TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00599-03-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00599-03-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
005-2026-15
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintic inco ( 2025) por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda; sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo
precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
La demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Henry Gómez Tabares y la señora Sandra Viviana Cárdenas Martínez, con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG
Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
Pretensiones:
- Se declaren la responsabilidad de los demandados : Sandra Viviana Cadena Martínez en su calidad de directora de Prestaciones Económicas de La Fiduprevisora S.A; y Henry Gómez Tabares, como Secretario de Educación del municipio de Armenia, quienes se encontraban en ejercicio de los cargos para la fecha de los hechos, por los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, entidad que realizó contrato de transacción y el pago de la sanción moratoria de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y
Henry Guependo Guzmán.
- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a l os
sanción moratoria de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán.
- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a l os demandados al pago solidario del valor cancelado por la entidad, equivalentes a al pago o realizado a los señores Gustavo Rendón Ríos y Henry Gu ependo
Guzmán.
- Que se condene a la demandada al pago de los intereses comerciales, indexación en los términos legales, como que se le condene en costas.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo objeto es la administración de las prestaciones sociales y aportes de los docentes del sector oficial, como también garantizar y ejercer un estricto control de los recursos con la finalidad de cumplir con las obligaciones prestacionales del Fondo.
Al momento en que se genera el presunto perjuicio demandado por la mora en el pago de las cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán, estaba vigente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que establecía el pago de las prestaciones sociales de los docentes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La normativa vigente para ese momento demandaba la presentación de la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías ante la secretaría deMedio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías ante la secretaría deMedio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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educación del ente territorial certificado al cual pertenezca la planta docente del reclamante a dicha secretaría le correspond ía la elaboración y remisión con destino a la FIDUPREVISORA S.A – administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriodel proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; aprobado el proyecto de acto administrativo, el secretario de educación o quien hiciera sus veces, deb ía suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones.
En ejercicio de los mandatos legales, los demandados funcionarios de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, como de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, realizaron de manera tardía el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán, lo que generó una mora que debió ser objeto de reconocimiento y pago mediante contrato de transacción y que asumió la entidad demandante, en los valores reclamados.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como fundamento fundamentos jurídicos señala los siguientes:
- Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia.
entidad demandante, en los valores reclamados.
Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como fundamento fundamentos jurídicos señala los siguientes:
- Artículos 6, 90, y 91 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 2, 4, 5, 6, de la Ley 678 de 2001. - Artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamenta la acción en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, en los cuales se desarrolla la responsabilidad de los particulares y la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos que se causan por acción u omisión de sus autoridades. Así mismo, cuando el Estado resulta condenado a reparar un daño por una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, debe repetir contra el responsable; como también cita la Ley 678 de 2001 que desarrolla la acción de repetición.
El presente medio de control se concibió para resarcir al Estado por una condena o acuerdo conciliatorio, cuando se comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa de servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas. La Ley 678 de 2001 extiende la legitimación por pasiva a contratistas, interventores, consultores y asesores.Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
Explica los preceptos de la responsabilidad patrimonial del servidor público, a
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Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
Explica los preceptos de la responsabilidad patrimonial del servidor público, a decir, culpa grave o dolo y nexo de causalidad, de tal forma que se debe determinar la calidad del agente estatal y su conducta desplegada como determinante en la condena, o pa go realizado; existencia de condena judicial, conciliación, u otra forma de terminación de litigio; pago efectuado por la entidad; calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta desplegada por el accionado y; que se cumpla con el término de cad ucidad, que para este caso es de 2 años.
El concepto de violación en el presente asunto se delimita en el marco normativo para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio y que el retardo injustificado en el pago del auxilio de cesantías genera a favor del docente, una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de repetición, se aportan soportes y certificaciones en donde consta que se hicieron desembolsos de recursos para el cumplimiento del contrato de transacción con los docentes Gustavo Rendón Ríos y Henry Guependo Guzmán, dado el retardo generado en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas.
De igual manera señala en cuanto a funciones en la entidad territorial y en la fiduciaria encargada de la administración del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eran los responsables de la proyección, revisión y suscripción del acto administrativo que ordenaba el
fiduciaria encargada de la administración del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eran los responsables de la proyección, revisión y suscripción del acto administrativo que ordenaba el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y por el cual se reclamó la mora que hoy se pretende recuperar.
