TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00599-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00599-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación
Demandados: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cadena Martínez
005-2025161
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 202 5, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, interpuso medio de control de repetición contra los señores Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cadena Martínez , con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declaren civilmente responsables a los demandados Sandra Viviana Cadena Martínez en su calidad de directora de Prestaciones Econ ómicas de La Fiduprevisora S.A. y a Henry Gómez Tabares, como Secretario de Educaci ón del municipio de Armenia, quienes se encontraban en ejercicio de los cargos para la fecha de los hechos, por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de
del municipio de Armenia, quienes se encontraban en ejercicio de los cargos para la fecha de los hechos, por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, entidad que asumi ó mediante contrato de transacci ón el pago de la sanción moratoria de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán.
1 SAMAI (Juzgado) índice 00025-11REMISIONEXPEDI_201800202OFICIOREMIT(.pdf) NroActua 25 Link One Drive 01Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 22 Como consecuencia de la anterior declaración:
-Se condene a la demandada al pago o reintegro de la suma total de $1.617.255,42 a favor de Gustavo Rendón Ríos y $1.308.283,47 a favor de Henry Gupendo Guzmán.
-Que se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales, indexación en los términos legales, como que se le condene en costas.
Hechos
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es la administración de las prestaciones sociales y
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es la administración de las prestaciones sociales y aportes de los docentes del sector oficial, como también garantizar y ejercer un estricto control de los recursos con la finalidad de cumplir con las obligaciones prestacionales del Fondo.
Al momento en que se genera el presunto perjuicio demandado por la mora en el pago de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Rios y Henry Guependo Guzmán, estaba en vigencia el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que establecía el pago de las prestaciones sociales de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La normativa vigente para ese momento demandaba la presentación de la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías ante la secretaría de educación del ente territorial certificado al cual pertenezca la planta docente del reclamante, a dicha secretaría le corresponde la elaboración y remisión con destino a la FIDUPREVISORA S.A – administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; aprobado el proyecto de acto administrativo, el secretario de educación o quien haga sus veces, debe suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.
En ejercicio de los mandatos legales, los demandados funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, como de la Secretaría de
En ejercicio de los mandatos legales, los demandados funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, como de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, realizaron de manera tardía el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes Gustavo Rendón Rios y Henry Guependo Guzmán, lo que generó una mora que debió ser objeto de reconocimiento y pago mediante contrato de transacción y que asumió la entidad demandante, en los valores reclamados.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
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Fue la conducta de los demandados la que generó la presentación de la demanda para el pago de la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías y a su vez, derivaron en el contrato de transacción y posterior pago por el valor antes referido, lo que causó un detrimento patrimonial y un daño injustificado a la entidad demandante.
Los demandados deben ser condenados civil y patrimonialmente en el presente proceso, como quiera que de sus acciones se derivó el pago de $1.617.255,42 a favor del señor Rendón Ríos y $1.308.283,47 a favor del señor Guependo Guzmán, además que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del
favor del señor Rendón Ríos y $1.308.283,47 a favor del señor Guependo Guzmán, además que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en sesión 071 del 11 al 12 de agosto de 2022, certificada por el Secretario del Comité el 20 de agosto siguiente, se determinó la procedencia para iniciar la acción de repetición en contra de los acá demandados.
Los contratos de transacción fueron efectivamente suscritos entre las partes y pagados, lo que viabiliza la presentación de la acción de repetición.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
Como fundamento fundamentos jurídicos señala los siguientes:
- Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamenta la acción en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, en los cuales se desarrolla la responsabilidad de los particulares y la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos que se causan por acción u omisión de sus autor idades. Así mismo, cuando el Estado resulta condenado a reparar un daño por una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, debe repetir contra el responsable; como también cita la Ley 678 de 2001 que desarrolla la acción de repetición.
El presente medio de control se concibió para resarcir al Estado por una condena o acuerdo conciliatorio, cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa de servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas. La
El presente medio de control se concibió para resarcir al Estado por una condena o acuerdo conciliatorio, cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa de servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas. La Ley 678 de 2001 extiende la legitimación por pasiva a contratistas, interventores, consultores y asesores.
