TA QUI - 63-001-3333-003-2021-00119-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2021-00119-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Proceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)1
Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01
005-2021-82
CONSIDERACIONES INICIALES
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, contra la s entencia proferida el 23 de junio de 2021 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales incoados por el accionante, haciendo una exhortación al INPEC.
ANTECEDENTES3
Hechos
Señala que su hijo Pedro Armando Muñoz Bravo, se encuentra privado de la libertad desde el día 18 de abril del 2018 en el establecimiento carcelario y penitenciario de San Bernardo Armenia, pese a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia condenatoria ordenó que su reclusión se realizara en un centro carcelario del Departamento de Nariño en pro de garantizar su arraigo y unidad familiar.
Refiere que el INPEC nunca realizó el traslado ordenado por el juzgado de
reclusión se realizara en un centro carcelario del Departamento de Nariño en pro de garantizar su arraigo y unidad familiar.
Refiere que el INPEC nunca realizó el traslado ordenado por el juzgado de conocimiento, y a pesar de que la cárcel judicial de la Unión Nariño certificó que sí podía recibirlo, la cárcel judicial de Armenia nunca dio cumplimento, razón por la cual elevó solicitud al INPEC para que trasladara a su hijo, sin embargo la misma fue resuelta de manera desfavorable, situación por la cual
1 En adelante INPEC 2 Archivo digital 12.sentencia 2021-119.pdf 3Archivo digital 1.DemandaTutela. pdfProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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lleva más de 3 años sin poder visitar a su hijo.
Sustenta que durante la reclusión de su hijo, su esposa, la única persona con la que vivía, falleció, por lo cual su familia cercana en la actualidad se reduce a su hijo y no cuenta con ningún familiar cercano que le brinde acompañamiento, por lo que su estado emocion al ha sido afectado , siendo imposible su desplazamiento a la ciudad de Armenia, pues no tiene los recursos económicos necesarios,
Indica que en la actualidad sufre de varias patologías y requiere de la compañía de su hijo, sin embargo, pese a que agotó t odos los trámites administrativos ante el INPEC, dicha entidad negó la solicitud de traslado mediante respuesta
Indica que en la actualidad sufre de varias patologías y requiere de la compañía de su hijo, sin embargo, pese a que agotó t odos los trámites administrativos ante el INPEC, dicha entidad negó la solicitud de traslado mediante respuesta del 13 de mayo de 2021, sustentando la negativa en un hacinamiento en todas las cárceles de Nariño.
Pretensiones
Pretende que sean amparados los derechos fundamentales a la unidad familiar ordenándole al INPEC que proceda al traslado inmediato del señor Pedro Armando Muñoz Bravo al Centro Carcelario y Penitenciario de la Unión Nariño o Ipiales, o en su defecto a algún centro carcelario ubicado en el Departamento de Nariño.
Fundamentos de derecho.
Trae a colación la sentencia T-439-2013, a través de la cual se hizo referencia a la discrecionalidad del INPEC para realizar traslados de internos y tener el manejo de ello en virtud de razones administrativas, las cuales no pueden ser arbitrarias, so pena de ser vulneraciones a derechos fundamentales y sujetos a revisión por parte de un juez constitucional.
Señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en mencionar, que si bien las personas privadas de la libertad sufren una limitación a sus derechos fundamentales, dicha restricción debe ser solo la necesaria para lograr el fin de la resocialización. Frente a este punto, en p ronunciamiento de sentencia T-l54 del 2017, en la cual expuso: “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser
del 2017, en la cual expuso: “la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida o las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido plenoProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección."
Hace referencia al derecho a la familia para indicar que el Estado de be garantizar el derecho a la unidad familiar, toda vez que este constituye un pilar fundamental para lograr uno de los fines de la pena, además protegido por normas de carácter superior, el cuál es la resocialización, dejando en claro que la familia y la unidad familiar no puede ser suprimido.
Refiere que se ha afectado el núcleo esencial de su familia, pues ésta se reduce a su hijo, y evidentemente el INPEC no ha propiciado las condiciones necesarias para que su hijo cuente con su apoyo, de ahí que nace la violación a sus derechos fundamentales y a los de su hijo, pues en lugar de propiciar esas condiciones que la Corte Constitucional exige, las ha suprimido.
para que su hijo cuente con su apoyo, de ahí que nace la violación a sus derechos fundamentales y a los de su hijo, pues en lugar de propiciar esas condiciones que la Corte Constitucional exige, las ha suprimido.
