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TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00640-01.-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2022-00640-01.-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

DEMANDANTE: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FOMAG Y MUNICIPIO DE ARMENIA.

VINCULADO: FIDUPREVISORA S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN

MORATORIA POR CANCELACIÓN TARDÍA DE

CESANTÍAS.

0077-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAGy el Municipio de Armenia contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Alba Lucía García Buitrago , en ejercicio del medio de control de nulidad y

mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la adenda.

II. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Alba Lucía García Buitrago , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas en ambas entidades el 29 de abril de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, así como condenar al FOMAG a reconocer y pagar dicha sanción a partir de los 45 días hábiles siguientes contados desde el momento en q ue quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

De igual manera, pidió que: i.) se realizaran los reajustes a que hubiera lugar con ocasión a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a

a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria que fuera reconocida, tomando como base la variación del IPC de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, ii.) ordenar a las demandadas cancelar los intereses moratorios que llegaran a causarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las condenas impuestas, iii.) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades y, iv.) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos dispuestos en los arts.192 y siguientes del CPACA.

2.2. Hechos.

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001Demanda.pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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En síntesis, los fundamentos fácticos del libelo son los siguientes:

▪ El 29 de agosto de 2019 , la docente Alba Lucía García Buitrago radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial. ▪ Mediante Resolución No. 2706 del 04 de octubre de 2019 , la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 26 de diciembre de 2019.

Educación del Municipio de Armenia reconoció en su favor las cesantías deprecadas. ▪ Los recursos producto del reconocimiento prestacional fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 26 de diciembre de 2019. ▪ El 29 de abril de 2022 la demandante elevó solicitudes ante el FOMAG y el Municipio de Armenia, peticionando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías, y por medio de actos fictos configurados ante el silencio de las entidades, las solicitudes fueron negadas. ▪ Luego, esto es, el 03 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Ley 91 de 1989 arts. 5 y 15. ▪ Ley 244 de 1995 arts.1 y 2. ▪ Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5. ▪ Ley 1955 de 2019 art. 57.

2.3.2. Concepto de violación.

Refirió que de manera progresiva fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una

de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de las mismas, y de 45 días para proceder al pago después de la expedición del acto administrativo, lo que generaba una sanción a cargo de la entidad equivalente a 1 día de salario del docente cua ndo se sobrepasara el término de 70 días hábiles para el desembolso de los recursos, contados a partir del momento en que se radicara la solicitud y hasta que se cancelaran las cesantías.

Sostuvo que en Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, se sentó postura respecto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, en la que se concluyó que lo s docentes eran acreedores de dicha prerrogativa por ser empleados públicos y además, que resultaba procedente llevar a cabo la indexación de la condena de acuerdo con lo establecido en el art. 187 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas en dicho fallo para determinar a partir de qué momento se causaba la sanción moratoria.

También, citó algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío en las que se avaló tener en cuenta como fecha de solicitud de cesantías la dispuesta en el formato y no en el acto administrativo, viabilizando además la indexación de la sanción los términos del art. 187 del CPACA.

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

3.1. Contestaciones.

3.1.1. Del FOMAG: De acuerdo con lo consignado en auto del 3 0 de mayo de 20232 y

III. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.

3.1. Contestaciones.

3.1.1. Del FOMAG: De acuerdo con lo consignado en auto del 3 0 de mayo de 20232 y según se verifica en el proceso, la entidad guardó silencio.

3.1.2. Del Municipio de Armenia 3: De manera preliminar, consideró necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiduprevisora S.A. teniendo en cuenta su función como vocera y administradora del FOMAG por cuanto este último carecía de personería jurídica. Más adelante, se pronunció frente a los hechos indicando que algunos eran

2 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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ciertos, otros parcialmente cierto s y los restantes no lo eran ; también se opuso a las pretensiones incoadas subrayando que ese ente territorial cumplió con el deber legal que le asistía frente al reconocimiento de las cesantías reclamadas en el marco del procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguie ntes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la

procedimiento establecido en los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguie ntes del Decreto 1075 de 2015 y 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la aprobación y pago efectivo de la prestación en cuestión era del resorte de la competencia de la Fiduprevisora S.A. como encargada de los asuntos del FOMAG.

