TA QUI - 63-001-3333-003-2016-00463-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2016-00463-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Demandante: Rosemberg Restrepo Salazar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio 005-2018013 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTOReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda2 El señor Rosemberg Restrepo Salazar a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 01122 del 27 de julio
– Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 01122 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y/o definitiva al señor Rosemberg Restrepo Salazar. -Que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía parcial y/o definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación, con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6 ta de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la 1 Fl. 120-134 C. Ppal.2 Fls. 1-29 C. Ppal. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de
1996.
- Declarar que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme las normas
1996.
- Declarar que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme las normas señaladas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Se condene a la entidad accionada a pagar el valor de $41.320.466, que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución No. 01222 del 27 de julio de 2016 por un valor de $33.116.360 con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial y/o definitiva retroactiva debidamente liquidada, desde el nombramiento como docente oficial, esto es, la suma de $74.436.826.
- Se condene a la entidad demandada a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de la presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que el demandante se encuentra cobrando. - Se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del párrafo (Sic) 2º del artículo 192 y los numerales 1,2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
- Se condene a la accionada a que sobre las sumas adeudadas al demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el último párrafo (sic) del
se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el último párrafo (sic) del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.
- Se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a la demandante conforme a lo Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG dispuesto en el párrafo (sic) 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas a la accionada.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El demandante ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde su nombramiento y hasta la fecha de reclamación de la prestación. - El accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío,
-FOMAG-.
- La Secretaría de Educación Departamental del QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 01122 del 27
definitivas ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío,
-FOMAG-.
- La Secretaría de Educación Departamental del QuindíoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 01122 del 27 de julio de 2016 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales al demandante en cuantía de $33.116.360. - Pese a la fecha de vinculación del accionante, la entidad demandada al liquidarle sus cesantías parciales le aplicó el régimen establecido en el literal b), numeral 3° del art. 15 de la Ley 91 de 1989 y no el consagrado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Ley 344 de 1996 que disponen el pago en forma retroactiva de la prestación señalada.
Fundamentos de derecho La parte demandante considera que los Actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: · Constitución Política, artículos 1,2,4,6,13,23,25,29,53,58,67 y 122
· Ley 6a de 1945 arts. 12 y 17, literal a) · Decreto 2767 de 1945, art. 1° · Ley 65 de 1946, art. 1° · Decreto 1160 de 1947, artículos 1º,2º, 5º y 6º · Decreto 1848 de 1969, art. 89 · Decreto 1045 de 1978, arts. 5, 40 y 45 · Decreto 2563 de 1990, art. 7 y 9 · Ley 4a de 1992, art. 2 literal a) · Ley 60 de 1993, art. 6° · Ley 115 de 1994, art. 176 · Decreto 196 de 1995, art. 5° · Ley 344 de 1996 art. 13 · Decreto 1582 de 1998, art. 1 · Ley 1071 de 2006, art. 5 parágrafo
Indicó que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital y que
Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital y que conforme al artículo 56 de la Ley de 962 de 2005, las prestaciones sociales que debieran pagarse con cargo al Fondo, serían reconocidas por el mismo previa la aprobación de un proyecto de resolución cuya elaboración corresponde al Secretario de Educación territorial a la cual se encontraba vinculado el docente.
Después de transcribir el contenido de cada una de las disposiciones invocadas como violadas con el acto administrativo acusado, señaló que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad sin importar la causa del retiro o si se encontraban o no en carrera administrativa, y debiendo tener en cuenta para calcular su monto no solo el salario básico sino también todos aquellos factores salariales que a cualquier título percibiera el docente y que implicara directa o indirectamente una retribución ordinaria y permanente del servicio. Que a diferencia de lo entendido por la accionada la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías de los docentes nacionalizados o territoriales, equivalentes a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionales por fracción de año laborado. Señaló que al expedirse la Ley 4 de 1992 ya se había previsto que se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el del demandante, lo que se plasmó en los desarrollos legales posteriores, como la
respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el del demandante, lo que se plasmó en los desarrollos legales posteriores, como la ley 60 de 1993, en la cual se despejaron las dudas existentes frente a la aplicación del régimen de los empleados territoriales en cuanto al reconocimiento de las cesantías. Refirió que con la Ley 60 de 1993 en ningún momento se modificó el sistema de liquidación de las cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales, pues como se desprende de su artículo 6º la voluntad del legislador al expedir la norma fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Afirmó que el acto acusado desconoce el mandato del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, pues aun cuando la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, afirmando vehementemente que los docentes territoriales ( departamentales, municipales y distritales) vinculados
República como el Gobierno Nacional han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, afirmando vehementemente que los docentes territoriales ( departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías como lo establece la Ley 344 de 1996. Después de citar el contenido de los artículos 115 y 176 de la Ley 115 de 1994 concluyó que los actos demandados transgreden expresamente la normativa existente al inaplicar una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente, obligando al docente a enfrentarse a las condiciones caprichosas de la entidad que con una interpretación particular y errada de la norma ha desconocido un derecho consagrado en estatutos normativos exclusivos para el sector docente y de carácter superior. Señaló que dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, los diferentes municipios y departamentos a través de sendos convenios interadministrativos, afiliaron a sus docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumiendo este último la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se derivaran de la relación laboral y estando obligada a respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación de los docentes, sin imponerles renuncias o exclusiones. Indicó que por una errónea interpretación a los docentes afiliados al fondo en virtud al Decreto 196 de 1995 se les han venido liquidando sus cesantías
afiliación de los docentes, sin imponerles renuncias o exclusiones. Indicó que por una errónea interpretación a los docentes afiliados al fondo en virtud al Decreto 196 de 1995 se les han venido liquidando sus cesantías conforme lo dispone la ley 91 de 1989, en forma no retroactiva, pese a haber sido nombrados entre el 1o de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, y que ante el vacío sobre la regulación de la liquidación de las cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales debe acudirse a la Ley 344 de 1996 que en su artículo 13 dispone que a partir de su publicación, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen al fondo se hará año por año, lo que significa que a los docentes afiliados al FOMAG entre el 1o de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les debía Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG respetar el régimen vigente en cada entidad territorial, esto es el señalado en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1160 de 1946.
