TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00635-01.-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00635-01.-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
DEMANDANTE: RICHARD ALVEAR CASTRO.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES.
INSTANCIA: SEGUNDA.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ALTO RIESGO.
0098-002-2025
I. OBJETO DE DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la adenda.
II. LA DEMANDA1
2.1. Pretensiones.
El señor Richard Alvear Castro , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, para solicitar la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones SUB 242151 del 10 de
restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, para solicitar la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones SUB 242151 del 10 de noviembre de 2020, que negó la reliquidación de una pensión de vejez de alto riesgo-, y DPE 3345 del 30 de abril de 2020 que resolvió el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo anterior, confirmando la negativa de la reliquidación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió: i.) condenar a la entidad a reconocer y pagar en favor del demandante una pensión con todos los factores salariales devengados en el último a ño de servicios incluyendo el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el subsidio por unidad familiar, el auxilio de transporte, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, “las vacaciones pagadas en tiempo ”, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima técnica de capacitación siguiendo la jurisprudencia vertida por el Consejo de Estado sobre la materia; ii.) que para el cálculo de la reliquidación, se tuvieran en cuenta los emolumentos causados durante el último año de servicios pero pagados de manera posterior al momento del retiro mediante la Resolución No. 001895 del 04 de mayo de 2020 “ Por la cual se efectúa un reconocimiento de servicios personales”, sobre los cuales se habían realizado aportes por concepto de salud y pensión, iii.) liquidar y pagar las diferencias en las mesadas causadas entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía cancelar en virtud a la reliquidación de la
personales”, sobre los cuales se habían realizado aportes por concepto de salud y pensión, iii.) liquidar y pagar las diferencias en las mesadas causadas entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía cancelar en virtud a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos l os factores salariales, iv.) ordenar la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, siguiendo lo previsto en el art. 187 del CPACA, v.) disponer el cumplimiento de la sentencia conforme a lo reglado en los arts. 189, 192, 194 y 195 ibídem.
1SAMAI Índice 00002 Archivo 001DEMANDA DE NULIDAD Y REST. DERECHO - ALVEAR CASTRO RICHAR D.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
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2.2 . Hechos.
Como sustento fáctico de la adenda, se expuso que:
▪ Al señor Alvear Castro le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. GNR 292280 del 03 de octubre de 2016 en un valor equivalente a $1.379.627, quedando en suspenso hasta que se presentara el retiro del cargo.
▪ Mediante la Resolución No. GNR 1478 del 04 de enero de 2017 se reliquidó “en suspenso” la pensión de vejez especial por alto riesgo del demandante, conforme al
▪ Mediante la Resolución No. GNR 1478 del 04 de enero de 2017 se reliquidó “en suspenso” la pensión de vejez especial por alto riesgo del demandante, conforme al régimen dispuesto en el art. 32 de la ley 32 de 1986, en cuantía de $1.404.258 para el año de 2017.
▪ Nuevamente, a través de la Resolución No. DIR 68934 del 18 de mayo de 2017 se reliquidó “en suspenso” la pensión de vejez especial por alto riesgo, en cuantía de $1.491.304 para el año de 2017.
▪ Por intermedio de la Resolución No. 4357 al 11 de octubre de 2019, el INPEC aceptó la renuncia del señor Alvear Castro al cargo de Inspector Código 4137 Grado 13 , a partir del 29 de diciembre de 2019 y mediante Resolución SUB 29699 del 31 de enero de 2020, Colpensiones lo incluyó en nómina con efectos fiscales desde el 29 de diciembre de 2019 , llevando a cabo la reliquidación de su mesada por valor de $1.798.239 con ocasión a la acreditación del retiro del servicio.
▪ Durante su último año de servicios, esto es, desde el 29 de diciembre del 2018 hasta el 28 de diciembre de 2019, el demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, “vacaciones en tiempo”, prima de navidad y prima de servicios, los cuales calculad os con una tasa de reemplazo del 75% arrojaban una mesada equivalente a $ 2.939.107.
auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, “vacaciones en tiempo”, prima de navidad y prima de servicios, los cuales calculad os con una tasa de reemplazo del 75% arrojaban una mesada equivalente a $ 2.939.107.
▪ A través de los actos administrativos acusados se negó la reliquidación de la pensión.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
2.3.1. Normas violadas.
▪ Constitución Política de Colombia arts. 1, 2, 4, 6, 46 y 48.
