TA QUI - 63-001-3333-003-2018-00155-01.-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2018-00155-01.-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2018-00155-01.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LLANOS BELTRÁN.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE POR
FACTORES SALARIALES – HORAS EXTRAS.
0147-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Carlos Alberto Llanos Beltrán , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -en adelante FOMAG-, pretendiendo la declaratoria de nulidad
restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -en adelante FOMAG-, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, por medio de la cual se negó el ajuste de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento, solicitó condenar a la demanda a: i.) reliquidar la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta la prescripción trienal, ii.) pagar las diferencias indexadas que resultaran en su favor derivadas de los respectivos ajustes de Ley , desde la fecha del estatus y con posterioridad al retiro si éste se hubiera producido, iii.) las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse.
2.2. Hechos.
Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
▪ Desde el 12 de octubre de 1988, el docente Carlos Alberto Llanos Beltrán prestó sus servicios como docente oficia l, cumpliendo el estatus de pensionado el 18 de diciembre de 2015. ▪ A través de la Resolución 0294 del 19 de febrero de 2016 , el FOMAG reconoció en su favor una pensión de jubilación , sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ▪ El 12 de marzo de 2018, se solicitó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con miras a incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el educador.
▪ El 12 de marzo de 2018, se solicitó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con miras a incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el educador. ▪ Mediante la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, la demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
1 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 1 DEMANDA.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.
Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 812 de 2003 art. 81. ▪ Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias. ▪ Ley 33 de 1985 art. 1°.
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, refirió que tras examinar las normas invocadas como vulneradas y la jurisprudencia proferida sobre la materia por el Consejo de Estado, era dable inferir que los factores salariales correspondientes a las primas de vacaciones, de servicios y de navidad debían incluirse en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación , bajo el entendido que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año, no contenía un listado taxativo de factores salariales para la pensión, sino que simplemente estaban
entendido que la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de ese mismo año, no contenía un listado taxativo de factores salariales para la pensión, sino que simplemente estaban allí de manera enunciativa, sin que por esa razón debieran excluirse.
En ese orden de ideas, coligió que las primas de navidad, vacaciones , de servicios y el sobresueldo devengado en el año anterior al estatus de pensionado por el interesado, debían incluirse en la liquidación de su mesada pensional, por haberse vinculado a la docencia oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los hechos indicando que no le constaban y enseguida se opuso a las pretensiones arguyendo que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Luego, en aras a sustentar su defensa, sostuvo que el FOMAG carecía de vínculos con el demandante, pues la relación existía entre el docente y el ente territorial, de modo tal que esa entidad no tenía conocimiento acerca de qué prestaciones se reconocían a los educadores y mucho menos si se hicieron en debida forma; además, se refirió al régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y precisó que tales reconocimientos dependían de las apropiaciones presupuestales definidas en la Ley.
Como excepciones previas, propuso las que denominó: i.) “omisiónde requisito de procedibilidad” y, ii.) “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario”. A
Como excepciones previas, propuso las que denominó: i.) “omisiónde requisito de procedibilidad” y, ii.) “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario”. A continuación, como medios exceptivos de fondo, formuló: i.) “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional ”, ii.) “inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado ”, iii.) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , iv.) “inexistencia de la causa por inexistencia jurídica”, v.) prescripción, vi.) cobro de lo no debido, vii.) buena fe y, viii.) genérica.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 26 de junio de 20184, admitió la adenda en contra del FOMAG corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de defensa y allegara los antecedentes administrativos de la actuación ; dentro del término oportuno , la entidad demandada contestó5 el libelo.
Por medio de providencia del 21 de julio de 2021 6, se declararon no probadas las excepciones de “omisión de requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva” , “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” o
excepciones de “omisión de requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva” , “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” o
2 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 8 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf. 3 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 5 RADICADO.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 6 AUTO ADMISORIO. Pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 8 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320180015501 Subcarpeta 1 CUADERNO Archivo 11.Excepciones.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.
Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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“vinculación de litisconsortes necesarios” propuestas por el FOMAG y paralelamente, se determinó que no había operado el fenómeno de la caducidad. Después, mediante auto del 18 de octubre de 20237 la A-quo fijó el litigio, prescindió del período probatorio, incorporó las pruebas documentales arrimadas con la demanda y su contestación y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que
incorporó las pruebas documentales arrimadas con la demanda y su contestación y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada únicamente por el extremo pasivo8.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 18 de marzo de 2024, resolvió:
“(…) FALLA
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0771 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión.
SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO re liquidar la mesada pensional de la señor CARLOS JULIO LOPEZ GALLEGO con inclusión de las horas extras devengadas en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionado, y pagar las diferencias generadas desde el 19 de febrero de 2016 FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE LE RECONOCE EL DERECHO PENSIONAL con su correspondiente actualización e indexación, según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: La entidad demandada, realizará los descuentos por aportes en caso de no haberse realizado al momento del pago, sobre el factor salarial HORAS EXTRAS que se
según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: La entidad demandada, realizará los descuentos por aportes en caso de no haberse realizado al momento del pago, sobre el factor salarial HORAS EXTRAS que se ordena incluir como base del cálculo de la base de liquidación pensional y los compensará al momento de realizarse el pago de las diferencias debidas.
QUINTO: Las sumas de dinero que se dejaron de pagar a la demandante, por diferencia en la cuantía de la pensión, se actualizarán en la forma que se indica en esta sentencia, así:
R = Rh Índice Final_ Índice Inicial
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la diferencia que dejó de percibir el actor, incluyendo el factor de horas extras, que en este fallo se ordena, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas, por lo anotado en esta providencia.
OCTAVO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en la norma en cita desde la ejecutoria de la sentencia. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, enunció los hechos probados y posteriormente hizo alusión a las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 04 de agosto de
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite, enunció los hechos probados y posteriormente hizo alusión a las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019.
Dentro de ese marco, señaló que conforme a las pretensiones de la demanda , los factores salariales sobre los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación -que además obedecían a aquellos respecto de los que se efectuaron los respectivos aportes-, eran los previstos en la Ley 33 de 1985 mo dificada por la Ley 62 del mismo año , en los que no se contemplaron las primas de navidad, vacaciones, ni la de servicios. No obstante, encontró acreditado que en el año anterior al “retiro del servicio ”, el docente devengó horas extras y las mismas no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada pensional pese a que dicho factor era computable para esos efectos, lo cual hacía
7 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.
Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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procedente ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión “de las horas extras (sic) devengada en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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procedente ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión “de las horas extras (sic) devengada en el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionado (18 de diciembre de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2015)”.
Destacó que el precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado , donde se recogió la postura esbozada en fallo de unificación del 10 de agosto de 2010, tenía fuerza vinculante y al tenor de esa decisión, la base de liquidación pensional debía estar compuesta por los factores determinados por el Le gislador -Ley 62 de 1985 -, entendido bajo el cual era posible acceder a la reliquidación solicitada, sin declarar la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.
Finalmente, precisó que si bien para la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta algunos factores salariales que no estaban enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, por no ser ese tema objeto del proceso, se abstendría de emitir orden de reajuste.
V. RECURSO DE APELACIÓN10.
El FOMAG controvirtió la orden de reliquidación pensional contenida en el fallo de primer grado y para tal efecto: i.) se refirió a la naturaleza de la entidad y al contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A. , sociedad que actuaba como vocera y administradora de sus recursos, ii.) subrayó que como el demandante se vinculó con
mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A. , sociedad que actuaba como vocera y administradora de sus recursos, ii.) subrayó que como el demandante se vinculó con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , le era aplicable el art. 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituían el ingreso base de liquidación pensional, el cual debía ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, explicando que “el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, es así como no le es dada la interpretación en otro sentido a las autoridades judiciales y administrativas ”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 con radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente César Palomino Corté s, al fijar dicha regla jurisprudencial , ya que hasta antes de ese momento se aplicaba una postura que contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social y de esa manera no solo se garantizó el derecho a la pensión de los asociados sino la viabilidad financiera del sistema, iii.) acotó que con posterioridad, en la sentencia SUJ014 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dio alcance a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación de agosto de 2018
014 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dio alcance a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación de agosto de 2018 frente al personal docente afiliado al FOMAG , al señalar entre otras cosas que “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”, por lo que debía tenerse en cuenta q ue dichas consideraciones gozaban de carácter vinculante y retrospectivo frente a la totalidad de conflictos pendientes por resolver en sede administrativa y judicial , iv.) solicitó tener en cuenta que para liquidar las mesadas pensionales, solo debían incluirse los dineros efectivamente cotizados al fondo pensional a fin de no afectar los principios de sostenibilidad financiera y la economía de la entidad, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de solidaridad de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 , evitando con ello desequilibrar el sistema financiero del Régimen General de Pensiones y causar un detrimento para otros asociados. v.) manifestó que en el sub examine no procedía la condena en costas, toda vez que conforme a los arts. 188 del CPACA y 365 del CGP , solo había lugar a imponerlas cuando se probara de manera objetiva su causación , lo cual no había ocurrido.
