TA QUI - 63-001-3333-003-2021-00110-01.-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2021-00110-01.-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
DESPACHO SEGUNDO
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2021-00110-01.
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA HOLGUÍN MARÍN.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA.
I. ASUNTO.
Sería del caso que esta Corporación procediera a proferir sentencia de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, de no ser porque se advierte la necesidad de dejar sin efectos el auto dictado el 21 de mayo de 20241 que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG2 mediante apoderada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 3 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la alzada deberá inadmitirse, por las razones que a continuación se detallan.
II. ANTECEDENTES.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones del libelo promovido por Olga Lucía Holguín Marín, en el sentido de: i.) declarar la nulidad del
del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones del libelo promovido por Olga Lucía Holguín Marín, en el sentido de: i.) declarar la nulidad del acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, ii.) a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Holguín Marín una pensión ordinaria de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, durante el interregno comprendido entre el 22 de diciembre de 2019 al 22 de diciembre de 2020 -acorde con lo dispuesto en la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado -, con efectos fiscales a partir del 22 de diciembre de 2020, iii.) así mismo, ordenó al FOMAG indexar las sumas que resultaran de la condena impuesta a partir del 2 2 de diciembre de 2020 con base en el IPC, según lo dispuesto en el art. 187 del CPACA teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas, aplicándolo de forma separada, mes por mes, para cada mesada dejada de cancelar por ser pagos de tracto sucesivo, iv.) autorizó realizar los descuentos de Ley, incluyendo los aportes a seguridad social sobre la condena, v.) advirtió sobre el derecho de la demandante de percibir simultáneamente la pensión por aportes y la asignación salarial como
tracto sucesivo, iv.) autorizó realizar los descuentos de Ley, incluyendo los aportes a seguridad social sobre la condena, v.) advirtió sobre el derecho de la demandante de percibir simultáneamente la pensión por aportes y la asignación salarial como docente mientras subsistiera el vínculo conforme a lo reglado en el art. 9 de la Ley 71 de 1988 , v.) no condenar en costas a ninguna de las partes, vi.) v.) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los arts. 192 y 195 del CPACA.
En contra de dicha decisión, oportunamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, actuando a través de apoderad a, interpuso recurso de apelación exponiendo en síntesis los siguientes motivos de inconformidad: i.) narró que debían tenerse en cuenta los requisitos consagrados por el legislador en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 “frente a la transición estipulada
1 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 2 SAMAI Índice 00014Juzgado. 3 SAMAI Índice 00037Juzgado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 63-001-33-33-003-2021-00110-01
Demandante: Olga Lucía Holguín Marín.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
en la Ley 71 de 1998”, en tanto allí se fijaron una serie de presupuestos para ser beneficiario del régimen anterior, ii.) adujo que para el caso particular de los
FOMAG.
en la Ley 71 de 1998”, en tanto allí se fijaron una serie de presupuestos para ser beneficiario del régimen anterior, ii.) adujo que para el caso particular de los docentes afiliados al FOMAG , el art. 81 de la Ley 812 de 2003 definió que los vinculados a partir de la entr ada en vigor de esa norma -27 de junio de 2003gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pension es, mientras que los vinculados con antelación se regirían por la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 al quedar excluidos del régi men general, criterio que según señaló, fue ratificado en el art. 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, iii.) precisó que en los eventos en que el docente beneficiario del régimen de transición regulado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 no hubiera servido al Estado como educador durante toda su vida laboral, sino en entidades públicas y privadas, como docente o en otros cargos, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 279 de 1994 que consagra la pensión por aportes -régimen anterior al Sistema General de Pensiones-, iv.) trajo a colación el art. 7 de la Ley 71 de 1988 donde se establecieron los requisitos para acceder a la pensión por aportes y fragmentos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado relativos a la “reinterpretación” de la
pensión por aportes y fragmentos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado relativos a la “reinterpretación” de la aplicación del régimen pensional de Ley 33 de 1985 y el análisis que debía dársele al art. 36 de la Ley 100 de 1993, v.) acotó que en virtud de la segunda subregla de la sentencia citada, los principios de solidaridad y de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, era dable interpretar que los factores salariales que debían incluirse en el IBL de la pensión, eran únicament e aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por ser lo más ajustado al art. 48 de la Constitución Política, vi.) indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 11 de novi embre de 2019 “extendió las reglas de interpretación a los regímenes pensionales” reconocidos bajo la égida de la Ley 71 de 1988, vii.) la docente se vinculó al servicio educativo con el FOMAG el 08 de octubre de 2018, es decir, en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, motivo por el cual, su estatus se cumplía al completar 1.300 semanas de cotización y 57 años de edad, viii.) para dar aplicación a la Ley 71 de 1988 en el sub examine con ocasión a las cotizaciones llevadas a cabo por el actor a Colpensiones y el tiempo como docente, era necesario que el destinario se encontrara cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993,
actor a Colpensiones y el tiempo como docente, era necesario que el destinario se encontrara cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal como “lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2017”, ix.) dado que la docente Holguín Marín para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con el tiempo laborado ni la edad requerida, no p odía ser beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo concedió la alzada mediante auto del 17 de abril de hogaño4; una vez sometido a reparto en esta instancia, el proceso fue asignado al Despacho Segundo de la Corporación y admitido por medio de providencia del 21 de mayo de 20245.
III. CONSIDERACIONES.
El artículo 325 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: “(...) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera i nstancia (...)”.
Por su parte, el artículo 328 ibídem preceptúa: “(...) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (...)”.