Sobre la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, señala que, como directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora tenía a su cargo garantizar que el trámite de pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG se realizara de manera oportuna y en los términos definidos en la normativ a vigente.
Luego la omisión en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tramitar y pagar el acto administrativo que reconocía las cesantías se enmarca dentro de una conducta gravem ente culposa que represent ó un detrimento patrimonialMedio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que por el contrario, como se demuestra con la demanda y el volumen de acciones de repetición que se adelantan por tal cartera Ministerial contra los mismos funcionarios por similar causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la ausencia de mecanismo de control en los trámites de reconocimiento y pago de
cartera Ministerial contra los mismos funcionarios por similar causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la ausencia de mecanismo de control en los trámites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, cuya impl ementación hacía parte de sus competencias.
El daño es atribuible a la hoy demandada por el incumplimiento injustificado, sistemático y reiterado de sus funciones, más cuando la función de supervisión implica adelantar seguimientos y controles en la ejecución de los contratos y actividades relacionadas con las funciones específicas, en este caso, con el pago de prestaciones sociales oportunas a los docentes, es evidente que no se adoptaron las acciones necesarias para prevenir el detrimento patrimonial causado por el pago de sanciones moratorias, como ya se ha expuesto.
En lo que trata a Henry Gómez Tabares, Secretario de Educación para el momento de los hechos, que la omisión injustificada en el ejercicio de sus competencias frente al cumplimiento de la norma que establece expresamente el plazo dentro del cual se debe tr amitar el acto administrativo que reconocía las cesantías , se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que por el contrario, el volumen de acciones de repetición que se adelantan por la cartera Ministerial contra el mismo funcionario por la misma causa, es un indicio del incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la falta de atención y respuesta de las solicitu des de reconocimiento de las cesantías presentadas por los docentes, dentro del término previsto por la norma.
Contestación de la demanda1.
incumplimiento sistemático y reiterado de sus funciones, de la falta de atención y respuesta de las solicitu des de reconocimiento de las cesantías presentadas por los docentes, dentro del término previsto por la norma.
Contestación de la demanda1.
El señor Henry Gómez Tabares contestó la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda; indica que en el presente asunto se evidencia la falta de acreditación del elemento subjetivo para que proceda la condena en acción de repetición, de tal suerte que pide se nieguen las pretensiones de la demanda.
1 SAMAI juzgado índice 00034.Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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En su escrito señala que la valoración de la culpa grave exige: (i) valorar el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público. (ii) la naturaleza y complejidad de la organización, y, (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.
Considera que en el contexto en que se expiden los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías, está precedido de diferentes trámites, en donde participan varios empleados públicos adscritos a la Secretaría de Educación Departamental, como también se ve involucrado el actuar de la codemandada Sandra Viviana Cadena Martínez, quien fungió para el momento de los hechos, en calidad de Gerente Operativa de Prestaciones Económicas de
Educación Departamental, como también se ve involucrado el actuar de la codemandada Sandra Viviana Cadena Martínez, quien fungió para el momento de los hechos, en calidad de Gerente Operativa de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S. A.
Así, después de exponer los anteriores y otros argumentos complementarios, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La señora Sandra Viviana Cadena Martínez guardó silencio al momento de contestar la demanda.
Sentencia recurrida2.
La a quo plantea como problema jurídico , determinar si los demandados son civilmente responsables por el pago que realizó la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de transacción celebrado, mediante el cual dicha entidad asumió el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la cancelación de las cesantías. En consecuencia, se debe establecer si procede condenar al pago solidario de la suma de $2.925.538, debidamente indexada y co n el reconocimiento de intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Para responder al anterior interrogante, analiza el medio de control de repetición, expuso que su fundamento se encuentra en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado debe repetir contra el agente que, con dolo o culpa grave, haya ocasionado un daño que dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio, mecanismo orientado a la protección del patrimonio público.
2 SAMAI juzgado índice 00061Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
del patrimonio público.
