TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00455-01.-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00455-01.-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
DEMANDANTE: CLARENA ANDREA SABOGAL GARCÍA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.
VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE
CESANTÍAS.
0092-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Quindío, contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Clarena Andrea Sabogal García , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó
II. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Clarena Andrea Sabogal García , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Departamento del Quindío, pretendiendo la declaratoria de nulidad tanto del acto ficto configurado el 18 de abril de 2022 frente a la petición radicada ante el FOMAG el 18 de enero del mismo año, como del oficio SED.DAF.121.212.0071 del 20 de enero de 2022 generado en respuesta a la solicitud elevada al ente territorial el 18 de enero de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con
desde el momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual manera, pidió: i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta
1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.
2.2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:
▪ El 23 de agosto de 2021 la docente Clarena Andrea Sabogal García radicó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 05927 expedida el 12 de octubre de 2021 y notificada al día siguiente , la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío
de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda. ▪ Mediante Resolución No. 05927 expedida el 12 de octubre de 2021 y notificada al día siguiente , la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 25 de enero de 2022. ▪ El 18 de enero de 2022 la demandante elevó peticiones ante el FOMAG y el Departamento del Quindío para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por intermedio tanto del acto ficto como del oficio demandado, las solicitudes fueron negadas. ▪ El 18 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.
2.3.2. Concepto de violación.
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores
Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.
Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los maestros oficiales eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a p artir de qué momento se causaba la sanción moratoria.
También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el act o administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA.
en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el act o administrativo, viabilizando además la indexación de la condena en los términos del art. 187 del CPACA.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestaciones.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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3.1.1. Del FOMAG: De acuerdo con lo consignado en auto del 14 de marzo de 20232 y según se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio.
3.1.2. Del Departamento del Quindío: Mediante providencia del 14 de marzo de 20233 se tuvo por no contestada la demanda por parte del ente territorial.
3.1.3. Fiduprevisora S.A.: A través de auto del 10 de agosto de 20234, el Despacho de instancia señaló que la vinculada no contestó el libelo.
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 5 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 19 de septiembre de 20226 admitió la adenda en contra del FOMAG y el Departamento del QuindíoSecretaría de Educación Departamental. Luego, a través de proveído del 03 de marzo de 20237, se ordenó la remisión del proceso por redistribución al Juzgado Séptimo
Secretaría de Educación Departamental. Luego, a través de proveído del 03 de marzo de 20237, se ordenó la remisión del proceso por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Despacho que mediante de auto del 14 de marzo siguiente8 avocó el conocimiento del asunto, tuvo por no contestada la demanda por las entidades accionadas, dispuso la vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A. y le corrió traslado para que se pronunciara dentro del término de 30 días, requiriendo paralelamente al extremo activo con la finalidad que allegara copia del recibo bancario en el que fuera posible verificar la fecha de consignación de las cesantías, así como ejemplar de la Resolución No. 05927 con su respectiva fecha de expedición y notificación, en razón a que dichas documentales se echaban de menos en el proceso.
En respuesta a lo pretendido, la parte demandante arrimó memorial al cual anexó pantallazos del aplicativo “humano en línea ” relativos a la prestación de la docente Sabogal García e informó que ahora todos los educadores debían tramitar sus cesantías por intermedio de esa plataforma; destacó que en el caso concreto la solicitud de las cesantías equivalía a la anotación “solicitar certificación”, actuación que se surtió el 23 de agosto de 2021. Más adelante, acotó que la expedición del acto administrativo ocurrió el 12 de octubre siguiente y su not ificación acaeció el 13 de octubre de 2021 ; de igual modo, expuso que el desembolso de los recursos se llevó a cabo el 25 de enero de 2022, según se observaba en el extracto de los movimientos bancarios de la
de igual modo, expuso que el desembolso de los recursos se llevó a cabo el 25 de enero de 2022, según se observaba en el extracto de los movimientos bancarios de la demandante, así como en el “listado nómina humano enero 2022”.
Mediante auto del 10 de agosto de 20239, se tuvo por no contestada la demanda por la vinculada, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda, se fijó el litigio, se ordenó dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes presentaran alegatos o rindieran concepto, oportunidad que únicamente fue aprovechada por el extremo actor10.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 30 de noviembre de 2023, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 18 de abril de 2022, frente a la petición presentada el 18 de enero de 2022 ante el FOMAG y el acto expreso SED.DAF.121.212.0071 del 20 de enero de 2022 del Departamento del Quindío, que negaron
2 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00003– Juzgado.