vez que conforme a los arts. 188 del CPACA y 365 del CGP , solo había lugar a imponerlas cuando se probara de manera objetiva su causación , lo cual no había ocurrido.
Con todo, solicitó revocar la decisión de instancia ante la evidencia que el demandante no tenía derecho a acceder a lo reclamado.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO.
10 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.
Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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La sentencia fue notificada el 19 de marzo 202411 y el extremo pasivo apeló la decisión el 03 de abril siguiente12, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 24 de abril de 202413. Una vez sometido el proceso a reparto 14 en segunda instancia, por auto del 07 de junio de ese mismo año15, este Despacho admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15316 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP 17, aplicable por remisión del art. 306 18 del CPACA
7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP 17, aplicable por remisión del art. 306 18 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 19 en sentencia del 14 de julio de 2016 20, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado, es de aquellos que reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas y, al tenor del literal c) del numeral 1 del art. 16421 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo derechos prestacionales del docente Carlos Alberto Llanos Beltrán, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad encargada tanto del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor sobre la cual versan las pretensiones de reliquidación , como de proferir el acto administrativo sujeto a control.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
A partir de los reparos vertidos en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si:
11 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.
A partir de los reparos vertidos en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si:
11 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00019 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00002 Archivo2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 15 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 16 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jue ces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 17 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 18 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
18 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 20 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en princ ipio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la compet encia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 21 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”Sentencia de Segunda Instancia
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00155-01.
Demandante: Carlos Alberto Llanos Beltrán.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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¿Debe revocarse la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que las horas extras no constituyen un factor salarial que corresponda incluir en la base de liquidación de la pensión, toda vez que respecto del mismo no se efectuaron los aportes a l Sistema de Seguridad Social?.
En caso negativo, de forma accesoria se determinará si ¿hay lugar a declarar la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión de jubilación del demandante en tanto no incluyó las horas extras en su base de liquidación pensional?.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas legales y la jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación docente.
7.5. La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrarlo ajustado a derecho, empero, lo adicionará de oficio para anular parcialmente el acto administrativo de reconocimiento pensional, en tanto el mismo también se halla viciado de nulidad.
Para entrar en materia, es oportuno recordar que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley
Para entrar en materia, es oportuno recordar que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, señalando en su art . 1º22 que todo empleado oficial 23, que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En el apartado normativo en cuestión , además se estable ció claramente que los factores a tener en cuenta en la determinación de la base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y, que están contemplados en el art. 3º, el cual fue modificado por el art. 1º de la Ley 62 de 198524, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir del momento de la promulgación de ésta, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG; igualmente, indicó que quienes figur aran vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantend rían el régimen prestacional del que ven ían gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.
que quienes figur aran vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantend rían el régimen prestacional del que ven ían gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.
A su turno, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el sistema general de pensiones, el cual entró a regir el 1º de abril de 1994, para el orden nacional y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; no obstante, el art . 279 de la Ley 100 de 1993, reseñó que se except uaba de su aplicación a los afiliados d el FOMAG , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas
22 “Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (… ) Parágrafo 1o. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.(…)”. Negrillas fuera de texto).
continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.(…)”. Negrillas fuera de texto). 23 Se exceptuaron de la aplicación de dicha ley: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; ii) aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensione s; y iii) quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior. 24 “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el in
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