Explica los preceptos de la responsabilidad patrimonial del servidor público, a decir, culpa grave o dolo y nexo de causalidad, de tal forma que se debe determinar la calidad del agente estatal y su conducta desplegada como determinante en la condena, o pa go realizado; existencia de condena judicial,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
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Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 22 conciliación, u otra forma de terminación de litigio; pago efectivamente efectuado por la entidad; calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el accionado y; que se cumpla con el término de caducidad, que para este caso es de 2 años.
El concepto de violación en el presente asunto se delimita en el marco normativo para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio y que, el retardo injustificado en el pago del auxilio de cesantías genera a favor del docente, una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio y que, el retardo injustificado en el pago del auxilio de cesantías genera a favor del docente, una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, se aportan soportes y certificaciones en donde consta que se hicieron desembolsos de recursos para el cumplimiento del contrato de transacción con los docentes Gustavo Rendón Rios y Henry Guependo Guzmán, dado el retardo generado en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas.
De igual manera señala que, en cuanto a funciones en la entidad territorial y en la fiduciaria encargada de la admiración del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eran los responsables de la proyección, revisión y suscripción del acto administrativo que ordenaba el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y por el cual se reclamó la mora que hoy se pretende recuperar.
Sobre la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, señala que, como directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora tenía a su cargo garantizar que el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG se realizara de manera oportuna y en los términos definidos en la normatividad vigente.
Luego, la omisión en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar y pagar el acto administrativo que reconocía las cesantías se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para
la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar y pagar el acto administrativo que reconocía las cesantías se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que por el contrario, como se demuestra con esta demanda y el volumen de acciones de repetición que se adelantan por tal cartera Ministerial contra los mismos funcionarios por la misma causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la ausencia de mecanismo de control en los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, cuya implementación hacía parte d e sus competencias.
El daño es atribuible a la hoy demandada por el incumplimiento injustificado, sistemático y reiterado de sus funciones, más, cuando la función de supervisión implica adelantar seguimientos y controles en la ejecución de los contratos yAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
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Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 22 actividades relacionadas con las funciones específicas, en este caso, con el pago de prestaciones sociales oportunas a los docentes, es evidente que no se tomaron acciones oportunas a fin de prevenir el detrimento patrimonial causado por el pago de sanciones moratorias, como ya se ha expuesto.
de prestaciones sociales oportunas a los docentes, es evidente que no se tomaron acciones oportunas a fin de prevenir el detrimento patrimonial causado por el pago de sanciones moratorias, como ya se ha expuesto.
En lo que trata a Henry Gómez Tabares , Secretario de Educación del departamento del Quindío para el momento de los hechos, que la omisión injustificada en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar el acto administrativo que reconocía las cesantías se e nmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que por el contrario como se demuestra con esta y el volumen de acciones de repetición que se adelantan por la cartera Ministerial contra el mismo funcionario por la misma causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la falta de atención y respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías presentadas por los docentes, dentro del término previsto por la norma.
Contestación de la demanda.
El señor Henry Gómez Tabares contestó la demanda, se pronunció frente a cada no ellos hechos y opuso a las pretensiones de la demanda; indica que en el presente asunto se evidencia la falta de acreditación del elemento subjetivo para que proceda la condena en acción de repetición, de tal suerte que pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
En su escrito señala que la valoración de la culpa gra ve exige: (i) valorar el contexto en el que se produce la decisi ón del funcionario p úblico. (ii) la
las pretensiones de la demanda.
En su escrito señala que la valoración de la culpa gra ve exige: (i) valorar el contexto en el que se produce la decisi ón del funcionario p úblico. (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci ón, y, (iii) la distribuci ón de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.
