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TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00011-02-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00011-02-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

SALA UNITARIA

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 63-001-3333-003-2023-00011-02

INCIDENTANTE: HUGO CARDONA

INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN

ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO

I. OBJETO DE DECISIÓN.

El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a la Dra. Juliana Montoya Escobar en calidad de Gerente Zonal Quindío y representante judicial de la AFP Protección S.A. con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV-, requiriéndola de manera concomitante para que acatara las órdenes del fallo de tutela.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió.

El señor Hugo Cardona actuando a través de apoderado, allegó memorial el 26 de mayo de 20231, por medio del cual solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia iniciar incidente de desacato en contra de Protección S.A., pues pese a que transcurrieron más de 2 meses desde la ejecutoria del fallo que amparó los derechos fundamentales del actor , la

incidente de desacato en contra de Protección S.A., pues pese a que transcurrieron más de 2 meses desde la ejecutoria del fallo que amparó los derechos fundamentales del actor , la Administradora de Pensiones no había emitido el bono pensional como le fue ordenado, afectando su mínimo vital; así mismo, peticionó que se conminara a la entidad para que de manera inmediata acatara lo dispuesto en la sentencia de tutela.

Con ocasión de lo anterior , el Juzgado de instancia mediante auto del 16 de junio hogaño2notificado en la misma fecha3-, requirió de manera previa al representante legal de Protección S.A., esto es, a su Presidente Juan David Correa Solórzano para que de manera inmediata cumpliera el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia y en caso de no ser el competente para ello, informar a el nombre del funcionario que si lo fuera; igualmente, se le solicitó que dentro del mismo término comunicara los trámites realizados ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión y expedición del bono pensional del incidentante, advirtiéndole que en caso de no proceder de conformidad, se daría apertura formal al incidente de desacato así como a las sanciones consagradas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Dando alcance al requerimiento , el 21 de junio de 20234 Protección S.A por intermedio de su representante legal judicial se pronunció indicando que desde diciembre del 2022, había iniciado proceso de emisión de reconocimiento y pago del bono pensional objeto de este trámite ante la E.S.E. Hospital Santander como entidad encargada de asumir la cancelación de estos recursos,

proceso de emisión de reconocimiento y pago del bono pensional objeto de este trámite ante la E.S.E. Hospital Santander como entidad encargada de asumir la cancelación de estos recursos, habiendo reiterado dicha solicitud durante los meses de marzo, mayo y junio del año 2023, sin obtener una respuesta favorable o afirmativa por parte de la E.S.E., con base en lo cual, refirió que si bien el proceso de cobro del bono ya se había iniciado por la Administradora de Pensiones, lo cierto era que el Hospital Santander hacía caso omiso.

De otro lado, resaltó que Protección S.A. atendía la solicitud de cumplimiento, basándose en las premisas de la Corte Constitucional mediante Auto 042 de 2015, por lo que en el evento de considerar que debía brindars e información adicional o ampliar los hechos aludidos, podía

1SAMAI Archivo 37_MemorialWeb_PeticiOn(.pdf) NroActua 18 y Archivo 001CorreoSolicitaIncidente.pdf(.pdf) NroActua 17Juzgado 2SAMAI Archivo 45_AUTOREQUIERE(.pdf) NroActua 20 - Juzgado 3SAMAIArchivo Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 21 - Juzgado 4SAMAI Archivo 001CorreoContestarequerimiento .pdf (.pdf) NroActua 23 y Archivo 002R - Hugo Cardona - Hecho su perado - JPH.pdf (.pdf) NroActua 23 - JuzgadoPágina 2 de 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00011-02

INCIDENTANTE: HUGO CARDONA

INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

RADICACIÓN: 63001-3333-003-2023-00011-02

INCIDENTANTE: HUGO CARDONA

INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

realizare un nuevo requerimiento sin necesidad de dar inicio a un trámite incidental, estimando además que las órdenes de tutela se habían acatado por parte de la Administradora de Pensiones, y en tal sentido, el desacato carecía de objeto, ya que había un allanamiento a las disposiciones judiciales.

