TA QUI - 63-001-3333-003-2018-00355-01.-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2018-00355-01.-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
DEMANDANTE: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
DEMANDADO: CREMIL
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO POR
AUMENTO DEL IPC
0112-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 202 3 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada al interior del presente asunto y, en consecuencia, se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Eloisa Borraez de Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, con la finalidad de
del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 690 CREMIL 89380 consecutivo 201887737 del 7 de septiembre de 2018, por medio de cual se le negó el reajuste y actualización de su asignación de retiro -reconocida por sustitución-, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir al no reajustar dicha prestación durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con el IPC.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar el valor de las sumas de dinero dejadas de cancelar en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y este resultado como base para la liquidación de los aumentos a partir del 01 de enero de 2003 hasta e l 31 de diciembre de 2004 de acuerdo al IPC , con impacto en las asignaciones de retiro reconocidas en años posteriores.
De igual manera, pidió : i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de las sumas referidas, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA , ii.) ordenar a la demandada cancelar los intereses moratorios que llegar an a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas , iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las
ordenar a la demandada cancelar los intereses moratorios que llegar an a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas , iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
1 ONEDRIVE. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 01. Demanda Y Anexos. 3 Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
Demandante: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
Demandado: CREMIL
2
▪ Por medio de Resolución nro. 1096 del 20 de agosto de 1987 , CREMIL reconoció una asignación de retiro al señor Mario Rivera Guarín, por haber cumplido con los requisitos para acceder a dicha prestación. ▪ Con ocasión de su deceso, por medio de las Resoluciones nro. 1107 de 1992, 1793 de 1995 y 2535 de 2000, se reconoció a la señora Eloisa Borraez la asignación de retiro percibida en vida, por el señor Rivera, efectuándole a la misma los incrementos anuales correspondientes, de conformidad con el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. ▪ No obstante lo anterior, para algunos de los años relacionados en la demanda, el
anuales correspondientes, de conformidad con el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. ▪ No obstante lo anterior, para algunos de los años relacionados en la demanda, el IPC fue superior al sistema de oscilación, razón por la cual, la señora Borraez de Rivera promovió demanda en contra de CREMIL y, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia –al interior del radicado 2009 -00265-00-, su titular profirió sentencia del 29 de noviembre de 2009, ordenando el reajuste de la asignación de retiro de la demandante, pero sólo a partir del año 2003, por cuanto consideró que el derecho al reajuste para años anteriores a 2003, había prescrito. ▪ Al respecto, según se afirmó en la demanda: “(...) El Despacho incurre en un yerro jurídico, porque lo que prescribe son las mesadas no cobradas, más no la liquidación que es imprescriptible y se puede reclamar en cualquier tiempo; liquidación que debe empezar en el año 1997, pero con obligación a pagar a partir del 3 de octubre de 2003, por la prescripción de las mesadas no cobradas en la fecha de dicha sentencia (...)”. ▪ Así las cosas, evidenciándose por parte del apoderado de la demandante que no se efectuó pronunciamiento en relación con los años anteriores al 2003, solicitó a la demandada el reajuste en sede administrativa, siendo negad o dicho pedimento por medio del acto ahora acusado.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
demandada el reajuste en sede administrativa, siendo negad o dicho pedimento por medio del acto ahora acusado.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Artículos 5, 10, 43, 93, 104, 138, 162, 163, 164 y 165 del CPACA. ▪ Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48 inciso 6, 51, 52 y 53 inciso 2 y 3, 58, 90, 150 numeral 10, 220, 229 y 346 de la Constitución Política. ▪ Artículo 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993. ▪ Ley 238 de 1995 ▪ Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que el acto acusado debía ser declarado nulo, por cuanto en abierta vulneración de las normas referidas, la demandada se sustrajo de su obligación de reajustar la asignación de retiro conforme al IPC, máxime al encontrarse debidamente decantado por la Jurisprudencia que, las Cajas de Sueldos de Retiro no podían actualizar las asignaciones de retiro de los retirados bajo el sistema de oscilación, cuando éste fuera inferior al IPC.
