TA QUI - 63-001-3333-003-2020-000135-01.-(02-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2020-000135-01.-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2020-000135-01.
DEMANDANTE: ALBA YOLANDA HERRERA GONZÁLEZ.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-.
0102-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Alba Yolanda Herrera González , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo que se declarara la nulidad
restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 frente a la petición radicada el 29 de mayo del mismo año, por medio del cual se le negó el pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, así como el derecho a que se le reconociera y cancelara una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 16 de octubre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar al FOMAG a: i.) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, a partir del 16 de octubre de 2019, fecha en que se configuró su estatus jurídico de pensionada, ii.) realizar los reajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, iii.) cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago los montos adeudados, iv.) llevar a cabo su inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, con los reajustes a lugar por tratarse de emolumentos de tracto sucesivo y los intereses moratorios, v.) dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA, y vi.) condenar en costas a la demandada.
intereses moratorios, v.) dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 del CPACA, y vi.) condenar en costas a la demandada.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ La docente Alba Yolanda Herrera González nació el 13 de abril de 1962 y sus aportes para pensión se encontraban en Colpensiones y el FOMAG. ▪ La demandante laboró como docente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y para ello, se detallaron tanto los extremos temporales como los tipos de vinculación.
1 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 01.Demanda y Anexos.pdf – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.
Demandante: Alba Yolanda Herrera González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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▪ Tras completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la interesada solicitó al FOMAG el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación con efectos fiscales a partir del 16 de octubre de 2019, por ser la fecha en que completó el estatus jurídico de pensionada.
▪ Bajo el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, la docente tendría derecho a acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto
acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto administrativo acusado, procedería el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario.
▪ Mediante el acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020 se negó la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, a los 55 años de edad.
▪ La demandante acreditaba más de 1.000 semanas de cotización, 55 años de edad y haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 2003, circunstancias que le otorgaban el derecho a ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes, siguiendo los preceptos de las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988 por pertenecer al régimen anterior.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 71 de 1988 art. 7 ▪ Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. ▪ Ley 60 de 1993 art. 6. ▪ Ley 115 de 1993 art. 115. ▪ Ley 100 de 1993 art. 279. ▪ Ley 812 de 2003 art. 81. ▪ Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2.
2.3.2. Concepto de violación.
En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulnera ba lo dispuesto en las
▪ Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2.
2.3.2. Concepto de violación.
En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulnera ba lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 ° de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993, 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, bajo el entendido que a los docentes vinculados antes al 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, es decir y para este caso concreto la Ley 71 de 1988, luego que la demandante laboró en el servicio de la docencia en el sector público con aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales -en adelante I.S.S.-.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación del FOMAG. De acuerdo con lo consignado en auto del 04 de octubre de 20232 la demanda se tuvo por no contestada, como quiera que la abogada que realizó el pronunciamiento no allegó poder de sustitución; dicha decisión según se verifica en el proceso no fue objeto de recursos.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 1 5 de octubre de 20204 inadmitió la adenda con la finalidad que se allegara el poder otorgado al abogado Yobany López Quintero por la señora Herrera González debidamente diligenciado, la
20204 inadmitió la adenda con la finalidad que se allegara el poder otorgado al abogado Yobany López Quintero por la señora Herrera González debidamente diligenciado, la constancia de radicación de la solicitud con la que se provocó el silencio administrativo y se corrigiera la estimación de la cuantía; de manera oportuna el extremo interesado aportó memorial de corrección5 con los anexos respectivos; a través de providencia del 08 de febrero de 2021 6, se admitió la demanda en contra del FOMAG , corriéndole traslado
2 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 3 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 02.Constancia reparto y recibido.pdf – Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 03.Inadmite.pdf – Juzgado. 5 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 06.Correo informa subsanación.pdf. – Juzgado. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 07. Subsanacion.pdf. – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.
Demandante: Alba Yolanda Herrera González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado, la entidad se pronunció 7, empero, no allegó el poder que facultara para tales
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para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado, la entidad se pronunció 7, empero, no allegó el poder que facultara para tales efectos a la abogada que presentó la misiva ; a su turno, el extremo activo allegó 8 la Resolución No. 1409 del 12 de agosto de 2021 por medio de la cual , según indicó, se otorgó respuesta negativa y extemporánea a la reclamación administrativa respecto a la prestación pretendida; por medio de constancia secretarial del 13 de junio de 2023 9 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y dentro del término oportuno, la interesada se pronunció10 en el sentido de solicitar que no se diera prosperidad a lo esgrimido por el FOMAG y adjuntando nuevamente ejemplar de la Resolución 1409 del 12 de agosto de 2021.
