TA QUI - 63-001-3333-003-2016-00541-02.-(17-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2016-00541-02.-(17-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2016-00541-02.
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MONTOYA.
DEMANDADO: UGPP.
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ALTO RIESGO.
081-002-2024
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones
El señor Rubén Darío Montoya, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, solicitando la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución RDP
del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, solicitando la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución RDP 040973 del 05 de octubre de 2015 -que negó la reliquidación de la pensión - así como la nulidad total de la Resolución RDP 001271 del 19 de enero de 2016 que resolvió un recurso de reposición y del acto ficto o presunto “que resolvía la apelación”, por medio de las cuales se reliquidó la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75% de lo percibido durante el últi mo año de servicio sin incluir en la base de liquidación los factores salariales prima de riesgo y subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reconocer y pagar en favor del actor una pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo percibido en el último año de servicios (período comprendido desde el 01 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014) , incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese interregno (salario básico, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y subsidio por unidad familiar).
Además, peticionó pagar de manera retroactiva dichas sumas desde el 01 de abril de 2014 (fecha en que se produjo el retiro del cargo del demandante) y hasta la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho, cancelar la indexación de las mesadas dejadas de percibir conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA, pagar los intereses
2014 (fecha en que se produjo el retiro del cargo del demandante) y hasta la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho, cancelar la indexación de las mesadas dejadas de percibir conforme a lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA, pagar los intereses moratorios que llegaren a causarse aplicando lo dispuesto en el artículo 192 ibídem y condenar en costas a la accionada.
1 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 – 1.Demanda_y_anexos Archivo 01Demanda_y_anexos.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________
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2.2 . Hechos.
Como sustento fáctico de la adenda, se expuso que:
▪ El señor Rubén Darío Montoya laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPECdesde el 17 de noviembre de 1987 alcanzando su derecho a la pensión desde el 17 de noviembre de 2007.
▪ La UGPP le reconoció la pensión de jubilación al demandante a través de la Resolución 004522 del 10 de febrero de 2014.
▪ Una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional, el Director del INPEC ordenó el retiro del servicio del actor mediante Resolución 000597 del 25 de febrero de 2014 a partir del 30 de marzo de 2014.
▪ Una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional, el Director del INPEC ordenó el retiro del servicio del actor mediante Resolución 000597 del 25 de febrero de 2014 a partir del 30 de marzo de 2014.
▪ El 09 de marzo de 2015 el interesado solicitó la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
▪ Mediante Resolución RDP 040973 del 05 de octubre de 2015 se resolvió parcialmente lo pedido, por cuanto si bien se reliquidó la pensión en cuantía del 75%, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, en tanto se excluyó la prima de riesgo y el subsidio por unidad familiar.
▪ Dicha decisión fue recurrida parcialmente y como consecuencia de ello, se expidió el Auto ADP4269 del 30 de marzo de 2016, documental a partir de la cual se infería que no existía voluntad de llevar a cabo una reliquidación en los términos solicitados.
▪ A la fecha de presentación de la demanda no se había expedido el acto administrativo que resolviera el recurso de apelación incoado, sobrepas ando así el término legal previsto para que la entidad se pronunciara, por lo cual se configuró un silencio administrativo negativo o acto ficto.
2.3 Normas Violadas y Concepto de Violación.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política de Colombia artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 48. ▪ Ley 100 de 1993 artículo 140. ▪ Decreto 1950 de 2005 artículo 1°.
▪ Constitución Política de Colombia artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 48. ▪ Ley 100 de 1993 artículo 140. ▪ Decreto 1950 de 2005 artículo 1°. ▪ Ley 32 de 1986 artículo 96. ▪ Decreto 407 de 1994 artículo 168. ▪ Decreto 1045 de 1978 artículo 45.
2.3.2. Concepto de violación.
El apoderado de la entidad señaló que los actos administrativos acusados transgredieron los preceptos constitucionales invocados por cuanto omitieron reconocer y ajustar la pensión a que tiene derecho el demandante siguiendo los principios de seguridad social e igualdad.
En similar sentido , indicó que las resoluciones cuestionadas pasaron por alto los requisitos especiales establecidos en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005 para quienes pertenecieran a un régimen de alto riesgo, así como el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986 , normas en las que se determinó que sin importar la edad, la pensión de los funcionarios del INPEC se reconocería a los 20 años de servicio, teniendo la posibilidad de computar además el tiempo del servicio militar.