Sostuvo que, en caso de una eventual condena por sanción moratoria, debían analizarse los alcances, potestades , competencias y participación del ente territorial, de acuerdo con las disposiciones normativas aludidas; a continuación, propuso como excepciones de fondo o mérito las que denominó: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante ”, ii.) “cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado en los términos señalados por los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único reglamentario del Sector Educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada”, iii.) “debida conceptualización del precepto normativo contenido en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la

“por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio” y, iv.) “excepción genérica”.

3.1.3. Fiduprevisora S.A.: Mediante auto del 30 de mayo de 2023 4 el Despacho de Instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la fiduciaria, toda vez que al pronunciamiento5 que realizó no acompañó el poder mediante el cual se facultaba al abogado que lo presentó.

3.2. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 6 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 13 de febrero de 20237, en atención a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante circular CSJQUC23-9 remitió por redistribución el proceso con destino al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia . Luego, en providencia del 27 de febrero de ese año8, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia avocó conocimiento del asunto y admitió la adenda en contra del FOMAG y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal; al mismo tiempo y de oficio, dispuso la vinculación como litisconsorte voluntario de la Fiduprevisora S.A ., con ocasión a las condenas que podían suscitarse a su cargo.

Dentro del término de traslado, la demandada FOMAG guardó silencio, mientras que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación se pronunció9 oportunamente y la

condenas que podían suscitarse a su cargo.

Dentro del término de traslado, la demandada FOMAG guardó silencio, mientras que el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación se pronunció9 oportunamente y la vinculada Fiduprevisora S.A.10 contestó de forma extemporánea; a través de proveído del 12 de mayo de 202311 el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas y, el extremo activo se pronunció12 frente a las mismas.

Por medio de providencia del 30 de mayo de 202313 la A-quo tuvo por contestada la demanda respecto del Municipio de Armenia y no contestada por el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fijo el litigio, incorporó las pruebas documentales obrantes en el proceso y,

4 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00002 Archivo 003ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00003– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00006– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

13 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y/o rindieran concepto, etapa que fue aprovechada por el Municipio de Armenia14, el extremo actor15, la Fiduprevisora S.A.16 y el FOMAG17.

Paralelamente, la Fiduprevisora S.A. incoó recurso de reposición18 en contra del auto proferido el 30 de mayo de 2023 , mismo que fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 14 de julio de 2023 19, en la cual a su vez se dispuso que una vez quedara ejecutoriada la decisión, el proceso debía ingresar al Despacho para proferir sentencia.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en fallo proferido el día 01 de diciembre 2023, resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 27 de julio de 2019, frente a la petición presentada el 29 de abril de 2019, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley

frente a la petición presentada el 29 de abril de 2019, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio De Armenia – Secretaria De Educación, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 14 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2019, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 01 día, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2019, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena

vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo llevó a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y luego, refirió que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el FOMAG, entidad que tenía a su cargo manejar lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes, no obstante, por delegación de funciones, los actos administrativos mediante los cuales se adoptaban las decisiones a lugar eran elaborados por la Secretaría de E ducación a la cual estuviera adscrito el maestro, mientras que el pago lo efectuaba la Fiduprevisora S.A.

Destacó que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedó asignado a los entes territoriales, precisando además, de un lado, que a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a los términos que debían considerarse para contabilizar la sanción moratoria generada en favor de los servidores públicos por el

14 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00028 – Juzgado.

14 SAMAI Índice 00021 – Juzgado. 15 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00025 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00028 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00029 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00033 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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reconocimiento y pago tardío de sus cesantías , y del otro, que con el art. 324 de la Ley 2294 de 2023 se modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de ampliar hasta diciembre de 2022 la responsabilidad del FOMAG en el pago de las sanciones moratorias, sin perjuicio de las condenas que pudieran imponerse a los entes territoriales como consecuencia de su actuar dilatorio en los procedimiento de esa naturaleza.

Explicó que el art. 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó entre otros, el art. 56 de la Ley 962 de 2005, con lo cual se abolió lo relativo a la aprobación de los trámites de cesantías que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG; a continuación y en armonía con esta disposición, trajo a colación lo reglado en el Decreto

que estaban a cargo a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG; a continuación y en armonía con esta disposición, trajo a colación lo reglado en el Decreto 942 de 2022, cuya vigencia data del 01 de junio de 2022, a través del cual se introdujeron cambios frente al procedimiento de reconocimiento de cesantías, citando in extenso los apartes que hacían referencia a esa temática.

