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TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00045-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00045-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63-001 -3333 -002 -2025 -00045 -01

Accionante : SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT

Accionada : FOMAG y FIDECOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Armenia, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2101 - 2025

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante 1, frente a la Sentencia de primera instancia 36, proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2.

1 12_MemorialWeb_Recurso-CamScanner2503202(.pdf) NroActua 10 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02500045016300123 /008SentenciaDeTutela(.pdf) NroActua 6Página 2 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT Vs FOMAG

1. ANTECEDENTES

Quien se presentó como agente oficiosa de la ac cionante manifestó que esta cuenta con 39 años y que fue diagnosticada con la patología

SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT Vs FOMAG

1. ANTECEDENTES

Quien se presentó como agente oficiosa de la ac cionante manifestó que esta cuenta con 39 años y que fue diagnosticada con la patología denominada: “OTRAS SINOSITIS CRONICA” , que le produce dolores de cabeza, oídos y congestión, por lo que, en varias ocasiones ha tenido que ser incapacitada, impidiéndole realizar sus actividades normales.

Ante la patología, su médico tratante ordenó la realización del procedimiento médico denominado:

“SEPTOPLASTIA+EMTMOIDECTOMIA+ANTROTOMIAMAXILAR”, para mejorar sus condiciones de salud.

Agregó que, se encuentra gravemente afectada en su salud, la cual se va deteriorando día tras día, lo cual impide que lleve una vida en condiciones dignas.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos solicitó la accionante:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados a favor de la señora SANDRA JANETH MARTINEZ BETANCOURT, identificada con la Cedula de Ciudadanía número 24.587.569, en condición de afiliado a FOMAG - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA.Página 3 de 17

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Segundo: Ordenar a FOMAG - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA de manera inmediata, y

SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT Vs FOMAG

Segundo: Ordenar a FOMAG - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA de manera inmediata, y con carácter de Urgencia realizar el procedimiento medico denominado SEPTOPLASTIA +EMTMOIDECTOMIA + ANTROTOMIA MAXILAR, para su patología denominada OTRAS SINUSITIS CRONICAS, que requiere en virtud a lo catastrófica que es su patología y el avanzado deterioro que se ha dado en su Salud, y de esta manera no vulnerar su Derecho a la Salud y no poner en riesgo su Vida (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2025, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado señalado el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, ordenando:

“(…) TERCERO: REQUERIR a la señora SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT, para que indique porque no puede adelantar la presente acción constitucional en nombre propio y ratifique la agencia oficiosa, o de lo contrario, asuma su defensa en nombre propio, de acuerdo a las considerac iones expuestas por el Despacho. Para el efecto se le concede el término un (1) día contado a partir de la notificación electrónica que de la presente providencia.

CUARTO: REQUERIR a la ACCIONANTE, con el propósito de que allegue al presente tramite constitucional, la orden médica donde le fue ordenado el procedimiento “SEPTOPLASTIA + EMTMOIDECTOMIA + ANTROTOMIA MAXILAR” y la autorización de

allegue al presente tramite constitucional, la orden médica donde le fue ordenado el procedimiento “SEPTOPLASTIA + EMTMOIDECTOMIA + ANTROTOMIA MAXILAR” y la autorización de la misma de contar con ella, o haga las claridades al respecto. Para elPágina 4 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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efecto se le concede el término un (1) día contado a partir de la notificación electrónica que de la presente providencia. (…)”3

Ante los requerimientos formulados, la parte accionante no emitió pronunciamiento alguno ni presentó la documentación correspondiente. Finalmente, a través de la impugnada el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La entidad accionada guardó silencio, pese a haber sido notificada en debida forma a los correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

4. LA IMPUGNACIÓN

La señora SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT informó que le solicitó ayuda a su amiga CONSUELO MESA PEREZ, debido a que llevaba más de 5 meses a la espera de la realización del procedimiento médico y se encontraba en trámites personales fuera de la ciudad, ante esta situación tomó la libertad de solicitarle a ella que interpusiera la acción de tutela a su nombre, y así evitar más demoras ya que en su condición es demasiado incapacitante, la hace mantener enferma y con el malestar general

tomó la libertad de solicitarle a ella que interpusiera la acción de tutela a su nombre, y así evitar más demoras ya que en su condición es demasiado incapacitante, la hace mantener enferma y con el malestar general permanente.

