TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00076-01.-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-002-2025-00076-01.-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00076-01.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MONTOYA.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN.
0139-002-2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo del 20251 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, se le ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia que, en un término perentorio, procediera a emitir respuesta de fondo a la petición de consulta elevada por el accionante.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela.2
El 14 de mayo del 2025, 3 el señor Julián Andrés Montoya Montoya , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera exponiendo que el 9 de abril del 2025 presentó petición ante la accionada en la que
nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera exponiendo que el 9 de abril del 2025 presentó petición ante la accionada en la que solicitó que se le informara si el concepto No. 200504545-001 del 29 de diciembre de 2005, aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico de Colombia.
Indicó que el 8 de mayo del 2025 feneció el término para responder de fondo su solicitud, sin que le haya respondido y que, en el periodo de 15 días que tenía la entidad para darle respuesta de fondo, no se le avisó la prórroga del término contemplada en el artículo 14 del CPACA.
Por lo anterior, solicitó que se declare que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, se proceda con su respectivo amparo y, en consecuencia, se le ordene responder de fondo su solicitud.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 14 de mayo del 20254 -notificado el mismo día5dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra de la Superintendencia Financiera, corriéndole traslado para que en el término de tres (3) días hábiles ejerciera su derecho de defens a, allegue las pruebas necesarias y envíe los antecedentes administrativos que dieron origen a la tutela. Asimismo, le advirtió a la entidad que, en caso de contar con respuesta o notificación de la decisión, también la allegue con la contestación, junto con la prueba de notificación al actor.
1 SAMAI Índice 0007 – Juzgado.
caso de contar con respuesta o notificación de la decisión, también la allegue con la contestación, junto con la prueba de notificación al actor.
1 SAMAI Índice 0007 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado. 3 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado. 4 SAMA Índice 00004 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00076-01.
ACCIONANTE: Julián Andrés Montoya Montoya.
ACCIONADO: Superintendencia Financiera de Colombia.
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3.2. Contestación de la Superintendencia Financiera .6: La accionada, oportunamente, a través de memorial radicado el 15 de mayo del 2025, contestó la demanda exponiendo que, en efecto, el señor Julián Andrés Montoya radicó petición el 9 de abril del 2025, la cual es de tipo consulta y que, en consecuencia, la entidad tiene 30 días para responderla, término que estaba vigente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del
2015. En consecuencia, argumentó que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni se han amenazado en tanto no existió una acción u omisión por parte de la Superintendencia Financiera que haya llevado a la merma de las garantías constitucional del actor. Por tanto, solicitó negar la tutela y, en consecuencia, declarar su improcedencia.
omisión por parte de la Superintendencia Financiera que haya llevado a la merma de las garantías constitucional del actor. Por tanto, solicitó negar la tutela y, en consecuencia, declarar su improcedencia.
3.3. Decisión de primera instancia7.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 27 de mayo de 2025,8 notificado en la misma fecha,9 determinó:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MONTOYA, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo a la petición de consulta elevada por el accionante. (…).”
Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela y al derecho de petición y su núcleo esencial.
Sobre el caso en concreto, sostuvo que el artículo 14 del CPACA dispone un término general de 15 días hábiles para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Indicó que , en la citada norma, también consagró el término de 10 días hábiles cuando la petición sea de documentos o información y de 30 días hábiles cuando sea una petición de consulta.
En ese orden de ideas, explicó que al ser una petición de consulta la Superfinanciera
también consagró el término de 10 días hábiles cuando la petición sea de documentos o información y de 30 días hábiles cuando sea una petición de consulta.
En ese orden de ideas, explicó que al ser una petición de consulta la Superfinanciera contaba con el término de 30 días para resolverla, por lo que dicho plazo vencía el 26 de mayo del 2025. No obstante, indicó que, pese a que la tutela se radicó el 14 de mayo del 2025, a la fecha de la sentencia 27 de mayo del 2025, no e xistía en el expediente prueba alguna que demostrara que la entidad accionada hubiere atendido la petición o que se le hubiere informado al actor el motivo de la demora o se le hubiere indicado el plazo en el que se resolvería su solicitud. Por tanto, enco ntró que la Superintendencia Financiera había vulnerado el derecho de petición del señor Julián Andrés Montoya y, por ende, le ordenó resolver de fondo su consulta en un término máximo de 48 horas.
3.4. Informe de cumplimiento de la accionada:10
El 28 de mayo del 2025, la Superintendencia financiera allegó memorial solicitando a la A-quo declarar el cumplimiento del fallo, indicando que el 23 de mayo del 2025 se le dio respuesta al actor a su petición mediante c omunicación 2025059204-001-000, la cual le fue debidamente notificada en la misma fecha, de acuerdo con el a cta de Servicios Postales Nacionales S.A.S. de Envío y Entrega del Correo Electrónico Certificado.