2.3.2. Concepto de violación.
Señaló que el régimen de transición de alto riesgo en el que se encontraban inmersos los funcionarios del INPEC se derivaba del mandato establecido para ese régimen especial en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se colegía que el mismo en nada se relacionaba con el régimen de pensiones de los congresistas y altos cargos similares, dando lugar a la inaplicación de las interpretaciones ofrecidas la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.
Destacó que el numeral 7 del art. 2 del Decreto 2090 de 2003 había catalogado como de alto riesgo la actividad desempeñada por los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y, bajo ese entendido el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró el régimen de transición de alto riesgo, dejando claro que la norma de aplicación “ultraactiva” era la Ley 32 de 1986 respecto de la cual no era posible hacer extensivo el
régimen de transición de alto riesgo, dejando claro que la norma de aplicación “ultraactiva” era la Ley 32 de 1986 respecto de la cual no era posible hacer extensivo el análisis contenido en la sentencia C -258 de 2013, que a su vez sirvió de fundamento para la Sentencia de Unificación expedida por el Consejo de Estado en la que se basó Colpensiones para liquidar el IBL de los funcionarios del INPEC, incurriendo en un error al calcularlo conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , normas que no resultaban aplicables, por cuanto aquellos que se hubieran vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
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se regirían por lo contemplado en la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4° de 1966, tal como se dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Esto, como qui era que el art. 96 de la Ley 32 de 1986 determinó los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC pero sin consagrar nada en lo atinente a los factores salariales que debían incluirse en el IBL, motivo por el cual, era preciso acudir al listado del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 ya que no era posible tener en cuenta lo dispuesto en el
que debían incluirse en el IBL, motivo por el cual, era preciso acudir al listado del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 ya que no era posible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994 porque allí se regulaba lo pertinente para los funcionarios públicos del Sistema General de Pensiones y no de quienes pertenecían a un régimen especial por laborar en actividades de alto riesgo.
Subrayó que a tono con el criterio del Consejo de Estado, los factores salariales del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 no eran taxativos sino meramente enunciativos , por lo que no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador ; adujo que conforme a Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013 dictada por la misma Corporación, la prima de riesgo constituía factor salarial por gozar de una “naturaleza salarial intrínseca” , haciendo alusión al concepto de salario , así como al carácter periódico y permanente de la prestación.
Luego, efectuó un comparativo entre el D AS y el INPEC en relación a los requisitos para obtener la pensión, los factores para liquidar la pensión, la liquidación del IBL para la pensión, la definición de p rima de riesgo, la determinación y/o clasificación de las actividades de alto riesgo y el régimen de transición , en aras a concluir que como las actividades desplegadas tanto por funcionaros del INPEC como por los del DAS fueron catalogadas como de alto ri esgo, en ambos regímenes era procedente el pago de la prima de riesgo como un factor salarial , siendo imperativo incluirla al momento de calcular el IBL.
catalogadas como de alto ri esgo, en ambos regímenes era procedente el pago de la prima de riesgo como un factor salarial , siendo imperativo incluirla al momento de calcular el IBL.
En cuanto al tiempo a tener en cuenta para calcular el IBL, indicó que la Ley 33 de 1985 excluyó a los funcionarios que se encontraban sujetos a un régimen especial, razón por la cual, debía aplicarse lo reglado en la Ley 4 de 1996 y no el art. 36 de la Ley 100 de 1993 como lo estaba haciendo erradamente Colpensiones , pues lo que correspondía era liquidar la pensión con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
3.1. Contestación de Colpensiones2.
Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos hechos eran ciertos, otros no le constaban y los restantes eran parcialmente ciertos. Más adelante, se opuso a las pretensiones recabando de un lado en que para liquidar la prestación se tuvo en cuenta el régimen de transición y por tanto la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo del régimen anterior, sin embargo, para el cálculo del IBL se consideró lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993 o el art. 21 ibídem; del otro, acotó que después de llevar a cabo un estudio juicioso frente a la reliquidación pretendida, se concluyó que los únicos factores salariales que debían incluirse en el IBL eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
IBL eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
Para fundamentar su defensa, esbozó que la pensión de vejez objeto de cuestionamiento fue reconocida bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que solo podía ser l iquidada según lo normado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, t oda vez que: i.) La Ley 32 de 1986 no contempla ba la forma de liquidación de la pensión, ii.) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii.) la única forma lógica para suplir dicho vacío e ra acudir a las normas de carácter general que para el caso en cuestión era la Ley 100 de 1993 ,
2 SAMAI Índice 00010 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
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razón por la cual se calc uló conforme al art. 21 de dicha norma, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
En torno a la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, estimó que dicha decisión significaba que los servidores públicos pensionados conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985,
En torno a la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, estimó que dicha decisión significaba que los servidores públicos pensionados conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, debían acogerse a lo previsto en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 o del art. 21 de la misma norma para liquidar su pensión , según el tiempo que les faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda ya que el IBL era un aspecto excluido de l régimen de transición conforme al precedente jurisprudencial enunciado. Aludió al art. 141 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que las condenas de intereses por mora eran procedentes cuando se trataba de pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y por tanto, no podía endilgársele ninguna responsabilidad de ese tipo en el sub examine.