Finalmente, puso de presente que la persona encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela era el señor Daniel Giraldo Giraldo, en su cal idad de representante legal judicial de la sociedad administradora y su superior jerárquica era Juliana Montoya Escobar, como representante legal judicial , sin suministrar información respecto a los correos personales de notificación de ambos, pero señalando que la dirección electrónica dispuesta para dichos efectos por parte de Protección S.A. era accioneslegales@proteccion.com.co. Como anexos de este memorial, se aportó solicitud radicada el 07 de diciembre de 2022 ante el Hospital Santander de Caicedonia relativa al pago y registro de reconocimiento pensional del señor Hugo Cardona, así como reiteraciones de solicitud de reconocimiento de bono pensional presentadas electrónicamente ante la ESE el 22 de marzo, 03 de mayo, 20 y 22 de junio de 2023.

Por medio de auto del 05 de julio de 20235 -notificado al día siguiente 6-, la A-quo realizó un segundo requerimiento previo advirtiendo que pese a la respuesta suministrada por la entidad, la obligada aún no había informado sobre las gestiones llevadas a cabo ante el Ministerio de

segundo requerimiento previo advirtiendo que pese a la respuesta suministrada por la entidad, la obligada aún no había informado sobre las gestiones llevadas a cabo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines perseguidos en el fallo de tutela; en tal sentido, ordenó al señor Daniel Giraldo Giraldo como representante legal judicial de Protección S.A. presentar informe de cumplimiento de fallo, y consecuencialmente proceder de manera inmediata a acatar la sentencia proferida el 09 de mayo de 2023 por el Tribuna l Administrativo del Quindío, en el evento de no ser competente para adelantar tal actuación informar el nombre del funcionario que sí lo fuera así como comunicar dentro del mismo plazo el procedimiento agotado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del bono pensional del incidentante.

El 06 de julio de 2023 7, Protección S.A remitió respuesta replicando con exactitud los argumentos expuestos en memorial del 21 de junio del año en curso y alleg ando los mismos anexos; de manera adicional, sol o aportó reiteración de reconocimiento y pago de bono pensional radicada al correo electrónico del Hospital Santander de Caicedonia el 07 de julio de 2023, así como la dirección para notificaciones judiciales.

Nuevamente, a través de proveído del 26 de julio de 2023 8 -notificado al día siguiente9-, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del trámite, el juzgado advirtió que la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo del Quindío se encaminab a a gestionar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los períodos labora dos por el

tutela dada por el Tribunal Administrativo del Quindío se encaminab a a gestionar el bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los períodos labora dos por el señor Hugo Cardona en el Hospital Santander de Caicedonia con anterioridad a l año 1991 en atención a las disposiciones contenidas en el Decre to 586 de 2017 ; de cara a estos razonamientos, concluyó que como las respuestas proporcionadas por la incidentada estaban cimentadas en peticiones elevadas ante la ESE con miras a obtener el reconocimiento deprecado, debía requerírsele por tercera vez para que dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de la decisión cumpliera con las órdenes de tutela e informara las actuaciones adelantadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición del bono pensional. En esta oportunidad, el requerimiento se dirigió a Daniel Giraldo Giraldo como representante legal de la Administradora de Pensiones y a Juliana Montoya Escobar en calidad de representante legal y superior jerárquica , advirtiendo sobre la posibilidad de e jercer los poderes correccionales del juez y de la posibilidad de compulsar copias.