3 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4Página 5 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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Asimismo, afirmó que presenta impugnación contra el fallo de la referencia, dado que, a la fecha, la vulneración de su derecho a la salud persiste, afectando gravemente su calidad de vida y deteriorando su estado de salud, lo que representa un riesgo para su vida.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer un recorrido procesal y jurisprudencia sobre el caso, señaló4:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de la actora, pues la paciente requiere procedimiento médico denominado SEPTOPLASTIA+EMTMOIDECTOMIA+ANTROTOMIA MAXILAR y el acceso a un tratamiento integral. Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción?

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la improcedencia de la acción?

4 Archivo SAMAI: CONCEPTO 2025-045-TUTELA-99Página 6 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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Esta Corporación sostendrá la tesis que el fallo de primer grado se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades; ii) Legitimación en la causa por activa; y iii) El caso concreto.

6.2 La acción de tutela – generalidades –

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 5;

5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuyaPágina 7 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos 6, el artículo 12 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el decreto reglamentario de la acción, consagra que es

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

6 ARTICULO 1º -Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto) . Todos los días y horas son hábiles para interponer la ac ción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Página 8 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades

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viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 8, es decir, de los referidos derechos

6.3 Legitimación en la causa por activa

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10 9dispone que está legitimado para presentar una acción de tutela, cualquier persona vulnerada o amenazada en un derecho fundamental, por sí o por interpuesta persona (representante).

La Corte Constitucional, ha mantenido una línea pacifica frente a la legitimación por activa en la acción de tutela, estableciendo:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia

8 ARTICULO 2º -Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya natural eza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

9 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. /También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. /También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. /También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Página 9 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”10 (Negrillas de la Sala).

Así mismo ha dispuesto:

Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del

de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

10 C.C. T-416 de 1997Página 10 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.

En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre . La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores

la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes:

(i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, cas o en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medioPágina 11 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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de agente oficioso.11 (Negrillas de la Sala).

Y en otra oportunidad señaló:

"Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata

Y en otra oportunidad señaló:

"Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las her ramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pu eden no ser los mismos que los del interesado . El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la

11 C.C. T-552 de 2006Página 12 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela

del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la

11 C.C. T-552 de 2006Página 12 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos." (sentencia T-503 de 1998, M.P., Alfredo Beltrán Sierra) - (Negrillas de la Sala).

Estos criterios han sido expresados también en sentencias tales como T 498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-1012 de 1999; T-315 de 2000. 12

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La señora CONSUELO MESA PÉREZ , actuando como agente oficioso de SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT, quien padece de la patología denominada “Otras sinusitis crónicas”, la cual le ocasiona fuertes dolores de cabeza, molestias en los oídos y congestión persistente, afectando su bienestar y calidad de vida, interpuso la acción de tutela contra el FOMAG y la

FIDUPREVISORA.

2. La acción se fundamenta en la necesidad de garantizar el acceso oportuno al tratamiento indicado por su médico tratante, quien ha prescrito la realización del procedimiento : Septoplastia + Etmoidectomía + Antrotomía Maxilar, con el propósito de mejorar

oportuno al tratamiento indicado por su médico tratante, quien ha prescrito la realización del procedimiento : Septoplastia + Etmoidectomía + Antrotomía Maxilar, con el propósito de mejorar

12 C.C. T-899 DE 2001Página 13 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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su estado de salud y evitar complicaciones mayores.

3. En el auto admisorio el juzgado de primer grado solicitó a la accionante explicar por qué razón no podía presentar la tutela de manera directa. Ante lo cual se guardó silencio.