Considera que en el contexto en que se expiden los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías, está precedido de diferentes trámites, en donde participan varios empleados públicos ad scritos a la Secretaría de Educación Departamental, como también se ve involucrado el actuar de la codemandada Sandra Viviana Cadena Martínez, quien fungió para el momento de los hechos, en calidad de Gerente Operativa de Prestaciones Econ ómicas de Fiduprevisora S. A., entidad a la qu e le corresponde pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Así las cosas, después de exponer los anteriores y otros argumentos complementarios, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 22 La señora Sandra Viviana Cadena Martínez guardó silencio al momento de contestar la demanda.
La sentencia apelada2
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 22 La señora Sandra Viviana Cadena Martínez guardó silencio al momento de contestar la demanda.
La sentencia apelada2
En sentencia proferida el 05 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y no condenar en costas.
Presenta en los antecedentes un resumen de las intervenciones de las partes; señala las condiciones de procedencia de la acción de repetición en los términos de la Ley 678 de 2001, entre ellas, que se acredite la condena impuesta al Estado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus servidores, ex -servidores o particulares que hubieren estado investidos de función pública, trayendo además los condicionantes jurisprudenciales de la procedencia de la acción, a decir: Condena de la entidad a reparar un da ño antijurídico; que se hubiera pagado dicha condena; y que provenga de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o particular con funciones públicas. Trae a colación el régimen legal que ha desarrollado la jurisprudencia de la conducta culposa o dolosa, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva.
El caso concreto lo aborda al considerar que el propósito del medio de control es proteger el patrimonio público frente a la materialización de un daño antijurídico, que debe ser atribuible a la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, cuya actuación haya generado la obligación indemnizatoria a cargo de la entidad. Considera además que las sumas
antijurídico, que debe ser atribuible a la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, cuya actuación haya generado la obligación indemnizatoria a cargo de la entidad. Considera además que las sumas canceladas por sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías no tiene fundamento en la existencia de un daño antijurídico, sino en el reconocimiento de un derecho consagrado en la y 1071 de 2006.
Dicha sanción se origina por el incumplimiento del plazo legal para el pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, lo que implica que su causación responde al deber jurídico de garantizar el cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que la imposición de dicha sanción no puede asimilarse a la configuración de un da ño antijur ídico, entendido este como aquel que el afectado no est á jurídicamente obligado a soportar, sino que constituye una consecuencia derivada del incumplimiento de una ob ligación de orden legal por parte de la entidad responsable. Lo expuesto le permite concluir:
“Como se ha establecido, el medio de control de repetici ón procede únicamente cuando una entidad p ública ha debido realizar un pago indemnizatorio como consecuencia de un da ño antijurídico, es decir, aquel que la v íctima no estaba jurídicamente obli gada a soportar y que se origin ó por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor p úblico. En este caso, la suma cancelada no tiene naturaleza indemnizatoria ni resarcitoria, sino que corresponde a una sanción
gravemente culposa de un servidor p úblico. En este caso, la suma cancelada no tiene naturaleza indemnizatoria ni resarcitoria, sino que corresponde a una sanción
2 SAMAI (Juzgado) índice 00019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 22 impuesta por la inobservancia de un deber legal, concretamente el pago oportuno de las cesant ías, cuya omisi ón genera una consecuencia jur ídica para el empleador.
(…) Frente al anterior marco normativo y jurisprudencial dado que la sanci ón moratoria no repara un da ño antijurídico, sino que constituye una consecuencia derivada del incumplimiento de una obligaci ón legal, no se configura el presupuesto esencial par a la procedencia del medio de control de repetici ón. En consecuencia, la Nación - Ministerio de Educación no puede perseguir el reintegro de los montos pagados mediante este mecanismo, pues la erogación no provino de una condena judicial, conciliación u otro acuerdo que implicara el reconocimiento de un perjuicio derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, al haberse incumplido con los presupuestos sustantivos de la procedencia del medio de control, el asunto puesto a consideraci ón no es
de un perjuicio derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así las cosas, al haberse incumplido con los presupuestos sustantivos de la procedencia del medio de control, el asunto puesto a consideraci ón no es susceptible de control judicial, en virtud de ello habr á de declararse probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.”