A su turno, Protección S.A. presentó contestación el 01 de agosto de 202310, reiterando que el 22 de diciembre de 2022 así como en los meses de marzo, mayo y junio de 2023, había presentado solicitudes ante la E.S.E Hospital Santander para que reconociera y pagara el bono pensional del actor, adjuntando las constancias que daban cuenta de ello. También, sostuvo que el 01 de agosto de 2023 se había radicado electrónicamente una vez más esta petición -aportó

pensional del actor, adjuntando las constancias que daban cuenta de ello. También, sostuvo que el 01 de agosto de 2023 se había radicado electrónicamente una vez más esta petición -aportó pantallazo del envío-, sin que a la fecha el Hospital hubiera procedido en la forma pretendida, incurriendo así en omisiones. También hizo eco de que su actuar se acompasaba con lo previsto por la Corte Constitucional en Auto 042 de 2015, por lo que insistió en que la sentencia de tutela había sido cumplida por parte de Protección S.A. y , por tanto , debía archivarse el trámite,

5SAMAI Archivo 61_AUTOREQUIERE(.pdf) NroActua 24Juzgado 6SAMA IArchivo Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 25 - Juzgado 7 SAMAI Archivo R - Hugo Cardona - Hecho super ado - JPH.pdf (.pdf) NroActua 27 - Juzgado 8 SAMAI Archivo 81_AUTOREQUIERE(.pdf) NroActua 28 - Juzgado 9 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 29 - Juzgado 10 SAMAI Archivo Respuesta Requerimiento PROTECCION 2023 -00011.pdf(.pdf) NroActua 31 y Archivo Respuesta AFP Proteccion Requerimiento 2023-00011.pdf (.pdf) NroActua 32JuzgadoPágina 3 de 13

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INCIDENTANTE: HUGO CARDONA

INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

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INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

atendiendo a que se habían garantizado y protegido los derechos fundamentales invocados ; reiteró la dirección para notificaciones de la entidad.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia a través de auto del 09 de octubre de 202311-notificado en la misma fecha12 -abrió formalmente incidente de desacato en contra de los señores Daniel Giraldo Giraldo en calidad de representante legal judicial de Protección S.A. y de la señora Juliana Montoya Escobar como representante legal judicial de la misma entidad y superior jerárquica como funcionarios competentes para acatar el fallo, en razón a que del trámite desplegado, se colegía el incumplimiento de la carga obligacional impuesta en la sentencia de tutela, pues la orden estaba dirigida a que se adelantaran las gestiones de reconocimiento y emisión de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta la concurrencia en el pago en el pago por tratarse de pasivo pensional del sector salud anterior al año 1993, motivo por el cual, los requirió para que dentro del término de 3 días ejercieran el derec ho de defensa e informaran los motivos por los cuales no habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , insistiéndoles en que de no seguir dichos lineamientos, se harían acreedores de las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , insistiéndoles en que de no seguir dichos lineamientos, se harían acreedores de las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante escrito radicado el 12 de octubre de 202313, Protección S.A. dio respuesta señalando que: i.) la emisión del bono pensional se encontraba contemplada en el Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 1513 de 1998, a partir de lo cual precisó que la solicitud de emisión -que incluía la solicitud de reconocimiento y pago del mismo-, tenía que presentarse únicamente respecto de la entidad que tenía a cargo su emisión, reconocimiento y pago, por lo que en el caso examinado, esto correspondía a la ESE Hospital Santander y no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como se había ordenado , ii.) debía tenerse presente que el Hospital Santander de Caicedonia había certificado que era el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Hugo Cardona, como se demostraba en documento adjunto, por lo que no era comprensible que la misma entidad hubiera manifestado en oportunidad anterior que esa obligación no le competía.

Con sustento en lo descrito, solicitó que se modulara la orden dada en la tutela, ya que de lo contrario se est aría imponiendo a la administradora una carga imposible de cumplir, en tanto nunca se podría adelantar un trámite de emisión, reconocimiento y cobro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino ante la ESE Hospital Santander que era la entidad encargada, tal como podía apreciarse en el “Sistema Interactivo de la Oficina d e Bonos Pensionales del

Hacienda y Crédito Público sino ante la ESE Hospital Santander que era la entidad encargada, tal como podía apreciarse en el “Sistema Interactivo de la Oficina d e Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En lo atinente a la modulación del fallo, trajo a colación algunos apartes de la sentencia T475 de 2017 proferida por la Corte Constitucional que hacían referencia a la facultad de modificación para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado.