Dentro de ese contexto, señaló que en el sub examine era diáfano que el ente territorial incurrió en una mora de 14 días, po rque entre el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías y consecuentemente se expidió la Resolución No. 2706 del 04 de octubre de 2019, s e llevó a cabo su notificación y se remitió el acto administrativo para pago, transcurrieron más de los 15 días con que contaba la entidad para desplegar esas actuaciones. En lo que atañe al FOMAG, estimó que había incurrido en 1 día de mora en su rol de pagador, por cuanto excedió el plazo de 45 días que tenía para pagar desde la fecha en que recibió el expediente -contabilizándolos desde el 21 de octubre de 2023 en virtud a que el 19 de octubre anterior fue sábado-.

Finalmente, esbozó que conforme a lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 y por este Tribunal en varios pronunciamientos, era procedente indexar la condena al tenor de lo reglado en el art. 187 del CPACA.

V. RECURSOS DE APELACIÓN.

5.1. Del FOMAG21.

era procedente indexar la condena al tenor de lo reglado en el art. 187 del CPACA.

V. RECURSOS DE APELACIÓN.

5.1. Del FOMAG21.

Discrepó de la orden de indexación respecto de la condena contenida en el fallo de primer grado, indicando que conforme a la “Unificación de Jurisprudencia” los ajustes a valor presente de la sanción moratoria resultaban improcedentes, debido a que la indemnización moratoria era una sanción severa y superior al reajuste monetario, siendo desproporcionado condenar al pago de ambas bajo el entendido que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubr ía una suma superior a la actualización monetaria. Acotó que la sanción moratoria no era considerada un derecho laboral pues no perseguía la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trataba de una penalidad a cargo de la entidad generada por su negligencia e incumplimiento.

Hizo alusión a algunos extractos de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que sustentaban las razones de su dicho, especialmente en relación a las reglas contempladas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, para concluir que lo dispuesto en el art. 187 del CPACA no era aplicable al caso concreto, habida cuenta que la indexación hacía mucho más gravosa la situación de la administración, porque ese emolumento no solo cubría la actualización monetaria sino que era superior al valor que resultaba de la sanción moratoria.

De otro lado, arguyó que al tenor del el art. 365 del CGP aplicable por remisión expresa

administración, porque ese emolumento no solo cubría la actualización monetaria sino que era superior al valor que resultaba de la sanción moratoria.

De otro lado, arguyó que al tenor del el art. 365 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA, la condena en costas era improcedente cuando las mismas no se encontraran debidamente demostradas, supuesto que se acreditaba en el sub judice, por lo que solicitó no condenar en costas al FOMAG en segunda instancia . Con todo, pidió que de acogerse los reparos del recurso, se revocara la sentencia.

5.2. Del Municipio de Armenia22.

21 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00037 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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Controvirtió el fallo , aduciendo que: i.) no podía establecerse una condena pecuniaria exclusivamente en cabeza de la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en tanto era una dependencia que no “detenta” personería jurídica, representación propia ni capacidad para ser sujeto de obligaci ones de la naturaleza atribuida, desconociendo con ello las normas que modulaban de forma diferente la responsabilidad señalada en el fallo enervado, ii.) manifestó que la fecha en que la docente García Buitrago elevó la

ni capacidad para ser sujeto de obligaci ones de la naturaleza atribuida, desconociendo con ello las normas que modulaban de forma diferente la responsabilidad señalada en el fallo enervado, ii.) manifestó que la fecha en que la docente García Buitrago elevó la solicitud de las cesantías correspondía al 30 de septiembre de 2019 y no al 29 de agosto de 2019 como erradamente se señaló en el escrito introductorio y se acogió en el fallo , pues para ese momento se radicó la documentación incompleta , en tanto faltaba el “reporte por concepto de cesantías”, el cual era obligatorio para resolver sobre el trámite respectivo; resaltó que con base en esa fecha, el Municipio de Armenia cumplió con el término de 15 días contemplado en los arts. 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educativopara la expedición del acto administrativo, iii.) efectuó un recuento del marco legal aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, narrando que con sustento en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018 le concernía a las entidades certificadas en educación recibir los documentos de los docentes interesados en adelantar dicho trámite para posteriormente elaborar el proyecto de acto administrativo que debía ser revisado y aprob ado por la Fiduprevisora S.A., y una vez éste quedara ejecutoriado remitirlo para pago, acotando que para esa época de ninguna manera el Municipio de Armenia sin previa autorización de la Fiduprevisora podía elaborar el acto definitivo; empero, destacó que esas competencias

