TA QUI - 63-001-3333-003-2018-00423-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2018-00423-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército
Nacional
005-2022-16
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,1contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
La demanda3
El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare nulidad parcial la Resolución No. 248571 del 01 de junio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
1 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdf
anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
1 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdf 2 Archivo digital 1.CUADERNO, 012.Sentencia.pdf 3 Archivo digital 1.CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOSAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional
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Que se cancelen las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
Que se re liquide las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con la ley 131 de 1986, (sa lario mínimo mensual legal vigente año 2018), más la prima de antigüedad, subsidio de familia, duodécima parte de la prima de navidad, prima de orden público, factores salariales para la liquidación.
Se ordene al demandado a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse, la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
Que la liquidación de la anterior condena se efectué mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice
las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
Que la liquidación de la anterior condena se efectué mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.
Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional.
Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales se comunique la sentencia al Ejército Nacional por intermedio de su representante legal.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Señala que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado voluntario bajo el imperio normativo de la Ley 131 de 1985 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.
Precisa que en el mes de noviembre del año 2003, fue trasferido a soldado profesional por la expedición de los Decretos 1793 y 1794 del 2000 , para lo cual sustenta que las cesantías fueron canceladas en el régimen retro activo de la Ley 131 de 1985 desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2003, tomando el salario de 2003 y liquidándolo por tiempo de servicios prestado, empero las cesantías desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de
la Ley 131 de 1985 desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2003, tomando el salario de 2003 y liquidándolo por tiempo de servicios prestado, empero las cesantías desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017 se cancelaron año a año.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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Indica que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas, con un salario smmlv + 60% la entidad toma como salario un smmlv +40% la liquidación de las cesantías cuando su salario según la Ley 131 de 1985 es el smlmv+60%.
Arguye que en las cesantías liquidadas no se está tomando el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, factores que la ley estableció como salario.
Fundamentos de derecho.
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:
Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 Ley 1437 de 2011 artículos 138 y s.s. Ley 4ª de 1992. Ley 131 de 1985. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1793 de 2000.
Expresa que las cesantías constituyen una prestación social otorgada por el
Ley 4ª de 1992. Ley 131 de 1985. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1793 de 2000.
Expresa que las cesantías constituyen una prestación social otorgada por el Decreto1794 del 2000 a los soldados profesionales; por disposición del artículo 3 de la Ley 131 de 1985 , precisa que también tienen derecho al pago de las cesantías los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 .
Aduce que en la liquidación de las cesantías no se tomó en cuenta todos los factores salariales para su liqu idación, tales como: i). salario básico SMMLV + 60%, ii). Prima de antigüedad en base a este salario, iii). Subsidio de familia: toda vez que la ley contempla el subsidio de familia para los soldados como factor computable para asignaciones de retiro y pen siones de invalidez (Decreto 1161 artí culo 5 del 2014), iv). Doceavas partes de la prima de navidad, es factor salarial (Decreto 1794 del 2000) v). Prima de orden público, la cual devengaba mensualmente hasta el momento de su retiro, teniendo todos los elementos constitutivos como salario.
Refiere que inició sus labores como Soldado Voluntario, en el Ejército Nacional, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 4 determino la remuneración de los soldados voluntarios . Arguye que el Decreto 1794 de 2000, determinó una asignación salarial para los soldados profesionales el que consiste en que devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Decreto 1794 de 2000, determinó una asignación salarial para los soldados profesionales el que consiste en que devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Precisa que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Expone que en la resolución objeto del litigio, se cancelan las cesantías desde 01/11/2003 hasta la fecha de su retiro, año a año, régimen que no es aplicable, pues para que esta disposición sea aplicable la vinculación del servidor debe ser posterior a la vigencia de la misma y como se argumentó anteriormente su ingreso data del 14/03/1995.
Hace referencia a la desviación de poder como causa de anulación de los actos administrativos, precisando que se desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en la Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, pues la entidad demandada desconoce totalmente lo preceptuado , alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del Derecho Administrativo Laboral se encuentran vigentes.
Afirma que hay mala fe en la demandada, porque desconoce las reiteradas
alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del Derecho Administrativo Laboral se encuentran vigentes.
Afirma que hay mala fe en la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2.
Contestación de la demanda4
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea la Ley 131 de 1985, la cual aún está vigente pues no ha sido derogada o declarada inexequible.
Precisa que cesantías del demandante fueron liquidadas conforme a la ley, por lo que no hay una violación al principio de igualdad, siendo más benéfica las prestaciones sociales que reconoce el Ejército Nacional, ya que estas se realizan conforme al último salario devengado y no como esta contenido en el régimen general con la vigencia del salario por año.
