marzo del 2025 envió alcance a la respuesta dada anteriormente al accionante, en la que, en resumen, reiteró los argumentos que le ha esbozado en respuestas previas y se le informó que no era posible señalar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa al no haber obtenido un resultado favorable en la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia del 2024. Además, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta del 13 de marzo del 202512 y su solicitud de modular la orden proferida en el fallo del 28 de febrero del 2025 por la imposibilidad jurídica de cumplirlo y negar la solicitud de incidente de desacato al haber obrado la entidad dentro del marco de sus competencias y haber realizado todas las gestiones necesarias para cumplir lo ordenado y, en consecuencia, pidió que se ordene el archivo del respectivo expediente.

9 SAMAI Índice 00018– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00019– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00020– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Página 3 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

12 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Página 3 de 7

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RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

INCIDENTANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: Consulta – incidente de desacato

El 3 de abril del 2025,13 este Tribunal profirió fallo de segunda instancia, en el cual modificó la orden proferida por el Juzgado el 28 de febrero del 202514 en el sentido de que, en el término de 48 horas, se ordena a la entidad señalar un plazo aproximado y el orden o turno en el que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo podría acceder al pago de la indemnización administrativa como consecuencia de no haber sido favorecido con la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de auto del 4 de abril del 202515 - notificado el mismo día16-, manifestó que si bien el fallo proferido por este Tribunal el 3 de abril de 2025, modificó el fallo de primera instancia emitido el 28 de febrero del 2025, la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor seguía incólume y que solo varió el modo de cumplir la orden de tutela, pues, en lugar dar una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria, se dispuso que, se señalará un plazo aproximado y el orden o turno en el que el actor podrá acceder al pago de la indemnización administrativa, lo cual n o daba lugar a la nulidad d el incidente de desacato, pues la UARIV no había acreditado el cumplimiento de lo ordenado señalando

indemnización administrativa, lo cual n o daba lugar a la nulidad d el incidente de desacato, pues la UARIV no había acreditado el cumplimiento de lo ordenado señalando un plazo aproximado . Además, consideró que era posible cumplir la orden de conformidad con las sentencias T-205 de 2021 y T-377 de 2022 y el Auto 331 del 2019 de la Corte Constitucional , que avalan que se debe señalar un plazo aproximado de entrega de la medida indemnizatoria cuando las víctimas hayan obtenido un resultado no favorable en la aplicación del Método Técnico de Priorización en la respectiva vigencia. En consecuencia, abrió formalmente el incidente de desacato en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de Directora de Reparación de la incidentada, corriéndole traslado por un término de 3 días para que conteste, pida y/o presente las pruebas que se encuentren en su poder y negó la solicitud de modulación presentada por la entidad en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de febrero del 2025.

Por lo anterior, el 7 de abril del 202517 la entidad se pronunció indicando, en resumen que, ha realizado todas las gestiones dentro del marco de sus competencias, en cumplimiento de la Resolución 1049 del 2019, de la Resolución 582 del 2011 y el Auto 206 del 2017 de la Corte Constitucional y que el pago de la indemnización administrativa del tutelante se encuentra sujeta a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización y a la priorización de los pagos por concepto de “reparación administrativa”, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, motivo por el que

del tutelante se encuentra sujeta a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización y a la priorización de los pagos por concepto de “reparación administrativa”, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, motivo por el que la entidad no otorga fechas, plazos o turnos para la entrega de la indemnización a las víctimas en vigencias posteriores. Citó sentencias diferentes a las ya citadas del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a la imposibilidad para fijar un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa y reiteró los argumentos expuestos en el memorial del 13 de marzo del 202518 y el 25 de marzo del

202519. Con todo, solicitó modular el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal dada la imposibilidad jurídica de indicar un plazo aproximado y el orden de turno para el pago de la indemnización administrativa, que se niegue la solicitud de incidente de desacato y se ordene el archivo del expediente.

Posteriormente, mediante providencia del 11 de abril del 202520 - notificada en la misma fecha21debido a que ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas , el juzgado dispuso tener como aquellas los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo en el escrito en el que solicitó adelantar el trámite incidental y los que la UARIV allegó junto con los informes que rindió dentro de este trámite.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

13 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00007– Juzgado. 15 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.

13 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00007– Juzgado. 15 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00024– Juzgado. 18 SAMAI Índice 00017– Juzgado. 19 SAMAI Índice 00020– Juzgado. 20 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00026 – Juzgado.Página 4 de 7

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RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

INCIDENTANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: Consulta – incidente de desacato

Por medio de auto del 22 de abril del 2025 22 -notificado ese día 23 - el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, con multa equivalente a un (01) SMLMV , precisando que dicha orden se hará efectiva una vez quede en firme el auto y se resuelva la consulta por parte del Tribunal.

A las anteriores determinaciones arribó realizando un recuento de los antecedentes del trámite, de la naturaleza del incidente de desacato y teniendo en cuenta lo decidido en segunda instancia por este Tribunal . Concluyó que, durante el trámite incidental, se le han concedido varias oportunidades a la entidad para que allegara los elementos de prueba idóneos que acredi taran el cumplimiento de lo ordenado , de lo que se

en segunda instancia por este Tribunal . Concluyó que, durante el trámite incidental, se le han concedido varias oportunidades a la entidad para que allegara los elementos de prueba idóneos que acredi taran el cumplimiento de lo ordenado , de lo que se observa que esta ha sido incumplida por la UARIV, a través de la sancionada , funcionaria sobre quien recae la responsabilidad de cumplir lo ordenado.

