TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00623-01.-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00623-01.-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JOHAN ANDRES SANCHEZ DUQUE.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – FOMAG.
INSTANCIA: SEGUNDA
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN
MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE
2006.
074-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG-, en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda:1 Johan Andrés Sánchez Duque, en ejercicio del medio de control
Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
1. Demanda:1 Johan Andrés Sánchez Duque, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del Municipio de Armenia, de la Nación y del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en adelante FOMAGy en contra de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A . - en adelante Fiduprevisora S.A.- con la finalidad de solicitar i.) la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado el 27 de agosto de 2022, frente a la petición radicada el 27 de mayo de 2022 ante las entidades demandadas, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 1071 del 2006 y 1955 del 2019, ii.) la nulidad del oficio ARM2022EE009805 del 14 de junio de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 27 de mayo de 2022 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 del 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo i.) al Municipio de Armenia desde los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y ii.) al FOMAG desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Asimismo, solicitó
radicación de la solicitud de cesantías y ii.) al FOMAG desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Asimismo, solicitó condenar a la Fiduprevisora al pago de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo establecida en el Decreto 942 del 2022, equivalente equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. Por otra parte, solicitó condenar iii.) a la Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los
1 SAMAI, Índice 0002 -Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
De igual manera solicitó que realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del
el acto administrativo que reconoció las cesantías.
De igual manera solicitó que realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes:
▪ El 28 de enero del 2020, el demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación locativa, en virtud de la cual, el Municipio de Armenia, expidió Resolución 0301 del 5 de febrero del 2020, mediante la cual se reconoció las cesantías solicitadas.
▪ Señaló que el Municipio de Armenia expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días y que el FOMAG y la Fiduprevisora desembolsaron las mismas el 20 de mayo del 2020, es decir, por fuera del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tienen para su pago.
▪ Manifestó que el plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue el 18 de febrero del 2020, lo que sobrepasó el término estipulado para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de las cesantías por parte del
término estipulado para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora feneció el 14 de abril del 2020, pero el desembolso se realizó el 20 de mayo del 2020, por lo que transcurrieron 36 días de mora, contados a partir de los cincuenta y cinco (55) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó su pago.
▪ El 27 de mayo del 2022 , el demandante solicitó ante el Municipio de Armenia y el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, frente al cual se configuró el silencio administrativo negativo el 27 de agosto del 2022 por parte del FOMAG . No obstante, el Municipio de Armenia resolvió de manera negativa la petición el 14 de junio de 2022, mediante el radicado ARM2022EE009805.
Indicó que el acto administrativo demandado vulneró las siguientes normas:
▪ Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ▪ Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. ▪ Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. ▪ Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. ▪ Decreto 942 del 1 de junio de 2022.
Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo
▪ Decreto 942 del 1 de junio de 2022.
Argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de setenta (70) días, dentro de los cuales se tienen quince (15) días hábiles para su reconocimiento y , cuarenta y cinco (45) días para su pago. Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precis ó que, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los docentes tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales. Expuso que, en e ste caso es claro que la s entidades accionadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 942 del 1 de junio del 2022, pues la prestación fue cancelada con días de retardo. Indicó, además, conSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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base en jurisprudencia del Consejo de Estado que, es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
2. Auto admisorio de la demanda.
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base en jurisprudencia del Consejo de Estado que, es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
2. Auto admisorio de la demanda.
Mediante auto del 2 de febrero del 2023 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia admitió la demanda respecto del M unicipio de Armenia y del FOMAG y guardó silencio e n lo atinente a la Fiduprevisora S.A., el cual fue notificado el 21 de marzo del 2023 y no fue recurrido.
3. Cambio de ponente.
A través de proveído del 13 de febrero del 2023 3, se cambió el ponente del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
4. Contestación de la Demanda.
4.1. FOMAG4: De manera general, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en consideración a que no hay certeza de que la causación de la mora haya sido responsabilidad de esta entidad.
Sostuvo que, se realizó contrato de fiducia con la Fiduprevisora, quien se encarga de la administración de los recursos del FOMAG, sociedad llamada a reconocer la sanción moratoria. Asimismo, adujo que no es posible la configuración del silencio administrativo negativo respecto de las solicitudes de reconocimiento de derechos que deba reconocer el FOMAG. Propuso como excepciones previas: i.) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto; ii.) indebida integración del contradictorio y iii.) falta de
sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto; ii.) indebida integración del contradictorio y iii.) falta de legitimación material por pasiva y como medios exceptivos de fondo propuso: i.) falta de legitimación por pasiva de carácter sustancial; ii.) culpa de un tercero en la generación de la mora; iii.) cobro de lo no debido; iv.) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; v.) estudios de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas y vii) excepción genérica.