Recurso de apelación.3
La parte demanda nte interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señala que su motivo de disenso radica en que, en el expediente sí se puede establecer que los demandados fueron los responsables del detrimento patrimonial en los términos indicados, por cuanto desconocieron sus obligaciones legales, entre ellas, la eficiencia en la administración de los recursos públicos, contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”,
Considera que tanto el secretario de educación departamental del Quindío, como la directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora SA, tenían a su cargo la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de los docentes, en los términos de ley, sin embargo, procedieron extemporáneamente con una tardanza de más de 180 días desde la fecha en que surgió la obligación para la administración de efectuar dicho reconocimiento.
En ese orden ideas, considera que sí están presentes en el caso los elementos de procedibilidad de la acción de repetición, a decir:
Que la entidad haya reconocido una indemnización proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación de conflicto: Presupuesto
En ese orden ideas, considera que sí están presentes en el caso los elementos de procedibilidad de la acción de repetición, a decir:
Que la entidad haya reconocido una indemnización proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación de conflicto: Presupuesto que tuvo ocurrencia por cuanto la Nación – Ministerio De Educación Nacional, efectuó un reconocimiento indemnizatorio mediante la suscripción de contratos de transacción CTJO060-FID y CTJ0093-FID con los docentes Henry Guependo Guzman y Gustavo Rendón Ríos.
3 SAMAI (Juzgado) Índice 000254Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 22 El pago de la entidad pública a la víctima del daño, la suma de la sentencia o del acuerdo al que se llegó: Señala acreditado que se dio el 3 y el 24 de noviembre de 2020, conforme la información certificada por la entidad demandante.
El reconocimiento como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público: Considera que los demandados, por los cargos en los que se encontraban para el momento de lo hechos, tenían en sus funciones el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las cesantías reclamadas por los docentes; luego, con su omisi ón en los plazos legales
por los cargos en los que se encontraban para el momento de lo hechos, tenían en sus funciones el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las cesantías reclamadas por los docentes; luego, con su omisi ón en los plazos legales previstos para dichos menesteres, incurrieron en una conducta gravemente culposa de la que devino el correspondiente pago indemnizatorio.
Finalmente, con sustento en la jurispurdencia y en la normativa vigente, califica como actuar omisivo gravemente culposo por parte de los demandados, el hecho del retardo en el reconocimiento y pago de los auxilios de cesantías, y que generó el pago de las sanciones moratorias que pretenden ser recuperadas en repetición por el Estado.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 15 de mayo de 20 254 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.
Ministerio Público.5
El procurador Trece (13) Judicial II para Asuntos Administrativo delegado ante la Corporación, emitió concepto indicando que , con el material probatorio obrante dentro del plenario, no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza de los demandados, en razón a que no se acreditó su culpa grave o dolo y sin que el solo pago inoportuno de las ce santías pueda constituirse en prueba idónea para sustentar la culpa grave.
Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
Las partes guardan silencio en el término legal.
sustentar la culpa grave.
Como corolario, solicita que se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
Las partes guardan silencio en el término legal.
4 SAMAI (Tribunal) Índice 00010 5 SAMAI (Tribunal) Índice 00010Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-01
Demandante: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandada: Sandra viviana Cadena Martínez – Henry Gómez Tabares
________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 22
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el fallo de primera instancia que de oficio declara la excepción previa de inepta demanda al considerar que, el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es una sanción legal, porque la entidad demandante desconoció los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, sin que de tal trámite se pueda derivar el daño antijurídico, el cual es un requisito esencial del medio de control de repetición y
porque la entidad demandante desconoció los términos previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, sin que de tal trámite se pueda derivar el daño antijurídico, el cual es un requisito esencial del medio de control de repetición y que no se reúne en el sub -lite, lo que conlleva a la improcedencia del mismo . Corresponde a la Sala determinar cuales son los presupuestos de la acción de repetición, con miras a determinar si la a quo tiene razón al inhibirse de adoptar una decisión de fondo, o si por el contrario, debe reconsiderarse tal posición.
Así las cosas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) Caso concreto.
Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.
El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 20116, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
El fundamento constitucional de esta acción se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que establece:
6 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex
6 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de
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