Trae a colación la protección constitucional que se debe brindar a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, señalando que el Estado colombiano, a través de su legislación y la Constitución Política ha reconocido la existencia de sectores poblacionales los cuales merecen una especial atención y protección por parte del E stado, en ocasión a sus condiciones vulnerables, entre las que se encuentran las personas de avanzada edad, pues por sus condiciones la Constitución ha impuesto el deber al Estado de garantizar una especial protección. Así mismo, hizo mención de la sentencia T-252 del 2017, en la cual se estableció el tema de los deberes del Estado con el adulto mayor, como sujeto de especial protección constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-4
Sustenta que el Juez de conocimiento de la causa penal para el caso de los indiciados y el Director General del INPEC para el caso de los condenados, son las autoridades a quien la Ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, así mismo , en lo referente a la ubicación de los mismos al interior de un centro carcelario. Funciones que deben ser realizadas por un equipo interdisciplinar teniendo en cuenta diferentes factores.
Trae a colación el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, que impone a las diferentes autoridades del Estado la prohibición rotunda de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. En
factores.
Trae a colación el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, que impone a las diferentes autoridades del Estado la prohibición rotunda de ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. En concordancia con esta dispos ición, el artículo 6 superior determinó que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y
4 Archivo Digital 10.Contestación tutela inpec, 2.RESPUESTA AT-3756 -2021-PEDRO MUÑOZ DAVILA-TRASLADO PPL.pdfProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Significa entonces que tanto las entidades del Estado como quiene s ostentan la calidad de servidores públicos, tienen el deber jurídico de cumplir las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente y en todo caso ni aquellas ni estos pueden desempeñar funciones diferentes a las que les corresponde, so pena de que lo actuado quede viciado de nulidad por falta de competencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal a que haya lugar .
Cita las Sentencias T 225 -93 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y C -531 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz en las cuales se ind icó el carácter subsidiario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de
Eduardo Cifuentes Muñoz en las cuales se ind icó el carácter subsidiario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de derecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas d e los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental , la cual procede sólo en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido , ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho. Procede igualmente la acción de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para evit ar un “perjuicio irremediable”.
En cuanto a los traslados de la población reclusa, indicó que la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho, por ello la Corte Constitucional al resolver esta clase de conflictos ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cua ndo no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
Sustenta que la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a men os que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se
restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
Sustenta que la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a men os que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales, por lo que si bien es cierto la acción de tutela es una figura adoptada en Constituciones de diferentes países del mundo, nuestro ordenamiento jurídi co la contempla en el artículo 86 de la Constitución Política, concebida con la idea de lograr el amparo expedito de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos han sido vulnerados o es inminente tal vulneración por parte de las autoridades y excepcionalmente por particulares (Sentencia T -435/09).
Señala que la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la DirecciónProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad (condenados) entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibídem, estableciendo además que el mismo se puede dar por decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y por solicitud formulada ante ella , respecto de la legitimidad para formular dicha solicitud, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determinó que seis (6) sujetos lo pueden hacer: (1) El director
formulada ante ella , respecto de la legitimidad para formular dicha solicitud, el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determinó que seis (6) sujetos lo pueden hacer: (1) El director del respectivo establecimi ento, (2) el funcionario de conocimiento, (3) el interno o su defensor (4) La Defensoría del Pueblo o través de sus delegados (5) La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados (6) Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Refiere que es importante que se tenga en cuenta, lo establecido en la jurisprudencia frente al equilibrio decreciente, al traslado de los privados de la libertad que se encuentran a cargo en los diferentes centros ca rcelarios adscritos al INPEC , la cual consiste en permitir el ingreso de más privados de la libertad a centros carcelarios que se encuentran con hacinamiento, siempre y cuando salga el mismo número de internos.
Arguye que se debe valorar las situaciones y procedimientos de orden administrativo, como lo son entre otros el nivel de seguridad del establecimiento, índice de hacinamiento, perfil del recluso, condiciones de seguridad, causales de improcedencia en traslados, que son de vital importancia antes de tomar una decisión frente al traslado del personal recluso y del caso en concreto de la situación particular del privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo.
Precisa que una vez verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo, se encuentra ubicado en un establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad
Precisa que una vez verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad Pedro Armando Muñoz Bravo, se encuentra ubicado en un establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de su integridad personal. De igual manera informa que las fases de tratamiento penitenciario (1. Observación, Diagnostico y clasificación, 2. Alta seguridad,
3. Mediana seguridad 4. Mínima seguridad 5. Confianza), pueden ejecutarse en el mismo establecimiento de reclusión, independientemente de su categoría-Alta seguri dad o Mediana Seguridad, de conformidad con lo establecido en el parágr afo único del artículo 4 de la R esolución Nro. 7302 del 23 de noviembre de 2005.
