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TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00559-01.-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00559-01.-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

DEMANDANTE: JOSÉ HÉCTOR HINCAPIÉ OCAMPO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS.

0078-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

José Héctor Hincapié Ocampo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

José Héctor Hincapié Ocampo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Departamento del Quindío, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de : i) el acto ficto configurado el 27 de agosto de 2022 -frente a la petición radicada el 27 de mayo de 2022y, ii) el Oficio nro. SED.DAF.121.212.0604 del 7 de junio de 2022 , mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art . 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en qu e quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

De igual manera, pidió : i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera

cesantías.

De igual manera, pidió : i.) que se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA , ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en el art.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

1 SAMAI Archivo 001Demanda.pdf(.pdf) NroActua 2Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

Demandante: José Héctor Hincapié Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ El 25 de noviembre de 202 1, el docente José Héctor Hincapié Ocampo radicó solicitud para el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales. ▪ Mediante Resolución No. 7295 del 10 de diciembre de 202 1, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición

▪ Mediante Resolución No. 7295 del 10 de diciembre de 202 1, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, le reconoció la cesantía deprecada. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el día 30 de abril de 2022. ▪ El 27 de mayo de 2022, el demandante presentó solicitudes ante el FOMAG y el Departamento del Quindío , peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del

al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cuando se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que los docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art . 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales establecidas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA.

III. TRÁMITE DE LA DEMANDA.

Correspondiéndole por reparto 2 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 3 de noviembre de 20223 admitió la demanda y, luego, mediante proveído del 14 de febrero de 2023con fundamento en la CIRCULAR CSJQUC23 -9 del 1 de febrero de ese mismo año -,

de 20223 admitió la demanda y, luego, mediante proveído del 14 de febrero de 2023con fundamento en la CIRCULAR CSJQUC23 -9 del 1 de febrero de ese mismo año -, remitió el proceso de la referencia por redistribución al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, cuya titular resolvió avocar conocimiento y vincular4 a la Fiduprevisora.

Después, mediante providencia del 26 de julio de 20235, la a quo resaltó que ninguna de las partes contestó la demanda , incorporando las pruebas allegadas con la

2 SAMAI Juzgado. Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 3 SAMAI Juzgado. Archivo Auto Admisorio de la Demanda(.pdf) NroActua 3 4 SAMAI Juzgado. Archivo 009AutoAvoca yOrdenaVincular32022-00559(.pdf) NroActua 9 5 SAMAI Juzgado. Archivo 014AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 15Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

Demandante: José Héctor Hincapié Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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demanda, fijando el litigio y corriendo traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar que era procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada ; dicha

días para que presentaran alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, tras considerar que era procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada ; dicha oportunidad fue aprovechada por la parte demandante6 y por el apoderado de FOMAG7.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 1 de diciembre de 2023, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , por encontrar -en su criterioacreditada la mora reclamada.

Al respecto sostuvo la Juez de Instancia que: “(…) resulta claro que hubo una mora total de 74 días para pagar las cesantías al demandante, la cual es atribuible al FOMAG, así: Inicialmente, la entidad territorial expidió, notificó y envío el acto administrativo que reconoció las cesantías al FOMAG dentro del plazo establecido para ello, pues no superó el término de 15 días. En este sentido, no se le puede atribuir mora al Departamento del Quindío. Por parte del FOMAG, se encuentra que incurrió en mora en su rol de pagador de las cesantías, pues excedió los 45 días con los que contaba para poner este dinero a disposición del señor Hincapié Ocampo. Se tiene que, el ente territorial les envío los documentos para el pago de cesantías el 13 de diciembre de 2021, es decir, que sus 45 días llegaban hasta el 15 de febrero de 2022, pero, tardó hasta el 30 de abril de 2022 para pagar el dinero reconocido por cesantías al demandante, siéndole atribuible la totalidad de la mora de 74 días.

45 días llegaban hasta el 15 de febrero de 2022, pero, tardó hasta el 30 de abril de 2022 para pagar el dinero reconocido por cesantías al demandante, siéndole atribuible la totalidad de la mora de 74 días. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se condenará, a título de restablecimiento del derecho, al pago de la sanción moratoria correspondiente a la parte actora. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2021, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo (…)”.

Finalmente, no condenó en costas a las demandadas.

V. RECURSO DE APELACIÓN9.

El apoderado de FOMAG solicitó a esta Corporación revocar lo decidido y denegar las pretensiones de la demanda, porque según afirmó, la mora alegada nunca se causó. Así mismo, sostuvo que a la Entidad no le es posible pagar la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia, no sólo porque ello fue prohibido por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 sino, además, porque efectuar el pago constituiría detrimento patrimonial.

VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue notificada el 1 de diciembre de 202310, la parte demandante apeló la decisión el 12 de diciembre siguiente11, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 5 de febrero de 202412. Una vez sometido el proceso a reparto 13 por

decisión el 12 de diciembre siguiente11, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 5 de febrero de 202412. Una vez sometido el proceso a reparto 13 por auto del 13 de marzo de 202414 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y , dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora allegó pronunciamiento, la demandada guardó silencio, mientras que el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

6 SAMAI Juzgado. Archivo 016AlegatosDte(.pdf) NroActua 19 7 SAMAI Juzgado. Archivo 19_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 21 8 SAMAI Juzgado. Archivo 022SentenciaSancionMoraL1071(.pdf) NroActua 23 9 SAMAI Archivo 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26 10 SAMAI Juzgado. Archivo 024AcusesNotificaciónSentencia (.pdf) NroActua 25 11 SAMAI Juzgado. Archivo 26_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 26 12 SAMAI Juzgado. Archivo 031ConcedeApelacion (.pdf) NroActua 29 13 SAMAI Tribunal. Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 14 SAMAI Tribunal. Archivo 005AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 4Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

Demandante: José Héctor Hincapié Ocampo

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

Demandante: José Héctor Hincapié Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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Esta Corporación es competente para resolver l os recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15315 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al recurso de apelación.

En consonancia con el art. 320 del CGP 16, aplicable por remisión del art. 306 17 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por el Consejo de Estado 18 en sentencia del 14 de julio de 2016 19, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos formulados en la apelación.

7.3. Oportunidad del medio del control y legitimación en la causa.

Esta judicatura advierte que en el caso estudiado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto uno de los actos administrativos acusados, corresponde a un acto ficto, los cuales, al tenor del literal d) del numeral 1 del art. 164 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Así mismo, por cuanto el Oficio nro. SED.DAF.121.212.0604 del 7 de junio de 2022 fue notificado al día siguiente y, la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2022, esto es, dentro del término oportuno.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo

demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2022, esto es, dentro del término oportuno.

En punto a la legitimación en la causa por activa, se observa que se están debatiendo derechos laborales y prestacionales del docente José Héctor Hincapié Ocampo, quien otorgó poder a una profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra el FOMAG y el Departamento del Quindío , por cuanto la primera de las entidades enunciadas tiene a cargo el pago de las cesantías de la demandante y, el ente territorial fue responsable de expedir y notificar la resolución por medio de la cual se reconoció esa prestación; la vinculada actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.

7.4. Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos.

Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala de

Decisión establecer si:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo a que según afirma la parte demandada, no se incurrió en la mora alegada?

En caso contrario, ¿ Puede el FOMAG hacerse cargo del pago de la alegada sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019?

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos

Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Corporación estudiará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías, así como los términos con que contaban las entidades demandadas para reconocer y pagar la prestación reclamada por la docente.

15 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 16 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 17 Artículo 306. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto

Administrativo. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 19 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. (…)” (sic).Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

Demandante: José Héctor Hincapié Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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7.5.- Se revocará la decisión de instancia por cuanto en efecto, no se probó la existencia de la mora reclamada, por cuanto no se aportó constancia de la fecha de pago de la prestación.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 20, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los

de pago de la prestación.

Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 20, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías21.

Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 22, indicó que 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada tendría a su cargo reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, siendo necesario únicamente acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el art . 4º23 de dicha norma. Adicional a los 15 y 45 días en comento, deb ían sumarse los 10 días correspondientes la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional24.

A tono con lo descrito, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, norma que se encontraba vigente25 para la época de solicitud y trámite

de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del FOMAG y se dictan otras disposiciones”, norma que se encontraba vigente25 para la época de solicitud y trámite de la prestación objeto de reproche, en su art . 2.4.4.2.3.2.23.26 estableció que las entidades certificadas en educación debían remitir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimiento de cesantías, un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento , cargándolo de forma digitalizada a través de la plataforma dispuesta para tal fin con su respectivo expediente para que fuera revisado por la Fiduprevisora S.A.; igualmente, el

20 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 21 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 22 “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 23 “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). - Rad.

No.: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) - Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. 25 El Decreto 942 de 2022 consagra en su art. 5 que su vigencia sería a partir de la fecha de publicación, esto es, el 01 de junio de 2022. 26 “(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La

entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea re visado por la fiduciaria. (…)”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00559-01.

Demandante: José Héctor Hincapié Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento del Quindío.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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art. 2.4.4.2.3.2.24.27 ibídem, definió como gestión a cargo de la sociedad fiduciaria impartir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del mismo, argumentando de manera precisa su decisión y comunicándola digitalmente a la entidad territorial a través de la plataforma respectiva.

En los artículos subsiguientes del citado Decreto, se sintetizaron los trámites y plazos encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimie nto de cesantías, preceptuando lo siguiente:

encomendados tanto a las entidades territoriales como a la fiduciaria, en relación a la elaboración, ejecutoria, remisión y pago del acto administrativo de reconocimie nto de cesantías, preceptuando lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. (…)

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes ”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes ”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

A su turno, el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo algunas modificaciones respecto de las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinando en lo pertinente que, tanto las cesantías definitivas como las parciales, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad te rritorial a la cual se encontrara adscrito el docente y pagadas por el FOMAG, puntualizando que en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea de tal prestación se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial, esta última sería responsable del pago de la sanción por mora.

Así mismo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó varias reglas para el conteo de los términos de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el tipo de notificación, los términos de ejecutoria del acto y los plazos para pago, las cuales se extienden a la totalidad de los casos en que se reclame esta clase de indemnizaciones.

Aclarado lo anterior, se tiene en el caso concreto que: la solicitud de reconocimiento de cesantías28 fue radicada por la parte actora el 25 de noviembre de 2021, como se afirmó en la demanda; sin embargo, del historial contemplado en el aplicativo humano en línea, es posible determinar que el 26 de novie

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