TA QUI - 63-001-3333-003-2020-00125-01.-(08-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2020-00125-01.-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2020-00125-01. DEMANDANTE: ADRIANA LUCÍA PATIÑO SOSA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: PENSIÓN POR APORTES -DOCENTE-. 0103-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda, sin condenar en costas a las partes. II. LA DEMANDA1. 2.1. Pretensiones. Adriana Lucía Patiño Sosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, pretendiendo
que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 13 de junio de 2020 frente a la petición radicada el 13 de marzo del mismo año, por medio del cual se le negó el pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, así como el derecho a que se le reconociera y cancelara una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 08 de enero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG a: i.) reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, a partir del 08 de enero de 2020, fecha en que se configuró su estatus jurídico de pensionada, ii.) realizar los reajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, iii.) cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago los montos adeudados, iv.) llevar a cabo la inclusión en nómina de pensionados y pagar las mesadas atrasadas, causadas desde el momento de la consolidación del derecho, con los reajustes a lugar por tratarse de emolumentos de tracto sucesivo con los respectivos intereses moratorios, v.) dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 192 y 195 del CPACA, y vi.) condenar en costas a la demandada. 2.2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes: § La docente Adriana Lucía Patiño Sosa nació el 08 de enero de 1965 y sus aportes para pensión se realizaron a “CAPRESOCA” y el FOMAG.
1 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 001 DEMANDA ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA20200901_10390550.pdf– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2
§ La demandante laboró como docente antes y después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y para ello, se detallaron los tipos de vinculación con sus extremos temporales. § Tras completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la interesada solicitó al FOMAG el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación con efectos fiscales a partir del 08 de enero de 2020, por ser la fecha en que completó el estatus jurídico de pensionada. § Bajo el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, la docente tendría derecho a acceder a la pensión a los 57 años de edad, con 1.300 semanas de cotización y se le exigiría el retiro del cargo, empero, una vez decretada la nulidad del acto administrativo acusado, procedería el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario. § Mediante el acto ficto configurado el 13 de junio de 2020 se negó la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, a los 55 años de edad. § La demandante acreditaba más de 1.000 semanas de cotización, 55 años de edad y haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 2003, circunstancias que le otorgaban el derecho a ser beneficiaria de una pensión de jubilación por aportes, siguiendo los preceptos de las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988 por pertenecer al régimen anterior. 2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Ley 71 de 1988 art. 7 § Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. § Ley 60 de 1993 art. 6. § Ley 115 de 1993 art. 115. § Ley 100 de 1993
Normas violadas. § Ley 71 de 1988 art. 7 § Ley 91 de 1989 art. 15 numerales 1 y 2. § Ley 60 de 1993 art. 6. § Ley 115 de 1993 art. 115. § Ley 100 de 1993 art. 279. § Ley 812 de 2003 art. 81. § Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2. 2.3.2. Concepto de violación. En resumen, adujo que el acto administrativo demandado vulneraba las disposiciones normativas invocadas, como quiera que a los docentes vinculados antes del 26 de junio del 2003, se les aplicaban las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese mismo año, es decir y para este caso concreto la Ley 71 de 1988, luego que la demandante laboró en el servicio de la docencia en el sector público antes de la fecha indicada efectuando aportes al FOMAG, razón por la cual, a partir de ese momento debía entenderse como vinculada a la entidad en cumplimiento del art. 81 de la Ley 812 de 2003, en tanto el art. 7 de la Ley 71 de 1988 era aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva. III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Contestación del FOMAG2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, señalando que algunos no le constaban, en otros se atenía a lo que resultara probado en el proceso y los demás no eran hechos. Seguidamente, discurrió respecto al régimen pensional aplicable a los
docentes, haciendo un recorrido por las regulaciones contenidas en la Ley 91 de 1989, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, el art. 81 de la Ley 812 de 2003, los Decretos 2341 y 3752 de 2003. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en las Leyes 6° de1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de1989, así como en los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes debían cumplir con los 2 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 013 Contestacion demanda fomag Archivo 2 630013333003202000125 - ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA (reconocimiento pension ley 33).pdf– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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requisitos de edad y tiempo de servicios, y una vez adquirían el estatus de pensionados accedían a devengar la mesada pensional; en cuanto a la pensión por aportes, señaló que conforme a las normas que la regulaban, el derecho le asistía al docente que acreditara en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., y en una o varias entidades de previsión social del sector público. A partir de lo descrito, sostuvo que como la vinculación de la docente Patiño Sosa se produjo en el año 2004, debían aplicársele las disposiciones del art. 81 de la Ley 812 de 2003 que a su vez remitía a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; como medios exceptivos, propuso los que denominó: i.) “inexistencia de la obligación”, y ii.) “genérica”. 