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TA QUI - 63-001-3333-003-2013-00431-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2013-00431-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2013-00431-01

DEMANDANTE: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

DEMANDADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

INSTANCIA: Segunda

TEMA: Responsabilidad del Estado – lesiones de recluso.

061-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, en contra de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1.

Enrique Fernando Londoño Rentería, Martha Inés Rentería, Viviana Yurany Fernández Vélez en nombre propio y representación de Dilan Stiven Londoño Fernández, Leydy Yohana Londoño Rentería quien actúa en nombre y representación de Leidy Vanesa Arcila Londoño y Juan Ladino Londoño, Jhon Freddy Londoño Rentería y Jeferson Rentería a través de apo derado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2, buscando que se declare

Freddy Londoño Rentería y Jeferson Rentería a través de apo derado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2, buscando que se declare patrimonial y administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Enrique Fernando Londoño Rentería en hechos que tuvieron ocurrencia en el 18 de enero de 2012, cuando fue atacado por otro interno con arma cortopunzante y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada, a pagar los daños morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante , así como se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Los hechos que fundan las pretensiones de la demanda pueden resumirse en que para el a ño 2012 el señor Enrique Fernando Londoño Rentería se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de Armenia y el 18 de enero de ese año, fue gravemente herido con arma corto punzante por otro interno, con ocasión de lo cual debió ser trasladado a la IPS Caprecom donde le brindaron primeros auxilios.

1 Expediente digital OneDriveCarpeta 1 – Archivo 1 2 En adelante INPEC.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

Demandado: INPEC

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III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

Demandado: INPEC

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III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida por medio de auto del 17 de junio de 20133 y, notificada la misma al INPEC entidad que la contestó4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que fue en virtud del hecho de un tercero que se produjo la lesión del demandante y por ende no se le puede endilgar responsabilidad alguna. Señaló que los perjuicios morales y materiales reclamados carecen de justificación probatoria, en tanto la lesión sufrida por el señor Enrique Fernando no tuvo secuelas médico legales.

Como medios exceptivos propuso las de; falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Estado”.

El 25 de julio de 20195 se celebró diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales aportadas con la demanda y su contestación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en decisión del 15 de octubre de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC de los daños causados a los demandantes por cuenta de las lesiones sufridas el 18 de enero de 2012 por el señor Enrique Fernando Londoño Rentería, condenándola

octubre de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC de los daños causados a los demandantes por cuenta de las lesiones sufridas el 18 de enero de 2012 por el señor Enrique Fernando Londoño Rentería, condenándola al pago de los daños morales a favor de éste y de la señora Martha Inés Rentería.

Lo anterior fue el resultado del análisis jurisprudencial y probatorio efectuado por la a quo , con ocasión del cual concluyó que el señor Enrique fue efectivamente lesionado por otro interno el 18 de enero de 2012 y, por ello, en virtud de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos respecto del Estado -la cual, fue analizada bajo la óptica del daño especial-, la Administración estaba obligada a responder por las lesiones ocasionadas al prenombrado, sin que fuera posible configurar el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.

Parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, la apoderada de los actores7 interpuso el recurso de alzada, cuestionando que i) no se reconocieron los perjuicios morales reclamados a favor de Dylan Estiven Londoño Fernández, Leidy Johana Londoño Rentería, Jefferson Rentería , Jhon Fredy Londoño Rentería, Leidy Vanessa Archila Londoño y Juan Jos é Ladino Londoño, desconociendo con ello la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20 14. Sostuvo que las pruebas dan cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Enrique afectaron a todo su entorno familiar y por ello son merecedores de la indemnización reclamada.

Consejo de Estado el 28 de agosto de 20 14. Sostuvo que las pruebas dan cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Enrique afectaron a todo su entorno familiar y por ello son merecedores de la indemnización reclamada.

Por su parte, el apoderado del INPEC8 apeló la providencia, por considerar que: i) no debió analizarse el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, pues no se vulneraron obligaciones de ningún tipo y, ii) existió indebida valoración probatoria en tanto se acreditó la diligencia de la entidad en la atención del señor Enrique Fernando Londoño Rentería, lo que derivó en la falta de afectación de carácter permanente a su salud física y mental.