4 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00025 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento del Quindío, reconocer, liquidar y pagar a fa vor de la señora Clarena Andrea Sabogal Garcia, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 17 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la N ación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Clarena Andrea Sabogal Garcia, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de l a Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 36 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y después, refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decision es a lugar eran
se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decision es a lugar eran elaborados por la Secretaría de Educación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo efectuaba la Fiduprevisora S.A.
Resaltó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesa ntías quedó asignado a los entes territoriales, precisando además, de un lado, que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían considerarse para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, y del otro, que con el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 se modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de ampliar hasta diciembre de 2022 la responsabilidad del FOMAG en el pago de las sanciones moratorias, sin perjuicio de las condenas que pudieran imponerse a los entes territoriales como consecuencia de su actuar dilatorio en los procedimiento de esa naturaleza.
Explicó que el art. 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó entre otros, el art. 56 de la Ley 962 de 2005, con lo cual se abolió lo relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del
962 de 2005, con lo cual se abolió lo relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG; a continuación y en armonía con esta disposición, trajo a colación lo reglado en el Decreto 942 de 2022, cuya vigencia data del 01 de junio de 2022, a través del cual se introdujeron cambios frente al procedimiento de reconocimiento de cesantía s, citando in extenso los apartes que hacían referencia a esa temática.
Dentro de ese contexto, señaló que en el sub examine era diáfano que se causó una mora de 53 días entre el 03 de diciembre de 2021 hasta el 24 de enero de 2022, de los cuales, al ente territorial le correspondía asumir 17 días mora – contados desde el 28 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2021-, porque sobrepasó los 15 días con que contaba para desplegar las actuaciones de su competencia. En lo que atañe al FOMAG, estimó que en su rol de pagador incurrió en una mora de 36 días , por cuanto excedió el plazo de 45 días que tenía para desembolsar los recursos desde la fecha en que recibió el expediente -contabilizándolos desde el 14 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2021-.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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Finalmente, esbozó que conforme a lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 y por este Tribunal en varios pronunciamientos, era procedente indexar la condena al tenor de lo reglado en el art. 187 del CPACA.
V. RECURSO DE APELACIÓN12.
El Departamento del Quindío discrepó del fallo de primer grado, aduciendo que esa entidad realizó el trámite de reconocimiento de cesantías dentro del término concedido en la Ley a través del aplicativo “humano en línea” , atendiendo a que en el plan de modernización del FOMAG se desarrolló un nuevo Módulo Automatizado para la Gestión de Cesantías que se pondría a disposición de las Secretaría s de Educación certificadas y los docentes afiliados al Fondo , pues dicha herramien ta per mitiría la radicación en línea de las solicitudes prestacionales de los educadores, la liquidación automática de las cesantías, la generación del acto administrativo firmado digitalmente, el pago “bancarizado” y la trazabilidad total del trámite , precisando que la entrada en funcionamiento del aplicativo a nivel nacional se dio el 30 de junio de 2021 y particularmente, para el ente territorial ocurrió el 06 de julio de 2021.
A partir de lo descrito, subrayó que en el caso examinado el trámite del reconocimiento de las cesantías transcurrió así:
Consonante con ello, argumentó que la gestión a cargo de la Secretaría de Educación
A partir de lo descrito, subrayó que en el caso examinado el trámite del reconocimiento de las cesantías transcurrió así:
Consonante con ello, argumentó que la gestión a cargo de la Secretaría de Educación se llevó a cabo dentro del término de 5 días, razón por la cual, la mora de la prestación no le era atribuible, toda vez que el pago era de competencia de la Fiduprevisora S.A.
Recabó en que las actuaciones administrativas de disposición, aprobación, reconocimiento y pago de las solicitudes prestacionales elevadas por el personal docente adscrito al FOMAG le concernían a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de este último , mientras que a las Secretarías de Educación, únicamente les asistía n funciones de entidad delegataria para la ejecución de unos trámites específicos dentro de los cuales no se encontraba la facultad de reconocer y pagar prestaciones, pues incluso proceder de conformidad le generaría la imposición de sanciones conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del art. 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015 y la subsección 2 del Decreto 1272 de 2018, además de que los actos se considerarían nulos, inexistentes y sin efectos al no contar con la aprobación de la Fiduprevisora S.A.