Sostiene que el Decreto que regula al personal de la Fuerza en su condición de soldado voluntario o soldado profesional, está consagrado en la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000, no habiendo lugar a el beneficio de otras normas de carácte r prestacional, por lo que las c esantías se liquidaron conforme al tiempo de servicio prestado de manera voluntaria, cuando estuvo bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, y cuando paso a ser soldado profesional
otras normas de carácte r prestacional, por lo que las c esantías se liquidaron conforme al tiempo de servicio prestado de manera voluntaria, cuando estuvo bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, y cuando paso a ser soldado profesional se liquidaron de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Reitera que la liquidación que se haga en las cesantías, no es durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, pues solo empieza a aplicar ese 20%
4 Archivo digital 1 CUADERNO, 004.CONTESTACION DE LA DEMANDA, 7 CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS. pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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a partir de la fecha en que se sometió al régimen salarial y prestacional del Decreto 1794 de 2000, por lo que el demandante inicialmente estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario No. 3770 de 1991 y una vez se acogió al régimen salarial y prestacional del Decreto 1793 y 1794 de 2000, el nombramiento del demandante a soldado profesional se hizo efectivamente el 01 de noviembre de 2003.
Propone como excepciones las siguientes:
- Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: Señala que los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el
- Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: Señala que los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que de sde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D. 1793/00), de tal suerte que las cesantías deben liquidarse conforme lo establece la Ley 131 de 1985 durante el periodo que estuvo como soldado voluntario, y el Decreto 1793 de 2000 establece que el tiempo de permanencia como soldado profesional no habiendo lugar a que otra norma impere, ya que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho.
-Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles: Advierte que el trato diferenciado que en ocasiones puede dar la ley a dos situaciones diversas, no necesariamente obedece a un trato de discriminación. No obstante, los fundamentos alegados para arrogar tratos diferenciales deben ser razonables y la regulación diferencial proporcional y conforme con los demás derechos y principios constitucionales.
Señala que si bien es cierto los soldados voluntarios hacen parte de las Fuerza Militares y contribuyen al desarrollo de su ob jetivo constitucional y legal, es decir, prestan sus servicios con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, al igual que los oficiales y suboficiales, este último g rupo es capacitado y entrenado para desarrollar funciones de mando y dirección, que
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, al igual que los oficiales y suboficiales, este último g rupo es capacitado y entrenado para desarrollar funciones de mando y dirección, que obedecen a la especialidad.
La sentencia apelada5
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en sentencia del 26 de julio de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Indica que antes de las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fechas 08 de octubre de 2020 y 26 de noviembre de 2020, se consideraba que le asiste derecho a los soldados profesionales retirados del
5 Archivo digital 1.CUADERNO, 012.Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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Ejército Nacional a que el valor de las cesantías sea liquidado bajo el régimen retroactivo, toda vez que los soldados voluntarios que estuvieron regidos por la Ley 131 de 1985 y se vincularon como soldados profesionales no pueden ser desmejorados en sus prestaciones sociales con ocasión del cambio de régimen constituido en el Decreto 1793 de 2000, tal como lo expresa el artículo 38 ídem y el artículo 2 de la L ey 4 de 1992, incluyendo como factores prestacionales para su liquidación la asignación básica men sual y la prima mensual de antigüedad, según lo establece el decreto 133 de 1995.
y el artículo 2 de la L ey 4 de 1992, incluyendo como factores prestacionales para su liquidación la asignación básica men sual y la prima mensual de antigüedad, según lo establece el decreto 133 de 1995.
Sustenta que en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedía a las pretensione s del demandante, allí se expuso que no se evidencia ba la trasgresión al referido principio de favorabilidad, puesto que en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 se regula de manera íntegra lo atinente al auxilio de cesantías de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, encontrándose ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto ley 1793 del 14 de septiembre de 2000, hallando la Sala que para el momento en que el actor causó su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, estas se encontraban regidas por el Decreto 1794 de 2000, fundamento normativo con el cual le fue liquidadas sus cesantías a partir del año 2003.
Señala que en virtud de lo anterior, acoge la nueva tesis, que e stablece que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactivo de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, de tal manera que para la aplicación de esta última norma que consagra el régimen retroactivo, resulta necesario que las cesantías se hayan causado
que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, de tal manera que para la aplicación de esta última norma que consagra el régimen retroactivo, resulta necesario que las cesantías se hayan causado durante su vigencia, es decir que el cumplimiento de todos los requisitos para su reconocimiento en virtud del retiro del servicio, dado que el derecho prestacional reclamado concerniente a las cesantías definitivas, constituye una mera expectativa, razón por la cual no se configura ría el derecho , sino hasta cuando el mismo sea una realidad jurídica, por lo que en el momento en que se presenten los requisitos legales para su pago se convierten en un derecho adquirido e ingresan al patrimonio del titular.
Advierte que al momento de liquidar las cesantías del demandante, la entidad hizo una diferenciación entre el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario y el tiempo que estuvo como soldado profesional, reconociendo para el primero la bonificación liquidada por el número total de años laborados; y para el segundo, las cesantías liquidadas año por año, lo cual considera se encuentra acorde a la interpretación legal acogida por el Consejo de Estado, dado que su derecho al reconocimiento de cesantías definitivas, s olo se causó hasta el momento de su retiro, 30 de enero de 2018 y por ende las cesantías delAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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demandante fueron liquidadas conforme a la Ley vigente al momento de
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demandante fueron liquidadas conforme a la Ley vigente al momento de adquirir el derecho. Finalmente decidió no condenar en costas.