3 Expediente digital judicial – archivo 3 4 Expediente digital judicial – archivo 6 5 Expediente digital judicial – archivo 16 6 Expediente digital judicial – archivo 017 7 Expediente digital judicial – Carpeta 021 Apelación demandante 8 Expediente digital judicial – Carpeta 020 Apelación INPECSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

Demandado: INPEC

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VI. TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante Auto del 24 de noviembre de 20219, dispuso conceder en el efecto suspensivo l os recursos de apelación ante este Tribunal, siendo estos admitidos por cumplir los requisitos legales mediante auto del 06 de abril de 202 210, sin que se hubiere allegado pronunciamiento alguno por las partes en esta instancia, según constancia

apelación ante este Tribunal, siendo estos admitidos por cumplir los requisitos legales mediante auto del 06 de abril de 202 210, sin que se hubiere allegado pronunciamiento alguno por las partes en esta instancia, según constancia Secretarial que antecede11.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación incoados por la actora y la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo disponen los artículos 153 12 y 247 13 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

7.2. Acreditación de presupuestos procesales y legitimación en la causa.

Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición de los recursos de apelación -pues la sentencia fue notificada el 19 de octubre de 202114 y, el 03 de noviembre siguiente tanto la parte actora 15 como la entidad 16 interpusieron la alzada, su debida concesión en el efecto suspensivo 17 y su admisión18, así como la legitimación de los apoderados judiciales para tal proceder según las facultades que le fueron otorgadas por la parte actora 19 y la entidad demandada20 se encuentran reunidos , sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubieren sido formuladas a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por la s

invaliden lo actuado en esta instancia, o que hubieren sido formuladas a su vez por las partes.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados por la s lesiones causadas al señor Enrique Fernando Londoño Rentería (víctima directa), a Martha Inés Rentería (madre), Viviana Yurany Fernández Vélez (compañera permanente), Dila n Stiven Londoño Fernández (hijo), Le ydy Yohana Londoño Rentería (hermana), Leidy Vanesa Archila Londoño (sobrina), Juan Ladino Londoño (sobrino), Jhon Freddy Londoño Rentería y Jeferson Rentería (hermanos), esto es, como miembros de su núcleo familiar. Sus parentescos fueron

9 Expediente judicial digital – archivo023 Auto concede recurso 10 Expediente judicial digital – Segunda instanciaarchivo 020AutoAdmiteApelacion.pdf. 11 Índice 20 SAMAI 12 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGU NDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 13 “Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera

instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidi rá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y ju zgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”

audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” 14 Expediente judicial digital – Carpeta 2Archivo 018 Acuse notificación 15 Expediente judicial digital – Carpeta 2Subcarpeta 021 apelación demandante 16 Expediente judicial digital – Carpeta 2Subcarpeta 020 apelación Inpec 17 Expediente judicial digital – Carpeta 2Archivo 023 18 Expediente judicial digital – Carpeta Segunda Instancia -Archivo 020 19 Expediente judicial digital – Carpeta 01 – Archivo 01 20 Expediente judicial digital – Carpeta 2Archivo 016Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

Demandado: INPEC

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debidamente acreditados en el proceso, con los documentos idóneos para ello, a saber: certificados civiles de nacimiento21, y en lo que respecta a la señora Viviana Yurany Fernández Vélez, acudió como compañera del señor Londoño Rentería.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad en la cual se encontraba recluido el señor Enrique Fernando Londoño Rentería al momento de los hechos.

7.3. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo a los recursos de alzada, lo siguiente:

¿Debe revocarse la providencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones

7.3. Problemas jurídicos y metodología a seguir para solucionarlos.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo a los recursos de alzada, lo siguiente:

¿Debe revocarse la providencia recurrida para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por no existir -conforme los argumentos de la demandadafalla en el servicio atribuible al INPEC?

En caso contrario, ¿debe modificarse la sentencia para en su lugar, reconocer perjuicios morales a los demás actores?

