TA QUI - 63-001-3333-003-2019-00058-01.-(04-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2019-00058-01.-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cuatro (04) de julio dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA OCAMPO ALZATE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – PRIMA DE
SERVICIOS
0144-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Martha Eugenia Ocampo Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -en adelante FOMAG-, pretendiendo la declaratoria de nulidad
restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -en adelante FOMAG-, pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 00903 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en su favor sin incluir todos la prima de servicios como factor salarial percibido durante el último año de servicios. Así mismo, pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 02467 del 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con inclusión de la prima de servicios como factor salarial.
A título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a: i.) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con inclusión de la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y, en el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ii.) descontar de las sumas resultantes los valores ya reconocidos a través de la Resolución No. 00903 del 19 de septiembre de 2012, iii.) aplicar los reajustes de Ley año por año sobre el monto de la pensión inicialmente reconocida, iv.) pagar las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados y seguir cancelando el incremento decretado sobre las mesadas futuras como reparación integral del daño, v.) dar cumplimiento al fallo conforme a lo preceptuado en los arts. 192 y siguientes del CPACA, vi.) ajustar la
en nómina de pensionados y seguir cancelando el incremento decretado sobre las mesadas futuras como reparación integral del daño, v.) dar cumplimiento al fallo conforme a lo preceptuado en los arts. 192 y siguientes del CPACA, vi.) ajustar la condena con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC y, vii.) reconocer y pagar los intereses moratorios así como las costas que llegaran a causarse.
2.2. Hechos.
Al interior del escrito introductorio, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:
1 Onedrive. Archivo 1 escrito de demanda y anexos.pdfSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Demandante: Martha Eugenia Ocampo Alzate
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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▪ La docente Martha Eugenia Ocampo Alzate laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de una pensión de jubilación. ▪ En la base de liquidación pensional no se incluyó la prima de servicios a que tenía derecho, por cuanto se encontraba en litigio jurídico dicha prestación. ▪ Esta Jurisdicción, mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, orden ó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial a la demandante, pese a lo cual, solicitada la reliquidación de su pensión con inclusión de
▪ Esta Jurisdicción, mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, orden ó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial a la demandante, pese a lo cual, solicitada la reliquidación de su pensión con inclusión de dicho factor, la demandada lo negó mediante los actos acusados.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política de Colombia. Art. 1, 2,13, 25, 29 y 53. ▪ Ley 91 de 1989 art. 15 numeral 2. ▪ Ley 33 de 1985 art. 1°. ▪ Ley 62 de 1985. ▪ Decreto 1045 de 1978.
2.3.2. Concepto de violación.
En síntesis, analizó la cronología de las normas aplicables a los docentes para determinar la viabilidad de incluir en la pensión ordinaria de jubilación la prima de servicios devengada por la demandante, advirtiendo que algún planteamiento contrario atentaba contra los derechos adquiridos ; acotó que de no haber efectuado descuentos sobre dicho factor, las deducciones podían ordenarse por vía judicial, pues en todo caso, dicha circunstancia no podía convertirse un obstáculo para reliquidar la prestación.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación del FOMAG 2: Se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes se basaban en meras apreciaciones; enseguida se opuso a las pretensiones , arguyendo que el acto acusado fue proferido
algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes se basaban en meras apreciaciones; enseguida se opuso a las pretensiones , arguyendo que el acto acusado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versaban sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones , de lo que se presumía su legalida d. Luego, en aras a sustentar su defensa, se refirió al régimen de pensión de jubilación y a los factores de liquidación de las pensiones de los maestros oficiales, para concluir que aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozarían del mismo régimen de pensión aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, que los factores que integraran su base de liquidación pensional debían corresponder únicamente a los que hubieran sido objeto de aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Como excepciones, propuso las que denominó: i.) “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y, ii.) “reconocimiento oficioso o genérica”.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 19 de marzo de 20194, inadmitió el libelo ; oportunamente, el extremo interesado presentó escrito de subsanación5 allegando los documentos pertinentes; mediante auto del 3 de mayo de siguiente6, se admitió la adenda en contra del FOMAG corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de defensa y aportara tanto las
subsanación5 allegando los documentos pertinentes; mediante auto del 3 de mayo de siguiente6, se admitió la adenda en contra del FOMAG corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de defensa y aportara tanto las pruebas que pretendía hacer valer como los antecedentes administrativos de la actuación; dentro del término conferido, la entidad demandada contestó7 el libelo.