Adujo que conforme al artículo 1o del Decreto 1582 de 1998, se advierte que el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1996 , ya
Adujo que conforme al artículo 1o del Decreto 1582 de 1998, se advierte que el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1996 , ya que desde el 1o de enero de 1997 surgió un nuevo esquema de liquidación anualizado, sin embargo debía respetarse el régimen retroactivo de liquidación a esos docentes vinculados con anterioridad a la fecha señalada y teniendo derecho, en consecuencia, el actoraa que se le reconozca y pague la cesantía parcial y /o definitiva en los términos señalados en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y las demás normas que consagran el pago de esta prestación en forma retroactiva, no solamente en el presente caso sino como una obligación futura, pues el auxilio de cesantía puede solicitarse también en forma parcial. Señaló que la conducta de la accionada desconoció los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y de la función administrativa, el derecho a gozar y disfrutar la totalidad de las prestaciones, a percibir una remuneración mínima, vital y móvil y la interpretación más favorable al trabajador en cuanto a la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho. Citó apartes de las sentencias C-428 de 1997 y T-777 de 2008 y de las proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 2003-04095 y 200601365 que en su criterio respaldan su solicitud. Señaló que si la Ley 91 de 1989 negó la posibilidad de que los docentes
proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 2003-04095 y 200601365 que en su criterio respaldan su solicitud. Señaló que si la Ley 91 de 1989 negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FOMAG, mal podría entonces haberse cambiado su régimen prestacional cuando únicamente en el año de 1995 se les ordenó afiliarse a este pero con la condición que se les respetaría el régimen prestacional de que gozaban al momento de realizarse la vinculación. Que por lo anterior, a aquellos docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 debe aplicárseles el régimen de retroactividad de las Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG cesantías de que gozaban los empleados del orden territorial y que estuvo en vigor hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y conforme al cual la prestación es equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no se modificó en los últimos tres meses, o sobre el promedio de lo devengado en el último año.
Contestación de la demanda3 La parte demandada presentó contestación manifestando que no le constan los
si no se modificó en los últimos tres meses, o sobre el promedio de lo devengado en el último año. Contestación de la demanda3 La parte demandada presentó contestación manifestando que no le constan los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indica que el régimen especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, es el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto reglamentario 2831 de 2005, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en normas generales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, además advierte que dicho pago y reconocimiento depende de las apropiaciones presupuestales conforme a las normas que rigen el presupuesto para las sociedades de economía mixta, esto es, la Ley 38 de 1989 y demás normas que lo han adicionado. Manifiesta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal Nacional y Nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma, sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora de conformidad
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. Propuso las siguientes excepciones: 3 Fl. 65-87 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Falta de integración del contradictoriolitisconsorcio necesario: la parte demandada indica que en consideración con lo dispuesto en Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo ya no es nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto los Municipios como los Departamentos certificados reciben directamente todos los recursos de la participación para educación y tienen la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano.