Después, mediante auto del del 04 de octubre de 2023 11 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del FOMAG, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; el extremo actor descorrió traslado12 de la fijación del litigio, solicitando que el mismo fuera adicionado en el sentido de plantear la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario e incluir dentro de la base de liquidación factores salariales tales como horas extras, bonificación
fijación del litigio, solicitando que el mismo fuera adicionado en el sentido de plantear la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario e incluir dentro de la base de liquidación factores salariales tales como horas extras, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y primas recibidas; paralelamente, radicó escrito de alegatos de conclusión13; después de profirió la sentencia de instancia.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 13 de diciembre de 2023, declaró la configuración del acto ficto de fecha 29 de agosto de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión a la demandante y negó las pretensiones del libelo, sin condenar en costas a las partes.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Instancia llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó el régimen pensional y de transición de los docentes, el ámbito de aplicación de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así como la compatibilidad entre el salario y la pensión.
Frente al caso concreto, esgri mió que si bien se había demostrado la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003 -vigencia de la Ley 812 de 2003-, atendiendo a que las pretensiones se encaminaban a reclamar la pensión por aportes r egulada en la Ley 71 de 1988 en tanto la docente acreditó encontrarse en el régimen de transición, resultaba imperativo determinar si se acreditaban
pensión por aportes r egulada en la Ley 71 de 1988 en tanto la docente acreditó encontrarse en el régimen de transición, resultaba imperativo determinar si se acreditaban los requisitos dispuestos en el art. 7° de dicha norma, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo, en una o varias entidades de previsión social o de las que hicieran sus veces con las efectuadas ante el I.S.S. hoy Colpensiones.
En ese orden de ideas, estimó que la actora cumplía con el primer requisito, tendiente a contar con más de 55 años de edad, pues al momento de realizar la petición de reconocimiento pensional -29 de mayo de 2020 -, tenía 58 años de edad , habida cuenta que nació el 13 de abril de 1962; empero, los 20 años de servicios no estaban demostrados en l as constancias de información laboral aportad as en la demanda, toda vez que al contabilizar los tiemp os certificados en el Decreto 0170 del 15 de octubre de 1992 (82 días), la Resolución 0149 del 07 de febrero de 1994 proferida por la Universidad del Quindío (143 días), el contrato de prestación de servicios (20 días hábiles), la Resolución 1285 del 29 de abril de 2005 (5 años, 6 meses y 8 días) y la Resolución sin número del 12 de noviembre de 2010 (9 años, 6 meses y 17 días, calculados hasta la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 29 de mayo de 2020), se obtenía un total de 15,72 años laborados.
número del 12 de noviembre de 2010 (9 años, 6 meses y 17 días, calculados hasta la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 29 de mayo de 2020), se obtenía un total de 15,72 años laborados.
7 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 13.Contestación demanda.pdf. – Juzgado. 8 One Drive Carpeta SA63001333300320200013501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 14 Oficio Allegando Resolución Alba Yolanda Herrera.pdf – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00014– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00023 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.
Demandante: Alba Yolanda Herrera González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Con todo, concluyó que si bien la parte demandante pertenecía al régimen de transición por ingresar a la docencia oficial con antelación al año 2003 y por ende beneficiaria de la Ley 71 de 1988, si bien contaba con 55 años, no probó los 20 años de servicio s públicos y privados, razón por la cual, no era posible acceder al reconocimiento pensional.
V. RECURSO DE APELACIÓN15.
Ley 71 de 1988, si bien contaba con 55 años, no probó los 20 años de servicio s públicos y privados, razón por la cual, no era posible acceder al reconocimiento pensional.