El recurso de apelación6
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en relación con la negativa de reliquidar las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigen te incrementado en un 60% , de acuerdo a la Ley 131 de 1985.
Sustenta que en el escrito de demanda que fue presentado ante el operador Judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual se le reconoció las ce santías, por estimar que el acto acusado no se tuvo como base de liquidación de las cesantías un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985.
Advierte que en la r esolución mediante la cual se reconocieron las cesantías se tuvo en cuenta el tiempo en que estuvo el señor Miguel André s Vaquiro Alape vinculado al Ejé rcito Nacional como soldado voluntario desde su ingreso al 19/05/1999 y el de soldado profesional 01/11/ 2003 hasta su retiro.
Menciona que la liquidación se efectuó con base en el sueldo básico y la prima de antigüedad por los periodos mencionados, así: Desde su ingreso al 19/05/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la última bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003
de antigüedad por los periodos mencionados, así: Desde su ingreso al 19/05/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la última bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003 incrementado en un 60%, por tratarse del tiempo como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 2003 y el periodo del 01/11 /2003 a la fecha de su retiro se reconoció y liquid ó las cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000, por corresponder al tiempo como soldado profesional, liquidándola con base en el salario básico anual incrementado en un 40% año a año.
Señala que como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones, en razón a que se liquidan con base en el salario.
Sostiene que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por
6 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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tanto, al observar el acto administrativo acusado, se constata que las cesantías por el per iodo del 01 de noviembre de 2003 al 30 de enero de 2018, se liquidaron con base en el smlmv incrementado en un 40%; al respecto el Consejo de Estado en fallo de unificación consideró que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesio nales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.
Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se liquiden las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 25 de octubre de 20217 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante8.
se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante8.
Guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.
Parte demandada9
La parte demandada allegó escrito precisando que al momento de liquidar las cesantías del demandante, la entidad hizo una diferenciación entre el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario, y el tiempo que estuvo vinculado como soldado profesional, reconociendo para el primero la bonificación liquidada por el número total de años laborados; y para el segundo, las cesantías liquidadas año por año, lo cual considera el Despacho se encuentra acorde a la interpretación legal acogida por el Consejo de Estado, dado que su derecho al reconocimiento de cesantías definitivas, solo se causó hasta el momento de su retiro, 30 de enero de 2018 y por ende las cesantías del demandante fueron liquidadas conforme a la Ley vigente al momento de adquirir el derecho.
Señala que en el caso específico no es conducente hacer comparación alguna de los dos regímenes soldad os voluntarios y el de los soldados profesionales,
7 Archivo digital Segunda Instancia, 005AutoAdmiteApelacion.pdf 8 Archivo digital Segunda Instancia, 009PasoDespacho.pdf 9 Archivo digital Segunda Instancia, 008Pronunciamientos, 008.1Demandado, 2° Instancia 2018 00423 01 Miguel Ángel Vaquiero Alape SLV SLP.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
SLV SLP.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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puesto que el cambio normativo que consagró un régimen distinto, exigía requisitos de incorporación también disímiles a la anterior categoría, y al haberse efectuado la nueva incorporación con la aceptació n del interesado se acogió íntegramente al régimen fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Advierte que aplicar las normas que reglamentaban el servicio voluntario en este caso implicaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tom ar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
Hace referencia al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, el cual se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una
aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.
Indica que el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que, desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista un a razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique.
Precisa que en la nómina adicional de fecha diciembre de 2020, se les canceló a los soldados profesionales, las liquidaciones, por concepto de valores adeudados por concepto del 20%, en igual sentido está incluido la diferencia por concepto de cesantías definitivas y a partir del mes de junio de 2017, se incluyó en la base de datos SIATH el incremento del 20%, siendo reajustadas las cesantías de manera colectiva a través de la Resolución No. 241773 de l 20 de diciembre de 2017, la cual se remitirá al despacho y anexara una vez sea recepcionada en esta dependencia. Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
de primera instancia.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01
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Ministerio Público10.
No emitió concepto dentro de esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en éste evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera la notificación del acto demandado se surtió el 18 de junio de 201812 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 19 de octubre de 2018 expidiéndose constancia de celebración el 06 de diciembre de 2018 13, presentándose la demanda el 07 de diciembre de 201814, es decir, cuando no habían transcurrido cuatro (4) meses.
Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP15, la Corporación debe establecer en primer lugar, si debe confirmarse el fallo de primera instancia a través del cual negó las pretensiones de la demanda, o si contrario a ello, de
demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP15, la Corporación debe establecer en primer lugar, si debe confirmarse el fallo de primera instancia a través del cual negó las pretensiones de la demanda, o si contrario a ello, de acuerdo a lo expuesto por el apelante le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas reconocidas bajo el régimen anualiza
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