2 SAMAI juzgado índice 00061Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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En ese sentido, recordó que dicha acción se encuentra desarrollada en la Ley 270 de 1996, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que la definen como una acción autónoma, de carácter civil y resarcitorio, cuyo ejercicio c orresponde exclusivamente al Estado cuando ha debido asumir un pago derivado de la conducta reprochable de un servidor o exservidor público.
A partir de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, destacó que el medio de control de repetición no se rige por un criterio de responsabilidad objetiva, sino que exige un análisis de responsabilidad subjetiva, centrado en la verificación de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al agente estatal; c onforme a lo anterior precisó que la prosperidad de la acción se encuentra supeditada a la acreditación de cuatro presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado derivada de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto; el pago efectivo de dicha obligación; la condición de agente o exagente del Estado del demandado; y la demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa directamente relacionada c on el pago efectuado.
Seguidamente, aclaró que los tres primeros requisitos tienen carácter objetivo
condición de agente o exagente del Estado del demandado; y la demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa directamente relacionada c on el pago efectuado.
Seguidamente, aclaró que los tres primeros requisitos tienen carácter objetivo mientras que el último corresponde a un elemento de naturaleza subjetiva, cuyo análisis debe realizarse con base en la normativa vigente al momento de ocurrencia de la conducta que dio origen a la responsabilidad estatal.
En relación con dicho elemento, señaló que la Ley 678 de 2001 define el dolo como la actuación intencional dirigida a producir un resultado contrario a las finalidades del servicio público y la culpa grave como una conducta caracterizada por una omisión o actuación particularmente negligente, inexcusable o grosera en el ejercicio de las funciones.
Desde esa perspectiva, advirtió que la configuración del dolo o de la culpa grave no puede inferirse de manera automática por el solo hecho de que el Estado haya realizado un pago, sino que exige un análisis probatorio específico que permita establecer la intención dañosa o la negligencia g rave del agente involucrado.
Al descender al estudio del caso concreto, constató que se encontraban acreditados los presupuestos objetivos relativos a la existencia de unaMedio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
obligación a cargo del Estado y al pago efectivo de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de cesantías, en virtud de los contratos de
Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
obligación a cargo del Estado y al pago efectivo de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de cesantías, en virtud de los contratos de transacción suscritos por el Ministerio de Educación Nacional con los docentes beneficiarios.
No obstante, advirtió que , respecto de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez, no se acreditó su condición de agente o exagente del Estado para la época de los hechos, razón por la cual resultaba innecesario efectuar el análisis del elemento subjetivo en su contra.
En cuanto al señor Henry Gómez Tabares, indicó que sí se encontraba demostrada su condición de agente estatal, en tanto ejercía el cargo de Secretario de Educación Municipal y suscribió los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las cesantías objeto de la controversia; sin embargo, consideró que si bien tales actos fueron expedidos de manera extemporánea y ello dio lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, dicha circunstancia no permitía, por sí sola , concluir la existencia de dolo o culpa grave en cabeza del funcionario demandado.
Finalmente, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar que la conducta del agente estatal se enmarcó en una actuación dolosa o gravemente culposa, en los términos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas.
Recurso de apelación3.
90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de imponer condena en costas.
Recurso de apelación3.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de repetición promovida contra los señores Sandra Viviana Cadena Martínez y Henry Gómez Tabares.
Expuso que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en la supuesta falta de acreditación de algunos de los presupuestos de procedencia de
3 SAMAI juzgado índice 00063.Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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la acción, particularmente la condición de agente o exagente del Estado de la señora Cadena Martínez y la inexistencia de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados.
Cuestionó que la a quo hubiera considerado no demostrada la calidad de exagente estatal de la señora Cadena Martínez, pese a que dentro del expediente obra certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., allegada con la subsanación de la demanda, en la que se acreditan los cargos desempeñados y los periodos de vinculación, prueba que, a su juicio, no fue debidamente
obra certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., allegada con la subsanación de la demanda, en la que se acreditan los cargos desempeñados y los periodos de vinculación, prueba que, a su juicio, no fue debidamente valorada, en tal virtud, al encontrarse acreditada dicha calidad, se debió analizar el elemento subjetivo de la acción de repetición respecto de la señora Cadena Martínez, examen que fue omitido en la sentencia apelada.