Los problemas jurídicos planteados se resolverán, aplicando en concreto las normas convencionales, constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte IDH, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que guía la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que ahora ocupa la atención de este Tribunal.

7.4.- En el caso concreto se confirmará la responsabilidad del INPEC respecto del daño reclamado por los demandantes, al tiempo que, se modificará la providencia en el sentido de reconocer los perjuicios morales a favor de la compañera permanente, el hijo y hermanos de la víctima.

Al interpretar lo regulado en el artículo 90 22 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 2021 23 sostuvo que los elementos exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y , sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica - a la

por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y , sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica - a la entidad, y su antijuridicidad, esto es, aquél que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mi smo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

21 Expediente judicial digital – Carpeta 1Archivo 1 – Pág. 7 -24 22 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AConsejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000 -23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROSDemandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAAsunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño,

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAAsunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resul ta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90

Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

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Para ese Alto Tribunal 24, la imputación del daño a la administración pública 25, por la acción u omisión de un deber normativo26 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica27, en la que se debe determinar la atribución

la acción u omisión de un deber normativo26 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica27, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)28”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional 29 sostiene que “ para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado 30 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Particularmente, sobre la responsabilidad del Estado (INPEC) por los daños ocasionados a los reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que su obligación es devolver a los reclusos en las mismas condiciones en las cuales los retuvo y, en caso contrario, inexorablemente deberá reparar -bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial 31los perjuicios ocasionados a esa persona privada de la libertad y/o a su núcleo familiar, pues basta que el daño se haya producido respecto de una persona cuyo derecho a la libertad esté limitado, y que sea puesto bajo su tutela y cuidado, a menos que, por supuesto, hubiere intervenido en la causación, una causa extraña.

basta que el daño se haya producido respecto de una persona cuyo derecho a la libertad esté limitado, y que sea puesto bajo su tutela y cuidado, a menos que, por supuesto, hubiere intervenido en la causación, una causa extraña.

Luego de recordar brevemente la dogmática sobre la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y los elementos que la configuran, se procede a verificar cada uno en la situación examinada.

7.4.1. Verificación en el caso concreto de los elementos exigidos para estimar configurada la responsabilidad del estado – el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica-.

Al cuestionarse por la demandada en su recurso de apelación la valoración y el análisis efectuado por el Juzgado de instancia al acervo probatorio, que condujo a determinar en la Sentencia impugnada la responsabilidad del Estado, se

24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano. Radicado No. 31499 del 16 de septiembre de 2013. 25 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indis pensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio

de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 26 “Toda acción administrativa concreta, si quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico o, partiend o del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y, debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa. Si una acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 27 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho

acción del Estado”. MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, pp.212 y 213. 27 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 28 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN CConsejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). - Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02796-01(30207) - Actor: CARMEN CECILIA MIRANDA ÁVILADemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)- 29 Sentencia C-286 de 2017. 30 Al respecto también ver: Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-965 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-619 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C338 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas. 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001 -23-31-000-2010-00597-01(48110). En otras oportunidades el Consejo de Estado también ha abordado el estudio de estos asuntos bajo el régimen de falla del servicio. Al respecto se puede consultar sentencia del 23 de noviembre de 2022. Rad. 52001-23-31-000-2011-00039 01 (58667). CP. Alberto Montaña Plata.Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

Demandado: INPEC

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descenderá al estudio y valoración de las pruebas recaudadas, así como e n las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables, para observar que en el caso concreto se reúnen los elementos exigidos para imputar responsabilidad al INPEC. Al final, se examinarán los argumentos vertidos en su recurso, por la parte actora.

7.4.1.1. El daño.

Para la Sala de Decisión el daño se encuentra acreditado, toda vez que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de su ocurrencia, reflejado en las lesiones que sufrió el señor Enrique Fernando Londoño Rentería el 18 de enero de 2012.