De igual modo, estimó que se desconoció el Decreto 1045 de 1978 como norma que instituyó los factores salariales a reconocer a los funcionarios excluidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 4° de 1966 en la que se ordenó que las pensiones deSentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 4° de 1966 en la que se ordenó que las pensiones deSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
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los servidores públicos deb ían liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.
2.3.3. TRÁMITE PROCESAL.
Correspondiéndole por reparto 2 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 03 de febrero de 2017 admitió la demanda3 y, notificada4 la misma en debida forma, fue contestada el 16 de mayo de ese mismo año 5 por la UGPP , entidad que se opuso a todas las pretensiones del libelo y prop uso como excepciones de mérito las que denominó: i.) “presunción de legalidad acto administrativo ”, ii.) inexistencia de la obligación , iii.) indebida conformación del litisconsorte por pasiva, iv.) cobro de lo no debido, iv.) “buena fe demandada” y, v.) prescripción.
Como premisa principal de su oposición, esgrimió que el derecho pensional del demandante se realizó conforme a las normas aplicables para el momento en que adquirió su estatus y en ningún momento se transgredieron los preceptos legales que regulaban la materia, pues incluso cuando hubo lugar al reconocimiento prestacional se incluyeron todos los factores salariales acreditados y posteriormente se reliquidó la mesada por encontrar que era procedente. Sin perjuicio de estas aseveraciones,
regulaban la materia, pues incluso cuando hubo lugar al reconocimiento prestacional se incluyeron todos los factores salariales acreditados y posteriormente se reliquidó la mesada por encontrar que era procedente. Sin perjuicio de estas aseveraciones, precisó que no era dable incluir la prima de riesgo y el “subsidio de alimentación” conforme a lo pedido, por cuanto las normas invocadas para tales efectos no resultaban aplicables al caso concreto tal como se definió en el trámite administrativo agotado , máxime atendiendo a que sobre dichos emolumentos no se realizaron los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Paralelamente, la UGPP radicó memorial de llamamiento en garantía 6 respecto del INPEC arguyendo que cuando el demandante consolidó su estatus pensional laboraba en ese instituto penitenciario y carcelario, empero, esa entidad no realizó los aportes a pensión sobre los factores salariales que ahora se solicitaba incluir en la mesada, siendo de su competencia sufragarlos en el evento de que se gener ara una condena por esos conceptos; dicha solicitud fue negada mediante auto del 14 de septiembre de 20177 y en contra de la misma se interpuso recurso de apelación 8, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 16 de noviembre de ese año9 confirmando la decisión.
Por medio de proveído del 28 de enero de 202010 se citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , no obstante, en virtud a las medidas adoptadas por el COVID -19 a través de providencia del 27 de agosto de
de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , no obstante, en virtud a las medidas adoptadas por el COVID -19 a través de providencia del 27 de agosto de 202011 se dejó sin efectos el auto del 28 de enero de 2020 y se resolvió la excepción previa de “indebida conformación del litisconsorte necesario por pasiva” negando su prosperidad.
Luego, en auto del 29 de septiembre de 202012 se dispuso imprimir al proceso el trámite para dictar sentencia anticipada, incorporar las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, cerrar el debate probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada13 para solicitar en primer lugar que la A-quo se pronunciara sobre la pretermisión de
2 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 2.Constacia_repartoy_radicacion.pdf. 3 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 3.Auto_admisorio.pdf. Páginas 1-2. 4 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 3.Auto_admisorio.pdf. Páginas 3 - 12. 5 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 – 4.Contestacion Archivo 4.Contestacion.pdf. 6 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 – 4.Contestacion -Cd de
4.Contestacion.pdf. 6 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 – 4.Contestacion -Cd de contestación y solitud de llamado en garantía Archivo SOLICITUD LLAMAMIENTO RUBEN DARIO MONTOYA INPEC. 7 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 5.Auto_niega_llamamiento.pdf. 8 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 6.Auto_concede_apelacion.pdf. 9 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 7.Segunda_instancia.pdf. 10Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 9.Auto_fija_fecha.pdf. 11 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 10. Deja sin efectos Auto.pdf. 12 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 28. sentencia.pdf. 13 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 17. Alegatos.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
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adoptar una decisión sobre las pruebas solicitadas por la entidad en la contestación so
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adoptar una decisión sobre las pruebas solicitadas por la entidad en la contestación so pena de dar lugar a iniciar un incidente de nulidad y enseguida , presentó sus alegaciones ratificándose en lo expuesto en etapas previas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 , declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a ninguna de las partes.