Señala que en virtud de la ya mencionada ley de descentralización del sector educativo, la ley 60 de 1993 regula la distribución de recursos, quitándole la facultad al Ministerio de Educación Nacional de ser nominador, trasladando
Señala que en virtud de la ya mencionada ley de descentralización del sector educativo, la ley 60 de 1993 regula la distribución de recursos, quitándole la facultad al Ministerio de Educación Nacional de ser nominador, trasladando dicha facultad a los departamentos y distritos. Manifiesta que el Decreto 2831 de 2005, estipula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispone que se realice a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, que se encargaran de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del Fomag para su aprobación, dado el visto bueno deberá efectuar el pago. Lo anterior, corrobora que el Ministerio de Educación no tiene injerencia alguna en el procedimiento descrito ni ostenta competencia para adelantar las acciones tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, por lo que en consecuencia y en pro de la descentralización administrativa de la educación en Colombia, solicita la vinculación como litisconsorte necesario y/o tercero interesado del Departamento del Quindío y/o el Municipio de Armenia. - Vinculación de litisconsorte: Solicita se vincule a la Fiduciaria La Previsora S.A. como litisconsorte, habida cuenta que en pro del Contrato de
y/o el Municipio de Armenia. - Vinculación de litisconsorte: Solicita se vincule a la Fiduciaria La Previsora S.A. como litisconsorte, habida cuenta que en pro del Contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, le corresponde administrar los recursos destinados al pago de prestaciones sociales del magisterio, impartir aprobación al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y realizar el pago de las mismas. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de La NaciónMinisterio de Educación Nacional: Señala que de Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 10 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la legitimación en la causa más que una excepción constituye un presupuesto de fondo para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del accionado e implica tanto la posibilidad que el demandante reclame un derecho como que el demandado se oponga a la pretensión.
Agregó que la Fiduciaria La Previsora S.A. no es representante del Ministerio de Educación ante las entidades territoriales pues estas últimas son autónomas, correspondiéndole a dicha sociedad, en atención al Contrato No. 83 de 1990,
Agregó que la Fiduciaria La Previsora S.A. no es representante del Ministerio de Educación ante las entidades territoriales pues estas últimas son autónomas, correspondiéndole a dicha sociedad, en atención al Contrato No. 83 de 1990, la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que está constituido como patrimonio autónomo y que no tiene ninguna relación con el Ministerio. Además que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 el sector educativo se descentralizó, estableciéndose competencias en cada nivel territorial y asignándose las funciones y recursos para ejecutarlas. Así conforme a lo establecido en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, la competencia de administrar las plantas de personal de los docentes corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, pese a que en ocasiones en que se presenten situaciones de difícil ejecución el Ministerio concurra a brindar directrices o para la realización de planes y programas ello no significa que radique en su cabeza la competencia de ser prestador del servicio educativo y nominador de los docentes vinculados a las entidades territoriales, pues solo le compete ser el ente rector de las políticas educativas y no fungir como empleador de los docentes, debiendo por tanto desestimarse las pretensiones elevadas frente al Ministerio de Educación. - Inexistencia del demandadofalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación
las pretensiones elevadas frente al Ministerio de Educación. - Inexistencia del demandadofalta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el Acto Administrativo y reconocer el derecho reclamado: Conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015, se evidencia que no existe relación de causalidad o vínculo entre la NaciónMinisterio de Educación nacional y el derecho solicitado por el docente, comoquiera que el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del fondo, por lo que vincular al proceso al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 11 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Ministerio conlleva un desgaste procesal que no debería soportar la entidad, al no intervenir en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no revisar ni analizar la viabilidad de su pago ni tener competencia para la expedición del acto administrativo respectivo, ordenar el pago o destinar los
no intervenir en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no revisar ni analizar la viabilidad de su pago ni tener competencia para la expedición del acto administrativo respectivo, ordenar el pago o destinar los recursos para tal fin. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Manifiesta que por regla general la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que, vencido el plazo de caducidad, se extingue el derecho de demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que al haberse presentado la solicitud de conciliación después de 4 meses de la producción del acto administrativo, no se interrumpió término alguno y por tanto operó la caducidad de la acción. -Prescripción: Propone la prescripción como medio exceptivo de aquellos derechos económicos que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda de conformidad con el artículo 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. - Cobro de lo no debido: Expresa que el demandante pretende el cobro de unas sumas que la entidad no está en la obligación de asumir toda vez que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, señalan el procedimiento especial aplicable a las prestaciones sociales del personal Docente afiliado al Fondo en
unas sumas que la entidad no está en la obligación de asumir toda vez que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, señalan el procedimiento especial aplicable a las prestaciones sociales del personal Docente afiliado al Fondo en el cual el Ministerio de Educación no tiene competencia alguna. Además porque al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una cuenta especial de la Nación manejada por la Sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A., cualquier gasto que afecte su presupuesto debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. Señaló que el demandante se encuentra vinculado bajo la naturaleza de docente nacional, por lo que no tiene derecho a que se le reconozca y pague retroactividad en sus cesantías, conforme lo determina el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Buena fe: En el presente asunto, de declararse la existencia de obligación alguna a cargo del fondo, debe tenerse en cuenta que la entidad obró de buena Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 12 deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63-001-3333-003-2016-00463-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Rosemberg Restrepo Salazar Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG fe y sin ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante obrando con total apego a la ley aplicable. - Genérica: Que se declaren en forma oficiosa las que aparezcan probadas en el proceso y que determinen la extinción de los efectos en que se apoyan la
obrando con total apego a la ley aplicable. - Genérica: Que se declaren en forma oficiosa las que aparezcan probadas en el proceso y que determinen la extinción de los efectos en que se apoyan la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento solicitado por el demandante o el llamante en garantía como l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.