época de ninguna manera el Municipio de Armenia sin previa autorización de la Fiduprevisora podía elaborar el acto definitivo; empero, destacó que esas competencias y alcances fueron modificados por la Ley 1955 de 2019, en el sentido de conferirle a las entidades territoriales certificadas en educación a través de sus Secretarías de Educación la potestad de reconocer y liquidar de forma autónoma las cesantías del personal docente, es decir, sin que se requiriera la revisión y aprobación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, situación que se ratificó con la expedición del Decreto 942 de 2022, iv.) hizo alusión a varias dis posiciones contenidas en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018 atinentes a los términos para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías, las gestiones a cargo de la entidad territorial, el procedimiento para la elaboración y remisión para pago del acto administrativo y el pago de las prestaciones, reiterando las variaciones introducidas en el procedimiento a partir de la entrada en vigencia de Ley 1955 de 2019; también, rememoró la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 para abordar las diferentes hipótesis relacionadas con el cumplimiento de los términos fijados legalmente en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, v.) reiteró que como en el caso concreto la petición de cesantías fue presentada el 30 de septiembre de 2019 , la Resolución No. 2706 del 04 de octubre de 2019 se expidió tan solo 4 días después de la radicación de los documentos completos y su notificación se surtió de manera personal el 09 de

2706 del 04 de octubre de 2019 se expidió tan solo 4 días después de la radicación de los documentos completos y su notificación se surtió de manera personal el 09 de octubre de 2019, es decir, 7 días hábiles después de elevar la petición con el lleno de los requisitos; una vez ejecutoriada la decisión , el acto administrativo fue enviado a la Fiduprevisora S.A. para pago mediante oficio ARM2019EE009853 del 18 de octubre de 2019, motivo por el cual el ente territorial no incurrió en mora y tampoco se generó responsabilidad a su cargo. vi.) coligió que las gestiones de expedición, notificación y remisión del acto administrativo se adelantaron dentro de los términos preceptuados en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 , destacando que una eventual superación del término para pago de las cesantías debía endilgarse a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, pues esta circunstancia era totalmente ajena y escapaba a la potestad, liberalidad y/o arbitrio del ente territorial, toda vez que el incumplimiento de los plazos previstos para el desembolso de la prestación no era n consecuencia del actuar omisivo del Municipio de Armenia.

Bajo ese entendido, solicitó revocar la decisión para excluir a l ente territorial de la condena impuesta, la cual, en caso de generarse debía recaer exclusivamente en el FOMAG ante la posibilidad de haber sobrepasado el término legal para pagar la prestación ya que el ente territorial expidió, notifico y remitió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento para el desembolso de los recursos.

FOMAG ante la posibilidad de haber sobrepasado el término legal para pagar la prestación ya que el ente territorial expidió, notifico y remitió oportunamente el acto administrativo de reconocimiento para el desembolso de los recursos.

VI. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2022-00640-01.

Demandante: Alba Lucía García Buitrago.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Municipio de Armenia.

Vinculado: Fiduprevisora S.A.

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La sentencia fue notificada el 04 de diciembre 202323, el FOMAG apeló la decisión el 12 de diciembre siguiente24 y el Municipio de Armenia hizo lo propio el 14 de diciembre de ese año25, por lo que los recursos se concedieron mediante providencia del 05 de febrero de 202426. Una vez sometido el proceso a reparto27 por auto del 13 de marzo de 202428 el Despacho Segundo de esta Corporación admitió la alzada y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandante se pronunció29 frente al recurso solicitando no acoger los argumentos esgrimidos, enfatizando en que el ente territorial no aportó prueba para respaldar el hecho consistente en que se requiriera a la docente para completar la documentación del reconocimiento de cesantías dentro de los 10 días siguientes a su radicación y por tal motivo debía ratificarse la condena, en tanto incurrió en mora. El extremo pasivo guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

radicación y por tal motivo debía ratificarse la condena, en tanto incurrió en mora. El extremo pasivo guardó silencio y el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación conforme lo dispone el art. 15330 del CPACA, en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem.

7.2. Límites al

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