3.2. Trámite. Correspondiéndole por reparto3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 01 de junio de 20214 inadmitió la adenda con la finalidad que se allegara el comprobante de la remisión digital del escrito introductorio y sus anexos a la entidad demandada, advirtiéndole que debía proceder de conformidad con el escrito de subsanación; de manera oportuna el extremo interesado impetró recurso de reposición5; a través de providencia del 30 de julio de 20216, se repuso la decisión controvertida y consecuentemente se admitió la demanda en contra del FOMAG, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado la entidad contestó el libelo7; a su turno, el extremo activo se pronunció8 frente a las excepciones propuestas. Después, mediante
FOMAG, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días ejerciera su derecho de contradicción; en el plazo otorgado la entidad contestó el libelo7; a su turno, el extremo activo se pronunció8 frente a las excepciones propuestas. Después, mediante auto del 01 de diciembre de 20229 el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte del FOMAG, se abstuvo de celebrar audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, e igualmente corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto; el extremo actor descorrió traslado10 de la fijación del litigio, solicitando su adición en el sentido de plantear la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario sin exigir el retiro del cargo e incluir dentro de la base de liquidación factores salariales tales como horas extras, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y primas recibidas; por medio de proveído del 09 de diciembre de 202211 se negó la solicitud de adición de la providencia; dentro la oportunidad respectiva, tanto el FOMAG12 como la parte demandante13 presentaron alegatos de conclusión. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 17 de mayo de 2023, resolvió: “(…) Primero: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 13 de junio de 2020, frente a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión. Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por
frente a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión. Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión por aportes de la señora ADRIANA LUCIA 3 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 002 Acta de reparto y recibido.pdf– Juzgado. 4 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 005 Inadmisión.pdf– Juzgado. 5 One One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 008 RECUSO REPOSICION Archivo 2. Reposicion Adriana Lucia Patiño Sosa.pdf – Juzgado. 6 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 Archivo 010 Auto Reposición y admite.pdf– Juzgado. 7 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 013 Contestacion demanda fomag Archivo 2 630013333003202000125 - ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA (reconocimiento pension ley 33).pdf– Juzgado. 8 One Drive Carpeta SA63001333300320200012501 Subcarpeta Cuaderno 1 – 17 Contestacion Excepciones Archivo 2 CONTESTACION EXCEPCIONES ADRIANA LUCIA PATIÑO SOSA.pdf – Juzgado. 9 SAMAI Índice
00017 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00029 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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PATIÑO SOSA, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados, en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. Tercero: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado R= RH índice final Índice inicial Cuarto: Reconocer el derecho de la accionante para percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Quinto: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, abordó el régimen pensional y de transición de los docentes, el ámbito de aplicación de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así como la compatibilidad entre el salario y la pensión. En relación al caso concreto, esgrimió que se había demostrado la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003 -vigencia de la Ley 812 de 2003-, pues obraba formato único para la expedición de certificado de historia laboral proferido por el FOMAG
en el cual se constataba que la señora Patiño Sosa prestó sus servicios como docente en provisionalidad desde el 13 de abril de 1994, razón por la cual, era claro que aquella estaba cobijada por el régimen transicional del sector docente; así mimo, estimó que el aras a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, se dilucidaba que la actora acreditaba el requisito de edad, toda vez que a la fecha en que se le negó la pensión -13 de junio de 2020-, contaba con más de 55 años en tanto nació el 08 de enero de 1965, aunado a que demostró tener más de 20 años de servicios públicos y privados, lo que daba lugar a declarar la nulidad del acto ficto y ordenar el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida. V. RECURSO DE APELACIÓN15. La parte demandante discrepó del fallo de primer grado, arguyendo que: i.) tras analizar la sentencia, era posible evidenciar que en ninguno de sus apartes aludía a la fecha exacta de consolidación del estatus pensional, no obstante, dicha información era necesaria con el fin que la demandada procediera a efectuar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde ese momento, ii.) replicó que la fecha de consolidación del estatus pensional de la demandante obedecía al 08 de enero de 2020, pues fue en esa fecha que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, respecto a la edad y el tiempo de servicios para ser beneficiaria de la pensión por aportes, iii.) citó