IV. TRÁMITE SURTIDO CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN

DEL AUTO DE SANCIÓN.

En memorial presentado el 23 de abril del 2025 24, la entidad , en síntesis, reiteró los argumentos que expuso en los memoriales del 1325 y 25 de marzo del 202526 y del 7 de abril del 2025 ,27 solicitó declarar la imposibilidad jurídica de señalar un plazo aproximado y turno de entrega de la indemnización administrativa reconocida al accionante en consideración a que el pago de esta depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 del 2019, a efectos de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplen los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el plazo ; revocar la sanción impuesta, de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y que se ordene el archivo del expediente.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez

El art. 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción28”. (Negrillas fuera de texto).

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 29 del CGP -aplicable por remisión expresa del art. 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”- que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

5.2 . Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria resolver en sede de consulta lo siguiente:

22 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 24 SAMAI Índices 00032 – Juzgado y 00004 y 00008 – Tribunal. 25 SAMAI Índice 00017– Juzgado 26 SAMAI Índice 00020– Juzgado

24 SAMAI Índices 00032 – Juzgado y 00004 y 00008 – Tribunal. 25 SAMAI Índice 00017– Juzgado 26 SAMAI Índice 00020– Juzgado 27 SAMAI Índice 00024– Juzgado 28 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 29 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidació n de perjuicios de condena imp uesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”.Página 5 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

INCIDENTANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: Consulta – incidente de desacato

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 22 de abril del 2025 30notificado ese día31a la señora Zoraida Hernández Pedraza, consistente en multa de un (01) SMLMV, derivada de las funciones que desempaña en encargo como Directora de Reparación de la UARIV?

notificado ese día31a la señora Zoraida Hernández Pedraza, consistente en multa de un (01) SMLMV, derivada de las funciones que desempaña en encargo como Directora de Reparación de la UARIV?

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

5.3. La Sala Unitaria declarará la nulidad de la providencia consultada y de la totalidad de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental, por encontrar que se dio apertura formal al incidente de desacato cuando aún estaba corriendo el término otorgado por el Tribunal en segunda instancia para que la UARIV diera cumplimiento a lo ordenado por el Ad-quem, lo que se constituye en una violación a las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso de la incidentada.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de la incidentada, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de

de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de la incidentada, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C -367 de 2014 y SU-034 de 2018, que implican lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones32.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 4 de abril del 202533 - notificado en igual fecha34y el auto de sanción se expidió el 22 de abril del 202535 -notificado personalmente a la incidentada ese día36-, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la C-367 de 2014, en tanto transcurrieron siete (7) días hábiles entre una y otra actuación , teniendo en cuenta que , del 14 al 18 de abril del 2025 hubo vacancia judicial por semana santa.

(ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión.

Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 11 de abril del 202537 en el que tuvo como pruebas los documentos aportados por el señor Carlos Alberto Gutiérrez Agredo en el escrito en el que solicitó adelantar el trámite incidental y los que la UARIV allegó junto con los informes que rindió dentro del trámite.

30 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00028 – Juzgado.

trámite incidental y los que la UARIV allegó junto con los informes que rindió dentro del trámite.

30 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 32 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providenc ia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medid as necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valo rar esta prueba una vez se

exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medid as necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valo rar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el refe rido artículo”. 33 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00023 – Juzgado 35 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 36 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.Página 6 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-002-2025-00035-02.

INCIDENTANTE: Carlos Alberto Gutiérrez Agredo.

INCIDENTADO: UARIV.

ASUNTO: Consulta – incidente de desacato

(iii) Notificar la decisión que ponga fin al incidente y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior.

En el acápite resolutivo de la providencia proferida el 22 de abril del 202538 se declaró a la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, responsable del desacato de la orden judicial de tutela y se le impuso una sanción de multa de un (01) SMLMV. La notificación de este auto se surtió en debida forma, 39 tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en el índice 00028 de la plataforma SAMAI; además, se constata la remisión 40 del expediente en

debida forma, 39 tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en el índice 00028 de la plataforma SAMAI; además, se constata la remisión 40 del expediente en grado jurisdiccional de consulta el 23 de abril del 2025.

(iv) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió el 4 de abril del 202541 auto mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de la doctora Zoraida Hernández Pedraza en su calidad de Directora de Reparación de la UARIV, corriéndole traslado por un término de 3 días para que conteste, pida y/o presente las pruebas que se encuentren en su poder . No obstante, en las sentencias C -367 de 201442 y SU -034 de 2018 43, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa.

orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa.

En armonía con lo descrito, se avizora que e l 3 de abril del 2025 este Tribunal en segunda instancia, resolvió:

“PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna del señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ AGREDO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS y /o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la present e providencia, se sirva emitir

38 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 41 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 42 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte

y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana d e los poderes disciplinarios del juez constitucional; (ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sust ancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o qu e se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de t utela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penale s que pueden imponerse 43 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicia l[4

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