6 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.
Servicios Postales Nacionales S.A.S. de Envío y Entrega del Correo Electrónico Certificado.
6 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00009 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00076-01.
ACCIONANTE: Julián Andrés Montoya Montoya.
ACCIONADO: Superintendencia Financiera de Colombia.
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3.5. Impugnación del fallo de primer grado11.
De manera oportuna, el 29 de mayo del 2025 , la Superintendencia Financiera controvirtió la decisión argumentando que la A-quo no tuvo en cuenta que, para el 15 de mayo del 2025, fecha en que la accionada contestó la tutela, aún no había vencido el plazo para dar respuesta a la consulta del actor, por tanto, es desproporcionado que la juez fundamente la d ecisión de atribuir a la accionada la vulneración del derecho fundamental de petición, argumentando que dicha entidad no acreditó haber dado respuesta dentro del término legal, pues, reiteró que, para dicha fecha aún no había vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud del actor.
Además, indicó que, si la juez hubiera requerido a la accionada previo a dictar sentencia, se le habría informado que se había respondido su solicitud a través de
vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud del actor.
Además, indicó que, si la juez hubiera requerido a la accionada previo a dictar sentencia, se le habría informado que se había respondido su solicitud a través de comunicación No. 2025059204-001-000 del 23 de mayo del 2025 y también se habría podido acreditar que la respuesta le fue notificada a través de correo certificado “Certim@il” al buzón andres570@outlook.com, autorizado por el señor Montoya para recibir notificaciones. Lo que permitía demostrar que la Superintendencia Financiera atendió la consulta del actor incluso antes de que venciera el término de 30 días hábiles.
En consecuencia, sostuvo que, contrario a lo que consideró la A -quo, la Superintendencia Financiera no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y, por ende, no debió proferirse una sentencia desfavorable. Por ello, pidió que se revocara la decisión de primera instancia.
3.6. Concesión de la impugnación12.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 5 de junio del 2025, correspondiéndole por reparto 13 el co nocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.14
Por medio de escrito radicado el 13 de junio del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción
Por medio de escrito radicado el 13 de junio del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos admi nistrativos, así como del derecho de petición y de la cesación de la actuación, indicando que la Administración Pública no pierde competencia para resolver la petición cuando se interpone una acción de tutela, por lo que si en el transcurso de la tutela se responde la petición, la acción constitucional se declarará cesada por sustracción de materia y, en consecuencia, se debe aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el caso concreto, señaló que las pretensiones de la tutela fueron satisfechas y se presenta un hecho superado que impone aplicar la cesación de la acción adelanta porque (i) se resolvió la petición de información durante el trámite de la acción constitucional, (ii) el interesado no acercó memorial alguno objetando lo expuesto por la Superintendencia Financiera, (iii) la accionada allegó oficio en el que se resolvió la petición de información y (iv) demostró que notificó la respuesta al correo del actor. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se aplique el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
11 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
11 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 12 SAMAI Índice 00012 - Juzgado. 13 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 14SAMAI Índice 00006Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
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ACCIONANTE: Julián Andrés Montoya Montoya.
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De conformidad con lo previsto en los artículos 8615, 116 inciso 116 de la Constitución Política; 3217 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 18 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 27 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia al haberse demostrado que, antes de vencer el término de 30 días para responder la petición de consulta del actor, esto es, el 23 de mayo del 2025, la Superintendencia Financiera había respondido su solicitud y se la había notificado en debida forma al accionante?
El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de
y se la había notificado en debida forma al accionante?
El problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan la materia y, la jurisprudencia constitucional, evaluando primero los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y posterior a ello, se analizará el fondo del asunto.
4.3. Se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Sala encuentra acreditado que este asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración de l derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, con fundamento en que el actor presentó una petición ante la Superintendencia Financiera el 9 de abril del 2025, la cual indica que no le fue respondida dentro del término legal.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela, es la persona que elevó la petición. A su vez, la accionada es la entidad a la que se le elevó la petición y, por ende, es a la que pretende endilgársele la omisión que generó la afectación del derecho.
La inmediatez , comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional19 también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela – 14 de mayo del 202520y el
15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión”. 16 “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 17 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
Penal Militar”. 17 “ARTICULO 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
principio de inmediatez dispone que, aunque la ac ción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente19 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 20 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00076-01.
ACCIONANTE: Julián Andrés Montoya Montoya.
ACCIONADO: Superintendencia Financiera de Colombia.
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momento en que se radicó el escrito petitorio ante la Superintendencia Financiera -9 de abril del 202521-, transcurrieron 22 días hábiles, término que se considera razonable para incoar la solicitud de amparo constitucional.
Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,22 por lo cual, dicho requisito se cumple toda vez que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.
necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,22 por lo cual, dicho requisito se cumple toda vez que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.