lo dispuesto en los arts. 192 y 195 del CPACA para indicar que el FOMAG estaba en la obligación de reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios derivados de la condena, máxime cuando está era una de las pretensiones formuladas en el escrito introductorio, iv.) adujo que la definición del estatus jurídico de pensionado era una condición de la persona que surgía de haber reunido los requisitos señalados en la Ley para gozar de la pensión y una vez acreditados, se adquiría el derecho prestacional, el cual, dejaba de ser una mera expectativa para convertirse en una garantía patrimonial, de ahí la importancia de determinar la fecha exacta en que la demandante adquirió su estatus, pues sería a partir de ese momento que percibiría el pago de las mesadas. A modo de conclusión, solicitó determinar la fecha exacta del cumplimiento del estatus pensional de la docente Patiño Sosa, cual era el 08 de enero de 2020, así como ordenar al FOMAG reconocer los intereses moratorios en la forma y términos previstos en los arts. 192 y 195 del CPACA. 15 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el 18 de mayo de 202316, el extremo actor elevó solicitud de adición17 a efectos que se indicara como fecha de consolidación del estatus pensional el 08 de enero de 2020 y se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento de los intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en los arts. 192 y 195 del CPACA; mediante auto del 04 de octubre de 202318 se negó la adición de la providencia indicando que en la parte considerativa de la sentencia se especificó que la fecha en la cual se acreditaron los requisitos para la pensión fue al cumplir los 55 años de edad y, corolario de ello, la parte inconforme apeló19 el fallo. Una vez sometido el proceso a reparto20 en segunda instancia, por auto del 02 de mayo de 202421 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15322 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. En consonancia con el art. 320 del CGP23, aplicable por remisión del art. 30624 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado25 en sentencia del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso
del 14 de julio de 201626, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación. 7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa. Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se dirige contra un acto ficto configurado el 13 de junio de 2020, el cual al tenor del literal d)27 del numeral 1 del art. 164 del CPACA, puede ser demandado en cualquier tiempo. En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos pensionales de la docente Adriana Lucía Patiño Sosa, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el FOMAG por cuanto tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión pretendida. 7.4. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. 16 SAMAI Índice 00030 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 19 SAMAI Índices 00037 y 00038 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividuaReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 24 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 26 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera
instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 27 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con miras a establecer la fecha en que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada y ordenar a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorios que lleguen a causarse con ocasión a la condena? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulta aplicable. 7.5. La Sala modificara la sentencia recurrida, en el sentido pretendido por la parte recurrente. La Ley 91 de 198928 estableció que29 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y con ocasión a ello, en lo que atañe al ámbito pensional, corresponde atender lo dispuesto en la Ley 33 de 198530 que exige la acreditación por parte del empleado de 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad31; mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tuvieran en la entidad territorial a la cual se encontraran adscritos. En ese orden de ideas y atendiendo a que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se creó el sistema de ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social”, se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma, los docentes 28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de
ahorro pensional, y se dictaron otras disposiciones sobre seguridad social”, se modificó el citado régimen general de pensiones, la Sala resalta que de acuerdo con lo previsto en el art. 27932 de dicha norma, los docentes 28 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 29 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 30 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 31 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 32 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a
los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos
correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contempladosSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2020-00125-01. Demandante: Adriana Lucía Patiño Sosa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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afiliados al FOMAG quedaron exceptuados de sus disposiciones, por lo que su régimen pensional continuaba siendo el regulado en la Ley 33 de 1985. No obstante, a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron unas modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones, específicamente frente al sector de la docencia oficial, con relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspec
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