Para sustentar tales determinaciones, llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y abordó la solicitud de nulidad propuesta por la UGPP indicando que la misma no tenía vocación de prosperidad, de un lado porque el trámite se adelantó en acatamiento de las normas vigentes que permitían concluir el debate probatorio sin necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la entidad, y del otro, la decisión adoptada quedó en firme al no haber sido objeto de recursos por los interesados.
A continuación, analizó el régimen de transición de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los factores salariales computables para la liquidación de su mesada, a partir de lo cual concluyó que: i) tratándose de servidores públicos vinculados al INPEC , el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez e ra el establecido en la Ley 32 de 1 986 siempre que se hubieran
públicos vinculados al INPEC , el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez e ra el establecido en la Ley 32 de 1 986 siempre que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cual implicaba que para dichos efectos solo debían servir 20 años continuos o discontinuos en esa entidad, ii.) en cuanto a la forma de liquidar la prestación -ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo-, como los preceptos en comento guardaron silencio sobre este aspecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 replicado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, debía acudirse a la normativa general de los empleados públicos nacionales, esto es , lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y sus decretos y normas reglamentarias -como régimen anterior a la Ley 100 de 1993norma que disponía que la pensión de jubilación debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, iii.) en cuanto a los factores salariales, resultaba aplicable lo reglado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto por disposición expresa del artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985 esa norma no cobijaba a los servidores de regímenes especiales, iv.) acorde con los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 -aunque allí se analizaran normas diferentes a las estudiadas en el sub examineera dable colegir que sin importar el régimen de que se
sentencia del 28 de agosto de 2018 -aunque allí se analizaran normas diferentes a las estudiadas en el sub examineera dable colegir que sin importar el régimen de que se trate, en la liquidación de la pensión de vejez o sus equivalentes solo podían incluirse los factores autorizados por el legislador y sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes a seguridad social, v.) si bien se probó que el demandante devengó la prima de riesgo y el subsidio familiar durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, lo cierto era que de acuerdo con los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994 estos no constituían factor salarial, pues así se definió taxativamente en esa norma, siendo clara la voluntad del legislador respecto a excluirlos del cómputo y liquidación de las mesadas, postura acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN15.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de l señor Rubén Darío Montoya solicitó revocar la sentencia del 11 de agosto de 2021 y ordenar a la demandada liquidar la pensión del actor tomando como Ingreso Base de Liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en tal período , pagando las diferencias y la indexación a que hubiera lugar.
14 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 28. Sentencia.pdf.
15 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 32. Recurso de Apelación Rubén Darío Montoya.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
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Con el objeto de apoyar las razones de su dicho, enfatizó en que las consideraciones esbozadas por la A-quo eran erróneas y atentatori as de los derechos laborales del accionante, pues si bien adujo que gozaban de unas prerrogativas especiales , en la práctica no accedió a reconocerle una pensión en condiciones diferentes a las del resto de la población, perdiendo así su objetivo que el legislador los hubiera catalogado como funcionarios que desempeñaban actividades de alto riesgo.
Seguidamente, discurrió sobre el régimen aplicable a los servidores del INPEC dando alcance a algunas interpretaciones realizadas por el Consejo de Estado, coligiendo que a todos los vinculados con anterioridad al 26 de julio de 2003 --fecha en la que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003 -, tenían derecho a pensionarse con 20 años servicio a cualquier edad conforme a la Ley 32 de 1986.
Más adelante, detalló que aunque la Ley 32 de 1986 no determinó que factores salariales debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, en el artículo 114 de esa norma se surtió una remisión expresa a las regulaciones vigentes para los empleados nacionales en relación a los asuntos que no estuvieran contemplados allí,
salariales debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, en el artículo 114 de esa norma se surtió una remisión expresa a las regulaciones vigentes para los empleados nacionales en relación a los asuntos que no estuvieran contemplados allí, disposiciones que no podían ser otras que las contenidas en el Decreto 1045 de 1978, cuyo artículo 45 enlistaba los factores salariales que debían integrar las liquidaciones de las pensiones y cesantías.
En ese sentido, sostuvo que si bien el Consejo de Estado en su jurisprudencia había tenido criterios disímiles sobre la aplicación de los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 para los integrantes del INPEC, lo cierto era que en diversas oportunidades manifestó de un lado que el único requisito para la aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986 es que el miembro del INPEC se hubiese vinculado antes del 28 de julio de 2003 y, por el otro, que el Ingreso Base de Liquidación se compone d el promedio de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que fueran devengados en el último año de prestación de servicios y, que el monto de la pensión es el 75% de ese promedio 16, atendiendo el principio de favorabilidad que se concretaba en la aplicación integral del Acto Legis lativo 01 de 2005.