Al respecto, obra Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales número 2012C05020100396 practicado el 23 de enero de 2012 al señor Londoño Rentería

Al respecto, obra Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales número 2012C05020100396 practicado el 23 de enero de 2012 al señor Londoño Rentería en el cual se dejó establecido “2. herida suturada, oblicua en región cervical posterior (nuca) lado izquierdo de 1.5cm, 3. Herida suturada, oblicua en región intraclavicular interna izquierda de 1.5 cm 4. laceración oblicua, rojiza con costra en cicatrización en cuello lado derecho de 9cm, 5. herida suturada vertical en brazo derecho, tercio superior car a posterior de 1.0cm. Ninguna de las lesiones mostró signos de infección. CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: corto punzante ; lesiones 2, 3 y 5, cortante lesión No 4. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA ocho (8) días.

SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES”.

Asimismo, o bra Informe Pericial de Clínica Forense con consecutivo No 1392016GNPPF-SSF-DSBY practicado el 10 de agosto de 201 6 al señor Enrique Fernando Londoño Rentería con el fin de establecer las secuelas que presentaba en virtud de las lesiones sufridas el 18 de enero de 2012 32, mismo que fue controvertido en audiencia de pruebas 33. De la situación fáctica expuesta, se verifica que el demandante manifestó que a raíz de los hechos presentaba síntomas difusos, como dolor de cabeza, enojo y que se acomplejaba por la cicatriz que tenía en el cuello, pero negó tener síntomas afectivos, ansiosos o alteraciones del sueño

difusos, como dolor de cabeza, enojo y que se acomplejaba por la cicatriz que tenía en el cuello, pero negó tener síntomas afectivos, ansiosos o alteraciones del sueño / alimentación. En esta oportunidad se determinó lo siguiente frente al análisis del caso “si bien el examinado hace mención de molestia remembrar los hechos en los que fue lesionado, no se encuentran elementos que sugieran que presentó en ese momento, ni en la actualidad un menoscabo en su funcionamiento o alteraciones afectivas que interfirieran en sus relaciones interpersonales. Al examen mental no se encuentran elementos que sugieran que presenta alteración previa o en la actualidad, ya que las funciones mentales superiores se encuentran conservadas, permitiendo que participe activamente en diligencias como estas, continúe su funcionamiento social, familiar y ocupacional. Con la información allegada al expediente, la información clínica suministrada y la actual valoración psiquiátrica, se considera que el señor ENRIQUE FERNANDO LONDOÑO RENTER ÍA no presenta signos o síntomas que sugieran que cursa con alteración o afectación psicológica alguna asociada a los hechos que se investigan en la demanda...”.

Lo anterior, permite establecer con suficiencia el daño sufrido por el señor Enrique Fernando Londoño Rentería, por lo cual se procede a efectuar el correspondiente estudio de imputabilidad fáctica y jurídica, así como el nexo causal.

7.4.1.2.- La imputación de responsabilidad fáctica y jurídica y nexo causal.

Emerge del material probatorio obra nte34 en el proceso , que el señor Enrique Fernando Londoño Rentería para el día 18 de enero de 2012 se encontraba privado

Emerge del material probatorio obra nte34 en el proceso , que el señor Enrique Fernando Londoño Rentería para el día 18 de enero de 2012 se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Bernardo” de Armenia. Es así que en el libro de anotaciones se registró que siendo las 19:30 horas, se escuchó un llamado de auxilio de los internos de la celda 27 y 28 y ante

32 Expediente digital judicial – Carpeta 2Archivo 001 remisión documentación – Pág. 233-239 33 Celebrada el 05 de junio de 2019. Archivo 011 Acta de audiencia de pruebas y carpeta “CD audiencia de pruebas. Continuación”. 34 Expediente digital judicial – Carpeta 1 – contestación Inpec y carpeta 2Archivo 001 remisión documentación – Pág. 137 ssSentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicado. 63001-3333-003-2013-00431-01.

Demandante: Enrique Fernando Londoño Rentería y otros

Demandado: INPEC

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ello se observó que el interno Marlon Ochoa agredió al señor Enrique Fernando y le generó heridas, con una platina de aproximadamente 18 cm, razón por la cual se utilizaron gases para controlar la situación, se abrieron

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