2 Onedrive. Archivo 7 contestacion de la demanda.pdf. 3 Onedrive. Archivo 2 hoja de reparto y recibido.pdf. 4 Onedrive. Archivo 3 auto inadmite demanda.pdf. 5 Onedrive. Archivos 4 subsanacion de demanda.pdf 6 Onedrive. Archivo 7 auto admisorio.pdf. 7 Onedrive. Archivo 7 contestacion de la demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Demandante: Martha Eugenia Ocampo Alzate
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Por medio de providencia del 31 de enero de 20248 la A-quo fijó el litigio, prescindió del período probatorio, incorporó como pruebas las documentales arrimadas con la demanda y su contestación y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Ministerio Público9, la entidad demandada 10 y el extremo activo11.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
etapa que fue aprovechada por el Ministerio Público9, la entidad demandada 10 y el extremo activo11.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 9 de mayo de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y, no condenar en costas a la parte actora.
Lo anterior, por encontrar que:
“(…) los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión de jubilación, y que deben tenerse en cuenta para el descuento de los respectivos aportes, no pueden ser otros, que los previstos en la ley y los decretos reglamentarios, así se observa que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no contempló la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, ni la prima de alimentación, como factores salariales computables para la determinación del ingreso base de liquidación para pensión, los cuales son los que pretende el actor que se tengan en cuenta para la reliquidación de la misma. Por lo que no le es posible al Despacho ampliar vía interpretación lo que ya fue establecido de forma puntual por el Legislador. En este contexto, y atendiendo la fuerza vinculante del precedente, en este caso la sentencia SU del 28 de agosto de 2018 donde la Sala Plena del Consejo de Estado, sustituyó la postura adoptada en sentencia de unificación de la Sección Segunda de esa Corp oración del 4 de abril de 2010; y estableció la base de liquidación pensional en los factores fijados previamente por el legislador (Ley 62 de 1985), nuevo precedente que estableció igualmente que sus
abril de 2010; y estableció la base de liquidación pensional en los factores fijados previamente por el legislador (Ley 62 de 1985), nuevo precedente que estableció igualmente que sus efectos deben aplicarse a los asuntos que aún se encuen tran sin decisión ejecutoriada, de esta manera no encuentra el despacho una fuente jurídica (Art. 230 CN ley o precedente jurisprudencial) que permita acceder a las súplicas de la demanda y en consecuencia se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda cuyo petitum se encaminaba a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año. (…)”.
V. RECURSO DE APELACIÓN13.
El apoderado de la demandante -inconforme con la referida decisiónapeló la sentencia, insistiendo en la aplicación del fallo proferido el 26 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado y haciendo una extensa reiteración normativa y jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima y seguridad jurídica . Así mismo, abordó la retrospectividad de la ley, los descuentos y aportes al sistema, pidiendo con base en ello revocar la decisión recurrida.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO.