Concluyó que a pesar de intervenir en el trámite de reconocimiento de cesantías , las Secretarías de Educación carecían de la facultad de “disposición autónoma” de las mismas, porque debían sujetarse a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que en desarrollo de dicha función indicara la Fiduprevisora S.A.
mismas, porque debían sujetarse a las directrices, señalamientos, órdenes y demás que en desarrollo de dicha función indicara la Fiduprevisora S.A.
Con todo, pidió revocar la sentencia cuestionada teniendo en cuenta, de un lado, que la entidad cumplió con los plazos encomendados en las gestiones a su cargo y del otro,
12 SAMAI Índice 00028 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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toda vez que dentro de sus competencias no se encontraba el reconocimiento efectivo y pago de las cesantías reclamadas.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 01 de diciembre de 202313 y el Departamento del Quindío apeló la decisión el 19 de diciembre siguiente14, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 05 de febrero de 202415. Una vez sometido el proceso a reparto16, por auto del 1 3 de marzo de 2024 17 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandante se pronunció 18 frente al recurso solicitando no acoger los argumentos esgrimidos y haciendo énfasis en que el ente territorial si era responsable de la mora causada por las dilaciones en que incurrió dentro del trámite de las cesantías de la
demandante se pronunció 18 frente al recurso solicitando no acoger los argumentos esgrimidos y haciendo énfasis en que el ente territorial si era responsable de la mora causada por las dilaciones en que incurrió dentro del trámite de las cesantías de la demandante, máxime ante la c erteza que el Decreto 942 de 2022 no era aplicable al procedimiento estudiado pues su vigencia databa del 01 de junio de 2022 ; a su vez , solicitó que en el evento de determinarse que la sanción moratoria correspondía a la Fiduprevisora S.A., debía mantenerse incólume la decisión de primer grado por cuanto la docente no tenía la obligación de asumir los errores en que incurrió la administración. El extremo pasivo guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15319 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.
7.2. Límites al recurso de apelación.
En consonancia con el art. 320 del CGP 20, aplicable por remisión del art. 306 21 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado22 en sentencia del 14 de julio de 2016 23, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.
7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.
Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se dirige contra: i.) un acto ficto configurado el 18 de abril de 202224, el cual al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA,
13 SAMAI Índices 00026 y 00027 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualDeReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 17 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 18 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 19 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 21 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 23 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 24 Ante la petición radicada el 18 de enero de 2022.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del juez que conoce del mismo. (…)” (sic). 24 Ante la petición radicada el 18 de enero de 2022.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00455-01.
Demandante: Clarena Andrea Sabogal García.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A.
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puede ser demandado en cualquier tiempo y, ii.) un acto expreso -oficio SED.DAF.121.212.0071 del 20 de enero de 202225cuya notificación se surtió el 27 de enero de 2022 y por tal motivo, los 4 meses de que trata el literal d)26 del numeral 2 del art. 164 ibidem para instaurar la demanda, en principio finiquitaban el 28 de mayo de 2022, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial27 se radicó el 17 de mayo de 2022 y la constancia se expidió el 18 de julio de ese mismo año, por lo que el plazo se interrumpió por 2 meses y 1 día, feneciendo el 29 de julio de 2022 y la demanda se instauró el 19 de julio anterior28, es decir, dentro del plazo oportuno.
En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales de la docente Clarena Andrea Sabogal García , quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el
derechos laborales y prestacionales de la docente Clarena Andrea Sabogal García , quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Departamento del Quindío , por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la interesada y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.
Conforme a los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de noviembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que, de un lado, el ente territorial acató los términos fijados en la Ley para el trámite que resulta ser de su competencia en el procedimiento de reconocimiento de cesantías y, del otro, no es posible endilgarle la responsabilidad determinada en el fallo por ser exclusiva de la Fiduprevisora S.A.?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por el docente.
7.5. La Sala modificará el fallo recurrido por encontrar que los días de mora en
la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por el docente.
7.5. La Sala modificará el fallo recurrido por encontrar que los días de mora en que incurrió el Departamento del Quin
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