Afirma que trasladar al recluso al centro carcelario solicitado es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC y los cuales son necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad, así mismo como su detención en centro carcelario, toda vez que el penal en elProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal.
Resalta que la asignación de centro carcelario , así mismo como de la ubicación interna dentro del mismo , es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y pro fesionales idóneos que conforman un equipo
Resalta que la asignación de centro carcelario , así mismo como de la ubicación interna dentro del mismo , es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y pro fesionales idóneos que conforman un equipo interdisciplinar con funciones específicas para esta actividad, valorando diferentes aspectos a tener en cuenta para este proceso, por lo que no es viable acceder al traslado del privado de la libertad por este me dio. De igual manera indica que así lo establece el Acuerdo 0011 de 1995 o Reglamento General del INPEC, pues la asignación del centro carcelario por parte del INPEC, se hace a través de la Junta Asesora de Traslados y Grupo se asuntos penitenciarios, teni endo en cuenta diferentes aspectos que son de gran relevancia al momento de su asignación, ubicación o reubicación, entre las cuales se encuentran las necesidades de seguridad que requiere el interno por su condena, calidad del delito por el cual esta priv ado de la libertad; por lo que frente al caso del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en el art. 13 de la ley 1709 de 2014.
Expresa que el INPEC, cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, estableci do en la Resolución no. 001203 del 16 abr 2012 , e n el cual se establecieron de igual manera unas causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso.
Finalmente sustenta que no ha violado los derechos fundamentales
abr 2012 , e n el cual se establecieron de igual manera unas causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso.
Finalmente sustenta que no ha violado los derechos fundamentales mencionados en el libelo de la tutela, y además manifiesta que los traslados de los PPL están suspendidos hasta nueva orden , debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el COVID 19.
Solicita negar por improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante, como quiera que no exista ninguna violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante.
Pedro Armando Muñoz Bravo (Vinculado) 5
Menciona que su padre es una persona de avanzada edad, que tiene varias enfermedades y que por la muerte de su madre ahora se encuentra solo, por lo que debido a que se encuentra en una cárcel tan lejana hace años no lo ve ni habla con él.
5 Archivo digital 11.CONTESTACIÓN VINCULADO.pdfProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01
Arguye que cuando lo enviaron a la cárce l el juez le orden ó al INPEC que lo tenían que recluir en una cárcel de Nariño justamente para estar cerca de su familia, pero a pesar de eso el INPEC fue negligente y nunca lo traslado. Por lo tanto, pese a que ha intentado el traslado con la accionada, ésta última ha negado el mismo por razones que no coinciden con la realidad, pues en la
familia, pero a pesar de eso el INPEC fue negligente y nunca lo traslado. Por lo tanto, pese a que ha intentado el traslado con la accionada, ésta última ha negado el mismo por razones que no coinciden con la realidad, pues en la cárcel de La Unión si lo reciben y hay cupos en la cárcel de Ipiales más porque allá hay una cárcel nueva que apenas abrieron.
Indica que está completamente incomunica do de su padre y necesita estar cerca para poder verlo, que lo pueda visitar, además, precisa sobre las visitas electrónicas que su padre no sabe hacer uso de esos aparat os porque ni siquiera los tiene, por lo que solicita se acceda a la tutela ordenándose el traslado a una cárcel cerca de su padre , en Nariño.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió negar las pretensiones incoadas por el accionante, al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, en tanto existe una causal objetiva que impide el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo a un establecimiento penitenciario y carcelario al Departamento de Nariño.
Indicó que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta relación
penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta relación de sujeción conlleva al sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional distinguió tres grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad: (i) El ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción, que se encuentran suspendidos; (ii) Los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados; y (iii) Los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran incólumes.
Hizo referencia a la facultad discrecional del INPEC dentro del procedimiento de traslados de la población reclusa para indicar que mediante la Ley 65 de 1993 dispone en el artículo 73 que c orresponde a la Dirección del INPEC disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia y motivada o por solicitud formulada ante ella.