4.2. Municipio de Armenia5: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en consideración a que esta entidad cumplió el deber legal que le asiste dentro del reconocimiento y pago de las cesantías a favor del docente, de acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, teniendo en cuenta que la aprobación y pago del reconocimiento de las cesantías está a cargo de Fiduprevisora, entidad fiduciaria encargada de la administración del FOMAG, la cual no se encu entra vinculada al caso.
Como excepciones de fondo propuso: i.) falta de legitimación material en la causa por pasiva como consecuencia de la ausencia de responsabilidad del Municipio en el pago extemporáneo de las cesantías y ii) excepción genérica.
5. Solicitud de vinculación de la Fiduprevisora S.A. y su decisión:
En memorial del 17 de julio del 2023, por medio del cual se descorrieron las
5. Solicitud de vinculación de la Fiduprevisora S.A. y su decisión:
En memorial del 17 de julio del 2023, por medio del cual se descorrieron las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia y por el FOMAG, la apoderada judicial del demandante solicitó la vinculación de oficio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta que “de acuerdo a la Ley 1955 de 2019 (artículo 57) y decreto 942 de 2022, se indica la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional, PERO solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante está cargo de forma individual o divisible de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad FIDUCIARIA encargada de administrar el
2 SAMAI, Índice 0002 -Juzgado. 3 SAMAI, Índice 0006 -Juzgado. 4 SAMAI, Índice 0009 - Juzgado. 5 SAMAI, Índice 0010 - JuzgadoSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. Lo anterior en consideración a que la Fiduprevisora S.A. tiene naturaleza de litisconsorcio necesario y así fue
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. Lo anterior en consideración a que la Fiduprevisora S.A. tiene naturaleza de litisconsorcio necesario y así fue reconocido por el Despacho en otros autos admisorios, así como por otros Juzgados Administrativos de Armenia, por lo que se debía integrar el contradictorio con aquella.
Esa solicitud fue negada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en auto del 10 de agosto del 2023 (que no fue recurrido), en consideración a que: “En el marco de los artículos 56 de la ley 962 de 2005, y el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005 no existe Litis consorcio, y menos Litis consorcio necesario con la entidad territorial a la cual pertenece el o la demandante o la Fiduprevisora, pues el municipio o departamento actúa en nombre y representación de la demandada, y Fiduprevisora, solamente aprueba o imprueba el acto administrativo que aquella proyecta, posición respaldada por el Consejo de Estado . A pesar de lo anterior, observa el juzgado que la demanda también se dirigió contra el ente territorial, por lo tanto, no es viable acceder a la solicitud de vinculación de la Fiduprevisora.”
6. Sentencia de primera instancia 6: El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 1 de diciembre de 2023 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se demostró que existió una mora de treinta y cinco (35) días en el pago de las cesantías al demandante, atribuible al FOMAG, por el periodo comprendido entre el 15 de abril
acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se demostró que existió una mora de treinta y cinco (35) días en el pago de las cesantías al demandante, atribuible al FOMAG, por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2020 (día después de vencidos los 45 días para el pago), al 19 de mayo de 2020 (día anterior al pago); dispuso la indexación del valor correspondiente a la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y prescindió de condenar en costas, como se observa:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 27 de agosto de 2022, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2022 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el acto expreso ARM2022EE009805 del 14 de junio de 2022 del Municipio de Armenia, mediante los cuales se negó al señor Jhoan Andrés Sánchez Duque, el reconocimiento y pago de la sanci ón por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Jhoan Andrés Sánchez Duque , la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 35 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 35 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2010, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por SECRETARÍA y, en firme este fallo, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático “SAMAI””.