Como excepciones, propuso las que denominó: i.) estricto cumplimiento a los mandatos legales, ii.) inexistencia de la obligación, iii.) prescripción, iv.) procedencia de los descuentos en salud y, v.) compensación,
3.2. Trámite.
Correspondiéndole por reparto 3 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de febrero de 20234, acatando lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante circular CSJQUC23-9 remitió por redistribución el proceso con destino al
Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de febrero de 20234, acatando lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante circular CSJQUC23-9 remitió por redistribución el proceso con destino al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, Despacho que mediante providencia del 28 de febrero de ese año5, avocó el conocimiento del asunto y admitió la adenda en contra Colpensiones; d entro del té rmino de traslado, la demandada contestó6 el libelo; por intermedio de la Secretaría del Juzgado se corrió traslado de las excepciones 7 propuestas por Colpensiones sin que el extremo activo se pronunciara.
A través de providencia del 22 de junio de 20238, se requirió a Colpensiones para que dentro del término de cinco (5) días allegara el expediente administrativo completo del demandante y al INPEC para que arrimara copia de la certificación de tiempo laborado -CETIL, así como constancia de los valores sobre los cuales el señor Alvear Castro cotizó a pensión ; la Administradora de Pensiones remitió respuesta9, mientras que el INPEC guardó silencio.
Posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 202310 la A-quo tuvo por contestada la demanda , incorporó las pruebas aportadas con la adenda y el expediente administrativo allegado con la contestación , negando a su vez l a solicitud probatoria dirigida al INPEC tras considerar que las documentales pretendidas ya reposaban en el proceso, fijó el litigio, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10
el proceso, fijó el litigio, dispuso dictar sentencia anticipada conforme a lo reglado en el art. 182A del CPACA y, corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada únicamente por el extremo pasivo11. Antes de ingresar el proceso al Despacho para sentencia, el INPEC 12 allegó certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del señor Richard Alvear Castro desde el año 1995 hasta el 2019.
3 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto.pdf(.pdf) NroAc tua 2 (.pdf) NroActua 2– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00020– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00026– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia
Demandante: Richard Alvear Castro.
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes. Para sustentar tales determinaciones llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego se refirió al ingreso base de liquidación, al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y además, citó pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013 , SU-395 de 2017, T-109 de 2019 y por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 , así como por la Sección Tercera, Subsección B , en providencia del 27 de mayo de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01015-00(AC) y por la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 09 de junio de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00284-01.
Decantado lo anterior, anotó que al demandante se le reconoció pensión de vejez por alto riesgo en suspenso mediante Resolución SUB 29280 del 3 de octubre de 2016 en aplicación del régimen especial consagrado en el art. 96 de la Ley 32 de 1986, con una tasa de remplazo del 75%, sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. GNR1478 del 4
tasa de remplazo del 75%, sobre el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. GNR1478 del 4 de enero de 2017 y Resolución No. DIR68934 del 18 de mayo de 2017; posteriormente, con ocasión al retiro del cargo, a través de Resolución No. SUB29699 del 31 de enero de 2020, se reliquidó su pensión de vejez , no obstante, mediante los actos administrativos cuestionados, se negó la petición orientada a la reliquidación de la prestación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Coligió que el señor Alvear Castro estaba exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 atendiendo a que se vinculó al INPEC con antelación a la vigencia del 2090 de 2003, es decir, al 28 de julio de 2003, por lo que debía ceñirse a los requisitos contenidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 para acceder a la pensión de vejez; dentro de ese marco, estimó que la solicitud de reliquidación del actor teniendo en cuenta el monto e ingreso base de liquidación estipulado en la Ley 4° de 1966 y el Decreto 1045 de 1978 , no estaba llamada a prosperar pues según la jur isprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre esta temática , el Ingreso Base de Liquidación no estaba sometido a transición y por tanto, debía sujetarse a la norma vigente, es decir, el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dando lugar a que la liquidación de la pensión del
sometido a transición y por tanto, debía sujetarse a la norma vigente, es decir, el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dando lugar a que la liquidación de la pensión del interesado se concretara con lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN14.