En cuanto al instituto de la cosa juzgada, aseguró que la misma no se configura “(…) al no existir identidad de objeto ni de causa, son similares más no iguales, además se afectaría el derecho a la igualdad (…)”.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA.
no existir identidad de objeto ni de causa, son similares más no iguales, además se afectaría el derecho a la igualdad (…)”.
III. TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 25 de octubre de 20182 admitió la demanda, con ocasión de lo cual el apoderado de CREMIL3 la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de lo cual sostuvo que: “(…) con relación al reconocimiento que busca la demandante, vale la pena señalar que la Entidad ejerció su defensa y contradicción en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
2 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 03. Admisión. 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 04. Contestación de la demanda. Archivo 7 CONTESTACIÓN DEMANDA Y ANEXOSSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
Demandante: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
Demandado: CREMIL
3
interpuesta por la señor ELOISA BORRAEZ DE RIVERA en contra de CREMIL ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, radicada bajo el número 2008 -00049; donde pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL No, 39879 del 19 de octubre de 2007, donde solicitaba el reajuste y la reliquidación por
donde pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL No, 39879 del 19 de octubre de 2007, donde solicitaba el reajuste y la reliquidación por concepto de IPC para los años 1997 a 2004. Dicha demanda, culminó con fallo favorable a la demandante en primera instancia y, como ya se indicó, mediante la Resolución No. 2600 del 09 d e agosto de 2010, se dio cumplimiento a la citada providencia (…)”. Así pues, solicitó a la primera instancia declarar probada la citada excepción o, en su defecto, negar las pretensiones del libelo.
Por tal razón, por medio de providencia del 6 de julio de 20234 la a quo imprimió al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, incorporando las pruebas documentales aportadas y, corriendo traslado a las partes para alegar, término que fue aprovechado por la parte actora 5 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 4 de agosto de 2023, resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada y, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 CREMIL 89380 consecutivo No. 2018-87737 del 07 de septiembre de 2018, frente a la petición radicada bajo el No. 201800893800000000-000 del
oficio No. 690 CREMIL 89380 consecutivo No. 2018-87737 del 07 de septiembre de 2018, frente a la petición radicada bajo el No. 201800893800000000-000 del 23 de agosto de 2018, en cuanto niega a la señora Eloisa Borraez de Rivera, el reajuste de la pensión de beneficiaria con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, únicamente para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a LIQUIDAR a la parte actora la diferencia en el reajuste anual de su pensión de beneficiaria, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 en los cuales se presentó una mayor diferencia en comparación con el incremento por principio de oscilación, de manera que la base de liquidación de la pensión de beneficiaria, a partir del 23 de agosto de 2014, en virtud de la prescripción cuatrienal que se declara probada, contemple n el reajuste que en los años pasados se liquidó con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y en consecuencia INCLUIR en nómina y PAGAR el mayor valor que a partir de esta fecha (23 de agosto de 2014), se haya presentado producto de dicha liquidación, debidamente indexadas dichas sumas con la aplicación de la fórmula transcrita en la parte considerativa de esta providencia.
mayor valor que a partir de esta fecha (23 de agosto de 2014), se haya presentado producto de dicha liquidación, debidamente indexadas dichas sumas con la aplicación de la fórmula transcrita en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: De las sumas que resulten habrá lugar a realizar los descuentos de ley que correspondan.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo previamente indicado (…)”.
La Juez de Primera Instancia llegó a la anterior conclusión , por cuanto al analizar la institución jurídica de la cosa juzgada, encontró que en el proceso seguido por la aquí demandante contra CREMIL -ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia-, si bien existía identidad de partes, no tenía identidad de objeto . Ello, por cuanto en esa oportunidad se reconoció el reajuste pretendido, sólo a partir del año 2003, mientras que en esta oportunidad se hace alusión al reajuste correspondiente a partir del año 1997 y hasta el año 2002, situación que por su impacto en una prestación periódica como lo es la asignación de retiro, tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible.