V. RECURSO DE APELACIÓN15.
La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que: i.) a tono con los principios supranacionales y constitucionales, toda persona en el Estado Colombiano tenía derecho a acceder a la seguridad social y consecuentemente a obtener el reconocimiento a una pensión cuando reuniera los requisitos para ello, replicando además las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 198 8 como vulneradas, en atención al régimen pensional que era aplicable a la demandante por su fecha de vinculación, ii.) hizo alusión a la posibilidad de computar los tiempos laborados a través de c ontratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación específicamente para el caso de los docentes, citando in extenso algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado , iii.) reiteró que como la señora Herrera González a la fecha contaba con más de 60 años de edad, su primer vínculo a la docencia oficial ocurrió a través del Decreto 0279 del 15 de octubre de 1992 para cubrir una licencia de maternidad y al computar los tiempos de servi cios en diferentes é pocas acreditaba más de 20 años de cotización, era dable acceder al reconocimiento pensional deprecado, en tanto el ordenamiento que regulaba la prestación pretendida no establecía una condición diferente a la simple vinculación; esto, atendiendo además los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en temas pensionales, iv.) puso de
tanto el ordenamiento que regulaba la prestación pretendida no establecía una condición diferente a la simple vinculación; esto, atendiendo además los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en temas pensionales, iv.) puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado había reconocido la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en eventos en los cuales para efectuar el reconocimiento pensional se había otorgado prevalencia al derecho sustancial sobre el formal en docentes que acreditaron los requisitos para pensionarse de manera posterior a la expedición del acto administrativo demandado y bajo esa misma línea había procedido el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 11 de mayo de 2023.
A modo de conclusión, solicitó revocar la sentencia controvertida, declarar la nulidad de la Resolución No. 1409 del 12 de agosto de 2021 en cuanto negó la pensión de jubilación a la demandante y acceder a las pretensiones del libelo.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 14 de diciembre de 2023 16, el extremo activo apeló la decisión el 23 de enero siguiente17, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 14 de febrero de 202418. Una vez sometido el proceso a reparto 19 en segunda instancia, por auto del 05 de abril de ese mismo año 20 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15321 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividuaReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 20 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 21 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.
Demandante: Alba Yolanda Herrera González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.
Demandante: Alba Yolanda Herrera González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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En consonancia con el art. 320 del CGP22, aplicable por remisión del art. 30623 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 24 en sentencia del 14 de julio de 2016 25, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra un acto ficto configurado el 29 de agosto de 2020, el cual al tenor del literal d)26 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo; este análisis se realiza sin perjuicio de la existencia de la Resolución 1049 de 2021 “por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación de un docente del Municipio de Armenia que se rige por el Decreto 1278 de 2002”, en tanto su expedición, data del 12 de agosto de 2021, y la admisión de la demanda se concretó el 08 de febrero anterior, lo cual indica que el acto administrativo en comento se profirió cuando la entidad ya había perdido competencia para ello, al tenor de lo preceptuado en el inciso 3°27 del art. 83 del CPACA.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo
se profirió cuando la entidad ya había perdido competencia para ello, al tenor de lo preceptuado en el inciso 3°27 del art. 83 del CPACA.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se observa que se están debatiendo derechos pensionales de la docente Alba Yolanda Herrera González, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión pretendida.
7.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para ser beneficiari a de una pensión de jubilación por aportes?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulta aplicable.
7.5. La Sala revocará la sentencia recurrida, en razón a que la demandante acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es preciso referir que por virtud de la Ley 91 de 198928, se estableció que29 los docentes nacionales y los vinculados a partir
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es preciso referir que por virtud de la Ley 91 de 198928, se estableció que29 los docentes nacionales y los vinculados a partir
22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 23 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 25 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia
demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 26 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 27 ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades . Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. (Resaltado fuera del texto original).
28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
(Resaltado fuera del texto original).
28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 29 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculadosSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00135-01.
Demandante: Alba Yolanda Herrera González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales -, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y corolario de ello, en lo que atañe al ámbito pensional, corresponde atender lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 30 que exige la acreditación por parte del empleado de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad 31; mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 -, mantendrían el régimen vigente que tuvieran en la entidad territorial a la cual se encontraran adscritos.
En ese orden de ideas y atendiendo a que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social” , se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma,
“por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social” , se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma, los docentes afiliados al FOMAG quedaron exceptuados de sus disposiciones, por lo que su régimen pensional continuaba siendo el regulado en la Ley 33 de 1985.
No obstante , a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron unas modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones , específicamente frente al sector de la docencia oficial, con relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspectos, introduciendo los preceptos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 ; sobre el particular, vale decir que el art. 81 de la Ley 797 de 2003 contempló un régimen de transitoriedad para aquellos maestros que se encontrarán vinculados con anterioridad a su vigencia -27 de junio de 2003-, indicando lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…).”
hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes ap licables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisito s. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será comp atible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir
del 1 de enero de 1981,
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