Inconforme con la decisión de primer grado, el extremo activo adujo que sí era plausible decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los emolumentos devengados dentro de su último año de servicios, toda vez que sobre los mismos se realizó cotización a pensión.
Seguidamente, discurrió sobre las regulaciones del art. 140 de la Ley 100 de 1993 , el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 , el Decreto 2090 de 2003 y el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para reiterar que a los miembros del INPEC que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 en materia pensional se les aplicaba el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, los cuales a su vez en los aspectos no regulados remitían a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, entendiendo con ello que, correspondía acudir al art. 4 Ley 4° de 1966 en lo que atañe a la tasa de reemplazo y al período de
para los servidores públicos nacionales, entendiendo con ello que, correspondía acudir al art. 4 Ley 4° de 1966 en lo que atañe a la tasa de reemplazo y al período de liquidación, así como al Decreto 446 de 1994 en lo referido a los factores
13 SAMAI Índice 00034 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00037 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
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salariales, al tenor de lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia del año 202315 y del 01 de septiembre de 2022 16. Trajo a colación los hechos probados , resaltando que el certificado de información laboral No. 202309800215546000710056 del 08 de septiembre de 2023 demostraba los emolumentos devengados por el actor durante su último año de servicios y para tal efecto, los enunció.
Recabó que al no estar en discusión que el señor Alvear Castro era beneficiario de l régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, su pensión de jubilación debía liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 30 de diciembre del 2018 al 29 de diciembre de 2019, preceptos que fueron desconocidos por Colpensiones por cuanto liquidó la pensión sobre el promedio de los diez últimos
promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, desde el 30 de diciembre del 2018 al 29 de diciembre de 2019, preceptos que fueron desconocidos por Colpensiones por cuanto liquidó la pensión sobre el promedio de los diez últimos años respecto a los factores de sueldo y sobresueldo, sin incluir todos los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 , esto es, las p rimas de navidad, de vacaciones, de servicios, los subsidios de transporte, de alimentación, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestado.
Con todo, solicitó revocar la sentencia recurrida, acceder a las pretensiones del libelo y en el evento de no prosperar sus pedimentos, abstenerse de emitir condena en costas.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia fue notificada el 05 de diciembre de 202317, el extremo activo apeló la decisión el 11 de enero de 2024 18, por lo que el recurso se concedió mediante providencia del 21 de febrero siguiente19. Una vez sometido el proceso a reparto20 por auto del 22 de marzo de 2024 21 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondi ente, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el art. 15322 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoVII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la apelación conforme lo dispone el art. 15322 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen adelante CPACA - en concordancia con los art s. 243 y 247 ibídem. Así mismo, en aplicación del art . 320 del Código General del Proceso 23, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los reparos concretos formulados por el recurrente.
7.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, como quiera que las pretensiones de la adenda se dirigen en contra de actos administrativos que resolvieron situaciones atinentes a una prestación periódica y en
15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A.
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 20001 23 33 000 2018 00321 01 (3752-2021) 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A.
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mi l veintidós (2022).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05761-02 (2883-2020) 17 SAMAI Índice 00035 y 00036 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00039 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 21 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 22 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 23 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se te ndrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2022-00635-01.
Demandante: Richard Alvear Castro.
Demandado: Colpensiones. ___________________________________________________________________________
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ese orden de ideas, el literal c) 24 numeral 1 del art .164 del CPACA preceptúa que la demanda se puede incoar en cualquier tiempo.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Richard Alvear Castro , quien se encuentra representado en el proceso por apoderado.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Colpensiones, entidad que expidió los actos administrativos acusados.
7.3. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Atendiendo los argumentos de la apelación, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si ¿debe revocarse la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en el asunto de la referencia, en tanto negó las pretensiones de la demanda aplicando normas que no son propias del régimen pensional del demandante?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tri bunal Administrativo del Quindío, estudiará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que orienta su análisis.
7.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada, por cuanto la misma se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial vigente.
análisis.
7.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia apelada, por cuanto la misma se ajusta a la normativa legal y jurisprudencial vigente.
Con miras a despejar los puntos de disenso planteados en la alzada, conviene recordar que los mismos se centran en objetar las normas
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