Seguidamente, re plicó que desde diciembre de 2022 había realizado solicitud de emisión, reconocimiento y cobro del bono pensional ante la ESE Hospital Santander, enviando las reiteraciones respectivas en los meses de marzo, mayo, junio, agosto y octubre de 2023, para lo cual, exhibió las constancias de radicación y resaltó que la entidad hospitalaria no había procedido de conformidad y además, proporcionó al Despacho una información que difería de la realidad reflejada en la certificación laboral. Como una alternativa para la solución del caso y en virtud al principio de colaboración armónica, planteó la posibilidad de ordenar al Hospital Santander atender la petición de emitir, reconocer y cobrar el bono pensional en cuestión, todo esto, en virtud a la necesidad que surgía de ajustar las órdenes impartidas en fallos de tutela encontrándose en el trámite del incidente de desacato, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia STP1462 -2015 con radicación No. 777227 del 10 de febrero de 2015.

Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia STP1462 -2015 con radicación No. 777227 del 10 de febrero de 2015.

También, hizo referencia al fallo de tutela 086 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, en el cual, se definieron que aspectos de las sentencias hacían tránsito a cosa juzgada así como los que podían modificarse en razón a que no adquirían tal naturaleza , y bajo ese entendido, subrayó que en la misma providencia se consignó que la labor del juez constitucional no finiquitaba con proferir la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, y por tal motivo, debía estar atento a los procesos donde “varias autoridades administrativas” tenían que intervenir para salvaguardar el goce efectivo del derecho , admitiendo que el juez que h ubiera conocido en segunda instancia de la tutela tenía competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional.

11 SAMAI Archivo 92_AUTODEINCIDENTEDESACATO(.pdf) NroActua 33 - Juzgado 12 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 34 - Juzgado 13 SAMAI Archivo 001 Correo Presenta Respuesta. pdf (.pdf) NroActua 35 y Archivo 002 Respuesta AFP PROTECCION.p df (.pdf) NroActua 35JuzgadoPágina 4 de 13

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INCIDENTANTE: HUGO CARDONA

INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

Siendo así, afirmó que las gestiones informadas y demostradas en el trámite, daban cuenta del ánimo de cumplir con la orden impuesta satisfaciendo así el requisito subjetivo al que alude la Corte Constitucional en la Sentencia T -271 de 2015, pues además debía atenderse la presunción de buena fe, resultando improcedente entonces la imposición de una sanción , en tanto se estaba gestionando el cumplimiento de lo ordenado, no existía negligencia comprobada por parte de Protección S.A. y tampoco se demostró una inobservancia intencionada de la orden impuesta.

Sostuvo que era improcedente continuar con el trámite del incidente de desacato, pues carecía de objeto ya que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el objeto del incidente de desacato no era la sanción en si misma sino garantizar que las decisiones de la tutela se cumpl ieran a cabalidad, tal como lo subrayó la Corte Constitucional en sentencia T -325 de 2015 ; a continuación, nuevamente relacionó los postulados del Auto 042 de 2015 emanado de la misma Corporación para que en el evento de necesitar explicaciones adicionales , se hicieran requerimientos sin necesidad de acudir al desacato.

Con todo, concluyó que la orden del fallo de tutela ya había sido cumplida por Protección S.A. y por tanto, continuar con el trámite carecía de fundamento, al haberse satisfecho su objeto; reiteró

Con todo, concluyó que la orden del fallo de tutela ya había sido cumplida por Protección S.A. y por tanto, continuar con el trámite carecía de fundamento, al haberse satisfecho su objeto; reiteró que el funcionario competente para acatar la sentencia era Daniel Giraldo Giraldo y que su superior jerárquica era Juliana Montoya Escobar, señalando como correo para notificaciones el de la entidad; anexó liquidación del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, en el que según indicó se apreciaba que la entidad encargada de emitir, reconocer y pagar el bono era la E.S.E Hospital Santander, certificación laboral en la que presuntamente se determinó que dicho Hospital tenía a cargo la obligación enunciada y cuentas de cobro del bono pensional referido radicadas ante la ESE el 06 de junio de 2023 y el 12 de octubre de 2023.