7. Recurso de apelación7: El apoderado judicial del FOMAG interpuso recurso de apelación en el cual reiteró la naturaleza de la entidad y cuestionó que esta no es la llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento en el pago de la prestación deprecada, pues, de conformidad con el Decreto 942 del 2022 y el artículo 57 de la Ley 195 5 del 2019, esta sanción, por expresa
6 SAMAI, Índice 0022Juzgado. 7 SAMAI, Índice 0025 - Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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prohibición legal, no puede imputarse a los recursos propios del FOMAG. Por último, indicó que la fecha de expedición del acto administrativo fue el 5 de febrero del 2020, que la Fiduprevisora recibió este el 13 de febrero del 2020 y que la fiduciaria pagó las cesantías el 20 de mayo de 2020, por lo que adujo que la sanción moratoria debe ser pagada por la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite. Así, solicitó se revoque la condena.
8.Trámite del recurso de apelación: Una vez proferida la sentencia de primera instancia el 1 de diciembre de 2023 8 – notificada el 4 de diciembre de 2023 9-, el FOMAG apeló la decisión el 11 de enero de 202410 dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 05 de febrero de 2024 11. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 13 de marzo de 202412 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 13 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni el Municipio de Armenia se pronunciaron sobre el recurso interpuesto, mientras que la parte demandante sí se pronunció al respecto.
9. Pronunciamiento de la parte demandante al recurso de apelación 14: Por
pronunciaron sobre el recurso interpuesto, mientras que la parte demandante sí se pronunció al respecto.
9. Pronunciamiento de la parte demandante al recurso de apelación 14: Por medio de memorial del 20 de marzo del 2024, el actor manifestó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó el 28 de enero del 2020, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 del 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, pues, esta empezó su vigencia a partir del 1 de junio del 2022 y rige hacia el futuro, por lo que no aplica a la fecha en la que se radicó la petición y, en consecuencia, la responsabilidad recae sobre el FOMAG . Reiteró la contabilización que realizó de los días en los que se causó la mora por el pago tardío de las cesantías.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia -, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente15 a la decisión de primera instancia, según lo descrito
8 SAMAI, Índice 0022Juzgado. 9 SAMAI, Índice 0023 - Juzgado. 10 SAMAI, Índice 0025 - Juzgado.
8 SAMAI, Índice 0022Juzgado. 9 SAMAI, Índice 0023 - Juzgado. 10 SAMAI, Índice 0025 - Juzgado. 11 SAMAI, Índice 0030 - Juzgado. 12 SAMAI, Índice 0004 - Tribunal. 13 SAMAI, Índice 0010Tribunal. 14 SAMAI, Índice 0009Tribunal. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-199803901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisió n, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del a rtículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que s e hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en
se aducen y esgrimen en contra de la decisión que s e hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congru encia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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en los artículos 320 16 y 328 17 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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en los artículos 320 16 y 328 17 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30618 del CPACA.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición d e la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que , respecto del FOMAG como entidad apelante, al estarse frente a un acto administrativo producto del silencio administrativo negativo en lo relacionado con la petición, no está sometido a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal d) del CPACA19.
En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de una sanción por mora ante el pago tardío en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, de allí que le asista legitimación al demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita a partir que de que el FOMAG es una de las entidades ante las cuales se promovió la solicitud de
reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita a partir que de que el FOMAG es una de las entidades ante las cuales se promovió la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y de reconocimiento y pago de la sanción por mora y fue la condenada en primera instancia al pago de esta.
3.3. Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo.
Atendiendo los reparos vertidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de educación Nacional – FOMAG -, corresponde a esta Sala establecer si:
¿El FOMAG es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales que radicó el actor el 28 de enero del 2020 y, en consecuencia, debe revocarse o confirmarse total o parcialmente la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia?. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
3.4. En el caso concreto se revocará la sentencia recurrida al no ser el FOMAG la entidad encargada de responder con su patrimonio la condena por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el
16 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,
sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el
16 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 17 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 18 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 19 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo
con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 19 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;”Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00623-01.
Demandante: Johan Andrés Sánchez Duque.
Demandados: Municipio de Armenia y Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
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actor, sino la Fiduciaria la Previsora S.A., la que no aparece vinculada al proceso.
Con ocasión de lo dispuesto por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200620, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, s eñalándose un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial, contados a partir de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías21.
Por su parte, el art. 5º de la Ley 1071 de 2006 22, indicó que, dentro de los 45 días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación, el empleador debía efectuar el pago al acreedor del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilaciones, la entidad obligada tendría a su cargo reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta
del reconocimiento, motivo por lo cual, en el evento de incurrir en dilacion
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