Al evidenciar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. Se revocará la sentencia recurrida al encontrarse que, de manera posterior a la sentencia de primera instancia, la Superintendencia Financiera allegó oficio mediante el cual dio respuesta a la petición de consulta del actor, con la debida constancia de notificación, surtida el 23 de mayo de l 2025, fecha anterior al vencimiento del término legal de 30 días hábiles para resolverla de fondo.
Se debe recordar que el de recho de petición tiene un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T426 de 199223, T-167 de 201324, T-332 de 2015 25 y T-051 de 2023 26 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario 27, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del
Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.
En ese orden de ideas, se encuentra que, en efecto, el señor Julián Andrés Montoya radicó petición ante la Superintendencia Financiera el 9 de abril del 2025, en la que solicitó que:
“Cordial Saludo.
JULIAN ANDRES MONTOYA, (…), de manera atenta y respetuosa por medio del presente escrito solicito a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, me informe si en el concepto No. 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005, emitido por esta entidad, aun goza de vigencia jurídica actualmente, en lo referente a determinar si las cuentas de ahorros de las PERSONAS JURIDICAS no gozan del beneficio de ine mbargabilidad contemplado en el numeral segundo del artículo 594 del código general del proceso ley 1564 de 201 2: “Los depósitos de ahorro
21 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado. 22 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 24 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los
puntualmente del núcleo del derecho de petición. 24 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 25 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “(...) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado n i tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 26 En la sentencia T -051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el
explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. (…)”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.
RADICADO: 63-001-3333-002-2025-00076-01.
ACCIONANTE: Julián Andrés Montoya Montoya.
ACCIONADO: Superintendencia Financiera de Colombia.
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constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios”.
Agradezco por la claridad que se me puede brindar mediante concepto que emita esta entidad de control y vigilancia. (…)”.
Por la naturaleza de la petición, toda vez que se eleva una consulta a la Superintendencia Financiera en relación con las materias a su cargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015,28 la accionada tenía el término de 30 días hábiles para responderla, contados a partir del día siguiente de su recepción, es decir, hasta el lunes, 26 de mayo del 2025.
del 2015,28 la accionada tenía el término de 30 días hábiles para responderla, contados a partir del día siguiente de su recepción, es decir, hasta el lunes, 26 de mayo del 2025.
En ese sentido, el 28 de mayo del 2025, de manera posterior a haber proferido la Juez de primera instancia el fallo de tutela – 27 de mayo del 2025 -, la entidad accionada informó que el 23 de mayo del 2025 resolvió la consulta del actor mediante comunicación 2025059204-001-000 en los siguientes términos:
“Respetado señor Montoya:
De manera atenta se da respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia con el número arriba indicado, mediante la cual consulta si el concepto No. 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005 emitido por este Organismo “goza de vigencia jurídic a actualmente, en lo referente a determinar si las cuentas de ahorros de las PERSONAS JURIDICAS no gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el numeral segundo del artículo 594 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012” (negrilla y subrayado del texto original).
Al respecto, sea lo primero indicar que los pronunciamientos que emite esta Superintendencia en respuesta a una consulta general tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, como cualquier concepto jurídico no obligatorio, se trata de una opinión, apreciación o juicio expresado por esta Entidad, dentro del ámbito de su competencia, con fundamento en las normas vigentes que regulan el asunto consultado.
de una opinión, apreciación o juicio expresado por esta Entidad, dentro del ámbito de su competencia, con fundamento en las normas vigentes que regulan el asunto consultado.
Así, en punto al concepto 2005045452 -001 del 29 de diciembre de 2005, objeto de su comunicación, es de señalar que fue emitido con el estricto entendimiento e interpretación del numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF (Decreto Ley 663 de 1993) vigente para esa época con relación al beneficio de inembargabilidad de las sumas depositas en la sección de ahorros, el cual como es ampliamente conocido ha sido objeto de modificaciones en los últimos años (Leyes 1555 de 2012 y 1564 de 2012 y de los Decretos 1491 de 2015, 2076 de 2017 y 222 de 2020); por tal razón, cualquier consideración sobre su contenido y alcance debe efectuarse bajo el estricto análisis de los preceptos allí examinados.
Lo anterior impone que, hoy en día, el examen sobre la aplicación del mencionado beneficio de inembargabilidad deba realizarse a la luz del ordenamiento jurídico actualmente vigente. Veamos:
1. La Ley 1555 de 2012 introdujo una modificación al citado numeral 4 del artículo 126 del EOSF en los siguientes términos: “Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965”
(artículo 4).
en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965” (artículo 4).
Cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 222 de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto 2555 de 2010, la referencia a depósitos electrónicos debe entenderse a los depósitos de bajo monto y depósitos
28 “ARTÍCULO 14. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los ef
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