4 SAMAI Índice 00021 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 – Tribunal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
4 SAMAI Índice 00021 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 – Tribunal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 63-001-33-33-003-2021-00110-01
Demandante: Olga Lucía Holguín Marín.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
A su turno, el Consejo de Estado 6 ha recordado recientemente que : “(...) El artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Esta Corporación ha indicado que la competencia del juzgador de segunda instancia, está delimitada por los argumentos y referencias conceptuales planteadas contra la providencia cuestionada, pues de no hacerse, la única conclusión a la que debe llegarse es que no existe motivo de inconformidad y por lo tanto, la decisi ón discutida debe mantenerse incólume (...)” (Resaltado fuera del texto original).
De cara a estas premisas, emerge que en el caso concreto, los planteamientos esbozados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en el recurso, no entrañan verdaderos cuestionamientos a la sentencia que pretende debatirse, por cuanto:
En primer lugar, se advierte que las disertaciones vertidas inicialmente respecto del régimen pensional aplicable de los docentes , así como los requisitos para ser
pretende debatirse, por cuanto:
En primer lugar, se advierte que las disertaciones vertidas inicialmente respecto del régimen pensional aplicable de los docentes , así como los requisitos para ser beneficiario de la transición contemplada en la Ley 100 de 1993 y la s Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, no se propusieron como tópicos de discrepancia, sino que más bien fueron esgrimidos de manera explicativa, por lo que de allí no es plausible extraer ningún reparo particular frente a lo estudiado en el fallo de primer grado.
En segundo lugar, la apreciación realizada frente a la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado y los principios de solidaridad y de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social , para colegir que los factores salariales que debían incluirse en el IBL de la pensión, eran únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes o cotizaciones al Sis tema de Seguridad Social , no se erige como un aspecto de disenso, atendiendo a que en el fallo atacado se estipuló taxativamente que la pensión reconocida debía liquidarse en un equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional de la demandante, y además, se autorizó a la entidad efectuar los descuentos de Ley sobre la condena, incluyendo los aportes a seguridad social.
En tercer lugar, el argumento tendiente a aseverar que la señora Olga Lucía Holguín Marín se vinculó a la docencia oficial el 08 de octubre de 2018 y por esa razón, le
seguridad social.
En tercer lugar, el argumento tendiente a aseverar que la señora Olga Lucía Holguín Marín se vinculó a la docencia oficial el 08 de octubre de 2018 y por esa razón, le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, siendo requisitos para obtener la pensión cotizar 1.300 semanas y tener 57 años de edad, y no los definidos en la Ley 71 de 1988, no está llamado a ser valorado por el Ad-quem, como quiera que de un lado se limita a replicar los planteamientos expuestos en la contestación de la adenda y del otro, atendiendo a que el mismo ya fue analizado y descartado por la primera instancia, al concluir frente al particular lo siguiente:
“(…) Ahora bien, conforme a los hechos probados y teniendo en cuenta que de los tiempos laborados se observa que la vinculación al servicio educativo por la parte demandante se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), esto es, el 24 de agosto de 1999 , según contrato de prestación de servicios No. 096 de 1999, en el Centro Educativo Rural La Mariela del Municipio de Pijao, avizora el despacho que la señora Olga Lucía Holguín Marín, se encuentra co bijada por el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y que tiene igualmente a su favor aportes de semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por consiguiente, le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988. (…)” (Resaltado fuera del texto particular).
semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por consiguiente, le son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988. (…)” (Resaltado fuera del texto particular).
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Villavicencio (Meta), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad electoral. Radicación: 47001 -23-33-000-2023-00255-02. Demandante: Ma nuel Antonio Álvarez de la Hoz.
Demandado: Jesús David Moscote Támara, concejal de Concordia, (Magdalena) periodo 2024-2027
Temas: Requisitos para el decreto y práctica de pruebas. AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 63-001-33-33-003-2021-00110-01
Demandante: Olga Lucía Holguín Marín.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
En esa línea, igualmente se advierte que carece de asidero lo esgrimido por la recurrente, en cuanto a insistir en que para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988, la docente debía acreditar los requisitos de transición previstos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la transición en el caso concreto se examina a partir de lo reglado en el art. 81 de la Ley 812 de 2003 como bien lo explicó la A-quo, pues fue
100 de 1993, en tanto la transición en el caso concreto se examina a partir de lo reglado en el art. 81 de la Ley 812 de 2003 como bien lo explicó la A-quo, pues fue a partir de ese momento y no con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se incorporó a ese sector de servidores públicos -docentesal Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, atendiendo a que el recurso no contiene algún reparo sobre el cual efectuar pronunciamiento, pues se itera, no se desarrolló ninguna censura concreta y/o adecuada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, se impone dejar sin efectos el auto del 21 de mayo del año que transcurre, mediante el cual se admitió el recurso, para en su lugar inadmitir la alzada.
En ese sentido, es importante aclarar que, si bien este estrado judicial con anterioridad admitía los recursos de apelación a pesar de la escasa sustentación, aplicando el prin cipio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, lo cierto es que, a partir de la fecha, se variará tal postura adhiriéndose a la totalidad de los Despachos de este Tribunal, en el entendido que, al analizar los reparos concretos del recurso, no sólo se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, sino que además, se concreta la competencia del Tribunal al resolver la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 21 de
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS al auto proferido por este Despacho el 21 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de alzada.
SEGUNDO: DECL ARAR inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
TERCERO: En firme esta decisión, CANCÉLESE su radicación, ENVÍESE al despacho de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN
Magistrado. DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»