La sentencia fue notificada el 14 de mayo 202414 y el extremo pasivo apeló la decisión el 30 de mayo siguiente15, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 13 de junio de 202416. Una vez sometido el proceso a reparto 17 en segunda instancia, por auto del 26 de junio de ese mismo año 18, el Despacho Segundo de esta Corporación
de junio de 202416. Una vez sometido el proceso a reparto 17 en segunda instancia, por auto del 26 de junio de ese mismo año 18, el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
8 SAMAI. Archivo auto fija litigio, decide pruebas y corre alegatos de conclusión(.pdf) NroActua 16 9 SAMAI. Archivo Memorial_LRV_6CONCEPTO(.pdf) NroActua 20 10 SAMAI. Archivo 6_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21 11 SAMAI. Archivo 3_MemorialWeb_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 19. 12 SAMAI. Archivo 12Sentencia Prime_Sentencia2019581pdf(.pdf) NroActua 23 13 SAMAI. Archivo 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONMA(.pdf) NroActua 26 14 SAMAI. Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 25 15 SAMAI. Archivo 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONMA(.pdf) NroActua 26 16 SAMAI. Archivo 23Auto resuelve c_AUTOCONCEDERECURSODE(.pdf) NroActua 28 17 SAMAI. Archivo 2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2 18 SAMAI. Archivo 8Auto admite rec_00320190005801AutoAd(.pdf) NroActua 5Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Demandante: Martha Eugenia Ocampo Alzate
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15319 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En armonía con el art. 320 del CGP 20, aplicable por remisión del art. 306 21 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 22 en sentencia del 14 de julio de 2016 23, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acto administrativo demandado, es de aquellos que reconoció prestaciones periódicas y, al tenor del literal c) del numeral 1 del art. 16424 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo derechos prestacionales de la docente Martha Eugenia Ocampo Alzate , quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora
poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG, entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora sobre la cual versan las pretensiones de reliquidación, esto es, el acto administrativo sujeto a control.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
A partir de los reparos vertidos en la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar ordenar la inclusión de la prima de servicios de la demandante como factor salarial para la reliquidación de su pensión de jubilación?.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas legales y la jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación docente.
7.5. La Sala confirmará el fallo recurrido por encontrar que la prima de servicios, no hace parte de aquellos factores salariales susceptibles de ser incluidos para la liquidación de la pensión de jubilación docente.
Para entrar en materia, es oportuno recordar que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley
19 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
19 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio,
23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 24 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Demandante: Martha Eugenia Ocampo Alzate
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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100 de 1993, señalando en su art . 1º25 que todo empleado oficial 26, que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá
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100 de 1993, señalando en su art . 1º25 que todo empleado oficial 26, que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En el apartado normativo en cuestión, además se estableció que los factores a tener en cuenta en la determinación de la base de liquidación pensional, son aquellos sobre los que se realizaron los correspondientes aportes y, que están contemplados en el art . 3º, el cual fue modificado por el art . 1º de la Ley 62 de 1985 27, a saber: ”asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir del momento de la promulgación de ésta, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG; igualmente, indicó que quienes figur aran vinculados al 31 de diciembre de 1989, mantend rían el régimen prestacional del que ven ían gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.
A su turno, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el sistema general de pensiones, el cual entró a regir el 1º de abril de 1994, para el orden nacional y el 30 de
conforme a las normas vigentes.
A su turno, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 creó el sistema general de pensiones, el cual entró a regir el 1º de abril de 1994, para el orden nacional y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; no obstante, el art . 279 de la Ley 100 de 1993, reseñó que se except uaba de su aplicación a los afiliados d el FOMAG , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
El 26 de junio de 2003 se expidió la Ley 81228, la cual en su art. 8129 dispuso que el
25 “Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 1o. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con
Parágrafo 1o. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.(…)”. Negrillas fuera de texto). 26 Se exceptuaron de la aplicación de dicha ley: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente; ii) aquellos que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones; y iii) quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, cuyo derecho a la pensión debía regirse por la norma inmediatamente anterior. 27 “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración de l empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y
todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”. 28 LEY 812 DE 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”. 29 “ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobiern o Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002 , los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economí a e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Naciona l deSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Demandante: Martha Eugenia Ocampo Alzate
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2019-00058-01.
Demandante: Martha Eugenia Ocampo Alzate
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
El citado artículo 81 fue reglamentado -entre otros-, por el Decreto 3752 con vigencia a partir del 23 de diciembre de 2003 30, que en su art . 3 preceptuó: “(…) la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente (…)”. El 06 de abril de 201 131 la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que, “(…) el artículo 3º del decreto 3752 de 2003 debe entenderse, mientras estuvo vigente, referido únicamente a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003. (…)”.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200532, en relación con el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, precisó en el parágrafo transitorio 1o. del art . 1° que, “(…) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
transitorio 1o. del art . 1° que, “(…) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o
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