Así las cosas, concluyó que: “(…) existieron algunos años entre 1997 y hasta el 31 de
4 Samai. Archivo 1_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 14 5 Samai. Archivo 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 19 6 SAMAI. Archivo 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 21Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 SAMAI. Archivo 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 21Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
Demandante: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
Demandado: CREMIL
4
diciembre de 2004, en los cuales el porcentaje aplicado anualmente por la entidad accionada para reajustar la pensión de beneficiaria de la parte demandante fue menor al correspondiente al IPC del año anterior para cada vigencia. Así las cosas, resulta favorable aplicar el equivalente al IPC sobre las asignaciones de retiro con fundamento en los artículos 279 parágrafo 4°, y 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a la variación porcentual del I.P.C., porque si bien, existe un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, el mismo no resulta más beneficioso que el régimen general de pensiones, razón por la cual, en aras de proteger al trabajador y sus derechos pensionales, debe darse aplicación a la norma general en dicho aspecto; de lo contrario iría en contravía del derecho a la igualdad (…)”.
Finalmente, no condenó en costas a la demandada.
V. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto sí existe cosa
V. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandada solicitó a esta Corporación revocar lo decidido, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto sí existe cosa juzgada. Al respecto, sostuvo que, cuando la actora acudió a esta Jurisdicción en el año 2008, sí solicitó el reajuste de su prestación desde el año 1997, razón por la cual, existía identidad objeto, máxime cuando la Juez Primera Administrativa del Circuito, negó dicha pretensión por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los reajustes anteriores al año 2003.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 8 de agosto de 202 38, la parte demanda da apeló la decisión el 23 de agosto siguiente9, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 31 de marzo del mismo año10. Una vez sometido el proceso a reparto11 por auto del 18 de abril de 202412 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y , dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15313 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15313 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En consonancia con el art. 320 del CGP 14, aplicable por remisión del art. 306 15 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado 16 en
7 SAMAI Archivo 002 RECURSO DE APELACIÓN 63-00 1-3333-003-2018-00355-00.pdf (.pdf) NroActua 25 8 SAMAI Juzgado. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 23 9 SAMAI Juzgado. Archivo 002 RECURSO DE APELACIÓN 63-00 1-3333-003-2018-00355-00.pdf (.pdf) NroActua 25 10 SAMAI Juzgado. Archivo Auto Concede Recurso de Apelación (.pdf) NroActua 27 11 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 12 SAMAI Tribunal. Archivo 12AUTOADMITEREC_00320180035501ADMIAP(.pdf) NroActua 12 13 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 14 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 15 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
Demandante: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
Demandado: CREMIL
5
sentencia del 14 de julio de 2016 17, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
Demandado: CREMIL
5
sentencia del 14 de julio de 2016 17, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo acusado, el Oficio nro. 690 CREMIL 89380 consecutivo 2018-87737 del 7 de septiembre de 2018 expedido por CREMIL puede ser demandado en cualquier tiempo , de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se está debatiendo el reajuste de la asignación de retiro reconocida a la señora Eloisa Borráez de Rivera , quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra CREMIL, por cuanto fue la entidad que expidió el acto acusado.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Atendiendo el reparo vertido en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de
Decisión establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual no se declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, declarar probada dicha excepción?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación estudiará directamente
Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual no se declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, declarar probada dicha excepción?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto.
7.5.- Se confirmará la decisión de instancia por cuanto en efecto, en el asunto examinado, no operó la excepción de cosa juzgada.
En efecto, en el asunto bajo análisis, la señora Eloisa Borráez de Rivera pretende la declaratoria de nulidad del Oficio nro. 690 CREMIL 89380 consecutivo 2018-87737 del 7 de septiembre de 2018 expedido por CREMIL, por medio del cual la demandada negó a la actora el reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997, con base en el IPC y no en el principio de oscilación aplicable a dichas prestaciones.