6 Archivo digital 12.Sentencia 2021-119.pdfProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01
Trae a colación el artículo 75 ibídem que regula las situaciones en las cu ales procede el traslado de los internos entre establecimientos Penitenciarios y
Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01
Trae a colación el artículo 75 ibídem que regula las situaciones en las cu ales procede el traslado de los internos entre establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Aunado a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por r azones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de segu ridad del interno o de los otros reclusos. Realizada la solicitud de traslado, la entidad resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. Para esto se integrará una Junta Asesora que analizará los aspectos socio jurídicos y de seguridad relevantes, y luego formulará una recomendación ante el Director del INPEC, quien adoptará la decisión final.
Señala que el INPEC mediante Resolución N ro. 6076 del 18 de diciembre de 2020, se reguló lo concerniente al procedimiento de traslado y reiteró la necesidad de valorar el arraigo familiar del privado de la libertad dentro del análisis de las solicitudes de traslado.
Expone que la Corte Constituc ional en sentencia T - 444 de 2017 identificó situaciones en las cuales resulta arbitraria o injustificada la decisión de traslados, cuando al emitan órdenes de traslado o niega estas sin motivo
Expone que la Corte Constituc ional en sentencia T - 444 de 2017 identificó situaciones en las cuales resulta arbitraria o injustificada la decisión de traslados, cuando al emitan órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; se niega traslados de internos bajo el único argument o de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y se emita órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
Menciona que posteriormente en providencia T-137 del 14 de mayo de 2021 ratificó las razones por las cuales la decisión de trasladar o no a un interno resultan plausibles, teniendo en cuenta que el recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad; por motivos de hacinamien to en los establecimientos carcelarios; que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público y que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.
Hizo referencia al derecho a la unidad familiar en el marco de las personas privadas de la libertad, para lo cual cita la sentencia T-137 de 2021 de la Corte Constitucional que dispuso en resumen que la unidad familiar es un derecho fundamental del r ecluso y sus seres más allegados , la cual es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC resideProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila
de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC resideProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01
una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El ju ez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos, si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.
Sostiene que la unidad familiar es d e aquellos derechos fundamentales limitados para la población reclusa a causa de la pérdida de la libertad personal, no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones que se impongan en relación a ello deben consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de evitar la desintegración familiar y la afectación del proceso de resocialización.
Precisa que no resulta procedente ordenar el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo en tanto media una razón de carácter objetivo invocada por la entidad accionada como lo es el hacinamiento carcelario. Lo anterior, no obsta para que el Despacho requiera al INPEC para que cuando se presenten las condiciones propicias priorice el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, toda vez que su arraigo familiar se encuentra en el Departamento de Nariño.
para que el Despacho requiera al INPEC para que cuando se presenten las condiciones propicias priorice el traslado del señor Pedro Armando Muñoz Bravo, toda vez que su arraigo familiar se encuentra en el Departamento de Nariño.
Finalmente decidió negar las pretensiones incoadas por el actor en su escrito de tutela, exhortando al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que causaron la negativa por hacinamiento carcelario en el Departamento de Nariño , priorice el traslado a dicho Departamento o en su defecto a un sitio más cercano, siempre y cuando así lo desee en ese momento el señor Muñoz Bravo.
Impugnación7.
Reitera que no ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por lo que en lo referente a las pretensiones se solicita denegar lo ordenado en el fallo tutelar, aunado a ello que se solicita declarar la improcedencia del fallo constitucional.
Sustenta que uno de los graves problemas que enfrenta la figura de la tutela, es el abusivo y desaforado uso que de ella hacen las personas, con la falsa idea de ahorrar esfuerzos, tomando el atajo del artículo 86 de la Constitución, para lo cual basta simp lemente edificar una violación de derechos fundamentales, magnificar los hechos y plantear la supuesta existencia de un perjuicio irremediable para forzar su amparo.
7Archivo digital 15.IMPUGNACIÓN INPEC, 2. IMPUGNACION AT-3756-2021-PEDRO MUÑOZ DAVILA-TRASLADO PPL.pdfProceso: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Pedro Muñoz Dávila Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicado: 63-001-3333-003-2021-00119-01
Sostiene que el personal recluso ya sea por iniciativa propia o por intermedio de familiares, agentes oficiosos o apoderado judicial, utiliza este mecanismo constitucional para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, ignorando de plano y desconociendo la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene estable cidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado.
Arguye que según las Leyes 65 de 1993, 1453 de 2011 y 709 de 2014, regulan lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos de reclusión, para ello distingue dos (2) tipos de personas privadas de la libertad, según su situación jurídica procesal , los detenidos preventivamente y los condenados a pena de prisión.
Aclara que en relación con los condenados, la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73, asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competen
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