A través de auto del 17 de octubre hogaño14 -notificado el mismo día15-, se requirió a Protección S.A. para que en el término de 1 día informara e l correo electrónico del señor Daniel Giraldo Giraldo, so pena del uso de los poderes correccionales del juez consagrados en el CGP. Mediante memorial enviado el 18 de octubre de 2023, la entidad reiteró lo expuesto en escrito del 12 de octubre de 202316, adjuntando los mismos archivos.

No se profirió auto de pruebas.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

En providencia del 24 de octubre de 202317 -notificada en la misma fecha18-, el Juzgado Tercero

No se profirió auto de pruebas.

III. DECISIÓN CONSULTADA.

En providencia del 24 de octubre de 202317 -notificada en la misma fecha18-, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Dra. Juliana Montoya Escobar como Gerente Zonal Quindío y representante judicial de la AFP Protección S.A., con multa de dos (2) SMLMV ante la omisión en el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela, por considerar que si bien la incidentada procedió a realizar requerimientos a la ESE Hospital Santander de Caicedonia como entidad empleadora del accionante, omitió sin justificación iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos señalados en la providencia que originó el desacato -por discrepar del procedimiento que correspondía -, el cual no era un capricho o un a manifestación de voluntad cualquiera, sino que obedecía al establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío amparado en la autonomía judicial.

Respecto al incidentado Daniel Girado Giraldo como representante judicial de Protección S.A., esbozó que, en respeto y garantía del debido proceso y su faceta sustantiva de defensa, no era dable emitir sanción a su cargo al no haber sido vinculado formalmente al proceso, en tanto pese a los requerimientos realizados, no se obtuvo información de su dirección para notificaciones.

Al mismo tiempo, requirió a la incidentada para que, sin perjuicio de la sanción impuesta, acatara dentro de las 48 horas siguientes lo dispuesto en el proceso, en aras a proteger los derechos conculcados.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

dentro de las 48 horas siguientes lo dispuesto en el proceso, en aras a proteger los derechos conculcados.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

14 SAMAI Archivo 111_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 36 15 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto que ordena req(.pdf) NroActua 37 16 SAMAI Archivo 001 Correo Presenta Respuesta . pdf (.pdf) NroActua 35 y Archivo 002 Respuesta AFP PROTECCION.p df (.pdf) NroActua 35 17SAMAI Archivo 129_AUTODEINCIDENTEDESACATO(.pdf) NroActua 39 18SAMAI Archivo Soporte notificación Auto de incidente de(.pdf) NroActua 40Página 5 de 13

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INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

“Artículo 52. - Desacato. L a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19”. Negrillas fuera de texto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3520 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 24 de octubre de 2023, a la Dra. Juliana Montoya Escobar en calidad de Gerente Zonal Quindío y representante judicial de la AFP Protección S.A., consistente en multa de dos (2) SMLMV?.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente

lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial.

4.3. La Sala Unitaria revocará la providencia consultada por encontrar que la parte incidentada Dra. Juliana Montoya Escobar en calidad de representante judicial de la AFP Protección S.A. ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura del cumplimiento a la orden de tutela.

Siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las partes, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201421 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente:

(i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones22.

19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 20 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las

salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. E l magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. 21 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incident es de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 22 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un térmi no determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que,

no fija un térmi no determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relati va. Al regular la Const itución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para res olver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona co ntra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez pue de exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidasPágina 6 de 13

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INCIDENTANTE: HUGO CARDONA

INCIDENTADO: PROTECCIÓN S.A.

ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 10 de octubre de 202323 y el auto de sanción se expidió el 24 de octubre de 2023, por lo que se dio

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 10 de octubre de 202323 y el auto de sanción se expidió el 24 de octubre de 2023, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014.

(ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 09 de octubre de 2023 24, iniciando formalmente el incidente de desacato en contra de Daniel Giraldo Giraldo en calidad de representante legal judicial de Protección S.A. y de la señora Juliana Montoya Escobar como representante legal judicial

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