En ese sentido, la Juez de Primera Instancia, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y accedió a lo pretendido en la demanda , por encontrar que si bien la señora Borráez de Rivera promovió anteriormente una demanda ante esta Jurisdicción , pretendiendo el reajuste de su asignación de retiro, lo ciert o es que se accedió a su pretensión solo a partir del año 2003, por considerarse que el reajuste para los años anteriores, no procedía por haber acaecido el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, encontrando que en efecto, el reajuste ordenado por la demandada mediante el sistema de oscilación era inferior que el IPC para algunos de los años,
anteriores, no procedía por haber acaecido el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, encontrando que en efecto, el reajuste ordenado por la demandada mediante el sistema de oscilación era inferior que el IPC para algunos de los años, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a CREMIL liquidar a la parte actora la diferencia en el reajuste anual de su pensión de beneficiaria, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 en los cuales se presentó una mayor diferencia en comparación con el incremento por principio de oscilación.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de alzada, manifestando que contrario a lo sostenido por la a quo, sí se encontraba probada la excepción de cosa juzgada pues, si bien en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia sólo se accedió al reajuste a
17 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia
jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
Demandante: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
Demandado: CREMIL
6
partir del año 2003, lo cierto es que la actora allí solicitó también el reajuste respecto de los años 1997 a 2002, razón por la cual, existía identidad de objeto y, en ese sentido, así debió declararse.
Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada, fuerza recordar que, el artículo 303 18 del Código General del Proceso sobre la institución de la cosa juzgada dispone que, “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”.
A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 precisó lo que se debe entender por “identidades procesales” de la siguiente manera:
“Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos q ue constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”
Dicho lo anterior, revisado el contenido de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Quindío al interior del proceso radicado con el número 63001-3331-001-2008-00049-0019, se encuentra probado que las partes son las mismas que en esta disputa jurídica, esto es, Eloisa Borráez de Rivera y CREMIL.
Así mismo es posible establecer -en cuanto a la identidad de objeto y de causa petendique, en esa oportunidad, la aquí actora pretendía:
“(…) La reliquidación y reajuste de la pensión, reconocida mediante Resolución expedida por dicha Caja, adicionándole los porcentajes correspondientes a la
petendique, en esa oportunidad, la aquí actora pretendía:
“(…) La reliquidación y reajuste de la pensión, reconocida mediante Resolución expedida por dicha Caja, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior (…)”.
A ese mismo respecto , en el asunto ahora examinado, la demandante pretende el reajuste de la asignación de retiro de la actora: “(…) dejadas de cancelar por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y este resultado como base para la liquidación de los aumentos a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 de acuerdo al IPC, y a partir del 1 de enero de 2005 y años subsiguientes a saber 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,
2016, 2017 y 2018 donde se aplica el Decreto 4433 de 2004 por el principio de
18 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 19 ONEDRIVE. Carpeta 01 Cuaderno Principal. Cuaderno 01.Demanda y Anexos. Archivo 2. Anexos Demanda. Fl. 23.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2018-00355-01.
Demandante: ELOISA BORRAEZ DE RIVERA
Demandado: CREMIL
7
oscilación, por no haber realizado “CREMIL”, el reajuste anual de la asignación de retiro pensión de la señora ELOISA BORRAEZ DE RIVERA (…)”.
De lo anterior se colige que, en principio, podría predicarse que existe identidad de
oscilación, por no haber realizado “CREMIL”, el reajuste anual de la asignación de retiro pensión de la señora ELOISA BORRAEZ DE RIVERA (…)”.
De lo anterior se colige que, en principio, podría predicarse que existe identidad de objeto y causa petendi, en relación con la pretensión de reajuste de la asignación de retiro, conforme al IPC, para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, por cuanto dicha pretensión y fundamentos fácticos también fueron incluidos en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, como se evidencia a continuación:
No obstante, la cosa juzgada en el asunto examinado es solo aparente, pues si bien la Juez Primera Administrativa del Circuito, en la citada oportu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.