Siendo así, esgrimió que para determinar el Ingreso Base de Liquidación y el monto de la pensión por remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 no debía acudirse a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 por ser el demandante beneficiario de un régimen exceptuado , sino tener en cuenta las normas aplicables a
a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 por ser el demandante beneficiario de un régimen exceptuado , sino tener en cuenta las normas aplicables a los empleados públicos con anterioridad al régimen general que en principio correspondería a las Leyes 33 y 62 de 1985 y de no ser posible, se apelaba a lo reglado en el “artículo 4° de la Ley 66” en cuanto a la determinación de la tasa de reemplazo y al contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para los factores salariales.
V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue notificada el 12 de agosto de 202 117 y el extremo demandante interpuso la apelación el 19 de agosto siguiente18, siendo concedido el recurso el 21 de marzo de 202319. Una vez sometido el proceso a reparto 20, el Magistrado Alejand ro Londoño Jaramillo mediante auto del 19 de abril del 2023 21 ordenó la remisión del mismo a este Despacho por conocimiento previo y en providencia del 11 de mayo del 202322 se admitió la alzada, exhortando al juzgado de instancia para que en lo sucesivo se abstuviera de actuar de forma dilatoria, teniendo en cuenta la demora suscitada en la concesión del recurso.
16 Postura que según adujo fue expresada en las siguientes providencias: i.) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
consejero ponente: GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN, radicación número: 050012331 -000-2011-00740-01 (0232-14), ii.) Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación número: 5001 -23-31-0002008-00239-01 (0889-13), iii.) Consejo de Estado, Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, radicación núm ero 11001-03-06-000-202000035-00 (C) y, iv.) Dentro del expediente 11001 -03-06-0002018-00050-00 (C). 17 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 29. Acuse notificación.pdf. 18 Expediente Digital One Drive Capeta SA63001333300320160054102 Subcarpeta Cuaderno_1 Archivo 31. Correo informa recurso.pdf y Archivo 32. Recurso de Apelación Rubén Darío Montoya.pdf. 19 SAMAI Archivo AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 35 – Juzgado. 20SAMAI Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActua 3 – Tribunal. 21 SAMAI Archivo 6_AutoRemitePorConocimientoPrevio(.pdf) NroActua 6 – Tribunal. 22SAMAI Archivo 009AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 12 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
Demandado: UGPP.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________
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Dentro de la oportunidad correspondiente , las partes no presentaron pronunciamiento ni el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el artículo 153 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA - en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Así mismo, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso24, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados por el recurrente.
7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen en contra de acto s administrativos que resolvieron situaciones atinentes a una prestación periódica y en ese orden de ideas, el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo. De igual modo ocurre cuando se presenta en contra de actos fictos o presuntos tal como lo dispone el literal d) de la norma en cita.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de l señor Rubén Darío Montoya , quien se
norma en cita.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de l señor Rubén Darío Montoya , quien se encuentra representado en el proceso por apoderado.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la UGPP, entidad que expidió los actos administrativos acusados.
7.3. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones de la demanda aplicando normas que no son propias del régimen pensional del demandante?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, estudiará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orienta su análisis.
7.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada precisando las normas y criterios jurisprudenciales vigentes que resultan aplicables al caso examinado.
Debe recordarse que los puntos de disenso planteados en la alzada se centran en objetar las normas acogidas por la A-quo para determinar la inviabilidad de la reliquidación pretendida, pues en criterio del extremo activo, para establecer el Ingreso Base de Liquidación y el monto de la pensión no debía acudirse a lo reglado en la Ley
reliquidación pretendida, pues en criterio del extremo activo, para establecer el Ingreso Base de Liquidación y el monto de la pensión no debía acudirse a lo reglado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 -puesto que el demandante pertenece a un régimen exceptuadosino a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o en su defecto
23 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 24 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2016-00541-02
Demandante: Rubén Darío Montoya.
Demandado: UGPP. ___________________________________________________________________________
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a lo señalado en el “artículo 4° de la Ley 66” para fijar la tasa de reemplazo y en lo que atañe a los factores salariales ceñirse a lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978.
Con la finalidad de despejar este cargo, en primer lugar se abordará el régimen jurídico de la pensión de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia definiendo cuál es el marco legal y la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiarios del régimen de transición.
Así las cosas y para entrar en materia, conviene indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, en el inciso 2° del artículo 1 de dicha norma se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificaran alguna excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones.
En ese orden de ideas, la Le
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