4. El despacho judicial, como se advirtió, resolvió negar el amparo constitucional dado que n o se logró acreditar legitimación en la causa por activa.

5. Ante el fallo, la señora MARTINEZ BETANCUORT se pronunció anunciado que se encontraba fuera de la ciudad realizando trámites personales, por eso no pudo incoar la tutela directamente, pero que de todas maneras llevaba cinco meses esperando la realización del procedimiento médico ordenado.

6. A fin de verificar la procedencia de la tutela, la Sala encuentra:

6.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la salud de conformidad con los artículos 4913 superior, dado que se predica la falta de realización de un procedimiento médico que se requiere para mejorar la salud de una persona.

13 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El

de realización de un procedimiento médico que se requiere para mejorar la salud de una persona.

13 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. /(…).Página 14 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

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6.2 En torno a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendiéndose en su orden, que quien acude a la tutela es la titular de los derechos invocados, por ser la persona que se encuentra reclamando el servicio médico y que la parte accionada está integrada por el fondo y la fiduprevisora obligados a ofrecerle una respuesta, no se cumple, en cuanto a la primera por las siguientes razones:

6.2.1 CONSUELO MESA PÉREZ es quien presentó la acción anunciándose como agente oficiosa de SANDRA JANETH

MARTÍNEZ BETANCOURT.

6.2.2 Sin embargo, no obstante que el a quo trató de identificar la razón de ser de ese agenciamiento, no fue posible estructurarlo.

6.2.3 En efecto a lo largo de la actuación n o se acreditó una imposibilidad física o mental de la señora MARTÍNEZ BETANCOURT para ejercer directamente la acción constitucional. Ni fuertes dolores de cabeza, ni una afectación

imposibilidad física o mental de la señora MARTÍNEZ BETANCOURT para ejercer directamente la acción constitucional. Ni fuertes dolores de cabeza, ni una afectación en los oídos o congestión podían tenerse como suficientes como para no accionar de manera directa.

6.2.4 A posteriori, es decir, con la impugnación, la interesada puso de presente que fueron diligencias personales fuera de la ciudad, las que no le permitieron presentar la acciónPágina 15 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT Vs FOMAG

directamente, lo cual se manifestó de manera tardía pues impidió que la primera instancia se pudiera pronunciar de fondo.

6.2.5 En esas condiciones, si la señora MARTINEZ BETANCURT insiste en que no le han practicado aún el procedimiento médico requerido, lo procedente es que presente la acción que estime pertinente, pero de manera directa, como debió hacerlo desde un principio.

6.2.6 La Corte Constitucional ha explicado con suficiencia que la legitimación por activa no es un requisito menor o un mero capricho del legislador, sino que, todo lo contrario, parte de la base de que la persona afectada en efecto se pronuncie ante el juez constitucional acerca de la necesidad del amparo que requiere, sin que una tercera persona lo haga a su nombre sin contar con el debido poder, representación o ratificación de la agencia, como en este caso ocurrió.

6.3 Sin necesidad de analizar el tema de la inmediatez y la subsidiariedad, basta con lo anterior para predicar que la

sin contar con el debido poder, representación o ratificación de la agencia, como en este caso ocurrió.

6.3 Sin necesidad de analizar el tema de la inmediatez y la subsidiariedad, basta con lo anterior para predicar que la impugnación no prospera.

7. Por lo tanto, la Sala, separándose del concepto de Ministerio Público, procederá a confirmar la sentencia proferida en primera instancia.Página 16 de 17

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SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT Vs FOMAG

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia 36, proferida el 21 de marzo de 202 5 por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa

"SAMAI".

Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

"SAMAI".

Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA MagistradoPágina 17 de 17 Sentencia Segunda instancia Tutela 63-001-3333-002-2025-00045-01

SANDRA JANETH MARTÍNEZ BETANCOURT Vs FOMAG

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado (Ausente en comisión)

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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