Asimismo, afirmó que tanto la señora Cadena Martínez como el señor Henry Gómez Tabares, en sus respectivas calidades funcionales, tenían deberes relacionados con el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales del magisterio, conforme al mar co normativo aplicable, por lo que no podían exonerarse de responsabilidad alegando la actuación de los grupos de trabajo encargados de la sustanciación de los trámites.
Desde esa perspectiva, adujo que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías no constituyó un hecho aislado, sino el resultado de una conducta omisiva consistente en no disponer de los medios administrativos necesarios para cumplir los plazos lega les, lo cual derivó en el pago de sanciones moratorias a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, con fundamento en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la entidad recurrente sostuvo que la actuación de los demandados configuró una conducta gravemente culposa y solicitó la revocatoria de la sente ncia de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare su responsabilidad patrimonial.
Actuación en segunda instancia.
de los demandados configuró una conducta gravemente culposa y solicitó la revocatoria de la sente ncia de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare su responsabilidad patrimonial.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 13 de enero de 2026 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, y se advirtió sobre la oportunidad para pronunciarse sobre los mismos.
4 SAMAI TAQ índice 00008Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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Ministerio Público5.
El Ministerio Público plantea como problema jurídico central determinar s í en el caso se probó la existencia de culpa grave o dolo por parte de los demandados, requisito indispensable para la prosperidad de la acción de repetición. Para ello, recuerda que esta acción se rige por un régimen de responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 90 de la Constitución, que exige la demostración concurrente de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, el daño patrimonial al Estado y el nexo causal entre ambos.
Desde el análisis probatorio, reconoce que están acreditados algunos elementos como el pago efectivo de la sanción moratoria y la existencia de una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. No obstante, advierte que ello no es suficiente para estr ucturar responsabilidad personal de los funcionarios
como el pago efectivo de la sanción moratoria y la existencia de una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. No obstante, advierte que ello no es suficiente para estr ucturar responsabilidad personal de los funcionarios demandados, pues no se probó de manera concreta su comportamiento reprochable ni se acreditó la falta de diligencia exigida para predicar culpa grave. En particular, señala la ausencia de pruebas relacio nadas con la distribución de funciones, manuales de procedimientos, carga laboral, orden de turnos y demás circunstancias administrativas que permitieran imputarles directamente el daño.
En el análisis jurídico, el Ministerio Público enfatiza que la culpa grave no se presume y no puede derivarse automáticamente del solo incumplimiento de términos legales. Diferencia claramente entre el comportamiento dañino y la culpa como elemento subjetivo, indicando que esta última debe demostrarse a partir de pruebas que evidencien una actuación negligente, imprudente o abiertamente contraria al deber funcional, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Agrega que la mora en el pago pudo estar justificada por factores estructurales o administrativos no analizados ni acreditados por la parte demandante.
Finalmente, concluye que no se configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad subjetiva del agente estatal, al no demostrarse culpa grave ni dolo en cabeza de los demandados. En consecuencia, considera que el solo pago inoportuno de las cesant ías no constituye prueba idónea para fundar la acción de repetición y solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5 SAMAI TAQ índice 00013Medio de control: Repetición
de repetición y solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5 SAMAI TAQ índice 00013Medio de control: Repetición Radicado: 63-001-3333-003-2022-00599-03
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Demandado: Henry Gómez Tabares y Sandra Viviana Cárdenas Martínez
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del numeral 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si ¿se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la señora Sandra Viviana Cadena Martínez y del señor Henry Gómez Tabares, especialmente en cuanto a su condición de exagentes estatales, además, determinar si existe el elemento subjetivo y la actuación de los demandados por la mora en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías , puede calificarse como dolosa o gravemente culposa?
Así, esta Corporación, en aras de desarrollar los problemas jurídicos planteados hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) caso concreto.
Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.
El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de
hará referencia a: i) elementos para la prosperidad del medio de control de repetición; ii) caso concreto.
Elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.
El medio de control de repetición se encuentra consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 20116, y se trata de un mecanismo que permite al Estado solicitar el reintegro de los dineros que hubiese pagado como consecuencia de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto derivada
6 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del s ervidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intent