TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00053-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00053-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: La Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
005-2023-75
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.1, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 20232 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela amparando el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Señala que tiene incapacidad laboral desde el 14 de marzo de 2021 al 29 de junio de 2022, y tanto la EPS como la AFP se rehúsan a efectuar su pago.
Pretensiones. Pretende que sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso vulnerados por la Nueva EPS S.A, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda el pago de las incapacidades médicas reseñadas.
debido proceso vulnerados por la Nueva EPS S.A, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda el pago de las incapacidades médicas reseñadas.
1 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 12. Paso a Despacho impugnación fallo 2 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 8. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDA.pdf (pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
Fundamentos de derecho.
Invoca como fundamentos de derecho lo preceptuado en los artículos 29, 53 y 86 de la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Nueva EPS S.A 4.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que el accionante viene de cesión de Medimas con vigencia del 17 de marzo de 2022 en Nueva EPS, para lo cual adjunta certificado de consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de los periodos compensados. Refirió que Medimas EPS en Liquidación y la AFP debían ser vinculadas a esta tutela e informar si el demandante radicó los soportes correspondientes para el cobro de sus prestaciones económicas, reporte del soporte del concepto de
compensados. Refirió que Medimas EPS en Liquidación y la AFP debían ser vinculadas a esta tutela e informar si el demandante radicó los soportes correspondientes para el cobro de sus prestaciones económicas, reporte del soporte del concepto de rehabilitación y soporte de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Sustenta que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago teniendo en cuenta que el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo del Fondo de Pensiones. Precisa que para la garantía legal de la pensión por invalidez a que tiene derecho, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación de adelantar los trámites a su cargo dentro de los precisos términos y condiciones señaladas en las normas vigentes, razón por la cual, de no serle otorgada y reconocida, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales, los cuales gozan de especial protección constitucional por las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las personas en situación de invalidez y/o discapacidad. Señala las reglas aplicables en el pago de incapacidades: i) P rimero y segundo día estarán a cargo del empleador, en virtud del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. ii) Desde el día 181 y hasta el 540, la prestación económica corresponde por regla general a los fondos de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de
corresponde por regla general a los fondos de pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando este concepto hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto . Lo
4 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 6. Contestación tutela Nueva EpsAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01 anterior en virtud del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Precisa que, respecto de aquellas controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural, puesto que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos. Solicita desvincular a la Nueva EPS del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado quien debe
para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos. Solicita desvincular a la Nueva EPS del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A5. La entidad allegó escrito de contestación resaltando que la acción constitucional no cumple con los elementos o requisitos de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción legal, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente. Advierte que respecto de la pretensión de pago de incapacidades desde el año 2021, la tutela no sería el medio idóneo para buscar su pago, puesto qu e no cumplen el requisito de inmediatez para ser atendido por vía de tutela pues han transcurrido casi dos años, aunado a que la pretensión tiene un carácter netamente económico y no presenta vulneración actual a un derecho fundamental. Afirma que la prete nsión de la parte accionante ya fue analizada por un juez constitucional dentro del trámite de tutela conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo radicado No. 2021-00526, por ende, la anterior situación debe traer como consecuencia el rechazo d e plano de la presente acción legal, ya que podrían presentarse sentencias contradictorias entre sí que podría llevar a una violación flagrante del debido proceso. Arguye que el fallo de segunda instancia de la tutela de radicado No. 202100526 ordenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección realizar el pago de las incapacidades del accionante causadas desde el día 181 de su incapacidad hasta la fecha y aquellas que en el futuro acredite ante la entidad
00526 ordenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección realizar el pago de las incapacidades del accionante causadas desde el día 181 de su incapacidad hasta la fecha y aquellas que en el futuro acredite ante la entidad hasta el día 540, salvo que previamente sea pensionado o retorne a la actividad laboral. Sostiene que, del análisis realizado a los anexos de tutela aportados por la parte actora, logró establecerse que lo reclamado corresponde a ciclos de incapacidades posteriores al día 540, respecto a lo cual la legislación Laboral y
5 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 7. Contestación tutela ProtecciónAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01 de la Seguridad Social Colombiana ha manifestado que la competencia en el pago corresponde a las EPS, lo que fue recientemente ratificado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-194/21.
Refiere que el accionante ha tenido largos periodos de incapacidad, y así mismo, es pensionado por invalidez en esta administradora, por lo tanto, considera que al serle reconocida y pagada dicha prestación, se encuentra garantizada la protección de sus derech os fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y demás invocados, en tanto, con los dineros reconocidos se cuenta en la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, por lo que existe incompatibilidad entre la pensión o prestación subsidiaria de de volución de saldos e incapacidades.
vida digna y demás invocados, en tanto, con los dineros reconocidos se cuenta en la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, por lo que existe incompatibilidad entre la pensión o prestación subsidiaria de de volución de saldos e incapacidades. Concluye que la acción de tutela, no es este el mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, ya que el mecanismo para pedir esto es la justicia ordinaria laboral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6
Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, accedió a las pretensiones de la tutela amparando el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante.
Como fundamentos de su decisión indicó que la tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Hace alusión a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela: i) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. ii) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, iii) Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Sostiene que el derecho al pago de incapacidades laborales es una controversia
defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Sostiene que el derecho al pago de incapacidades laborales es una controversia que debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no siendo en principio procedente la acción de tutela, dado que no es el medio judicial adecuado, por existir otro dentro del sistema jurídico. Sin embargo, ante la ineficiencia o puesta en peligro de derechos fundamentales, la no cancelación oportuna de esta prestación económica de tipo laboral, puede llevar a la conculcación del derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital, por
6 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 8. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01 lo que, en ese orden de ideas, puede válidamente invocarse el amparo constitucional para la salvaguarda de los derechos del trabajador.
Afirma que la entidad accionada Protección S.A vulneró el derecho al mínimo vital, pues se evidencia que no se realizó el pago completo de los días de incapacidad que le correspondían, puesto que como se evidencia con el reporte de pagos de incapacidad se puede identificar que, de la incapacidad del 25 de mayo de 2022, no tuvo una cobertura económica por el periodo comprendido del 25 de mayo de 2022 hasta el 7 de junio de mismo año, lo cual corresponde a 14 días anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez.
mayo de 2022, no tuvo una cobertura económica por el periodo comprendido del 25 de mayo de 2022 hasta el 7 de junio de mismo año, lo cual corresponde a 14 días anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sustenta que una vez verificado el informe presentado por la s entidades y analizado el material probatorio que obra en el expediente, la entidad accionada Nueva E.P.S no vulneró el núcleo esencial del derecho al mínimo vital y debido proceso, puesto que no fue la entidad encargada de pagar las incapacidades causadas antes de la fecha de vinculación a dicha entidad prestadora de salud.
Impugnación.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.7.
La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando q ue se debían aclarar las fechas de las incapacidades que debe pagar Protección S.A. y así mismo ordenar el pago de las incapacidades del 25 de mayo de 2022 hasta el 7 de junio de 2022 a la EPS, pues son superiores al día 540.
Señala que en vista que el día 181 de incapacidad médica fue el 14 de enero de 2021 y la EPS remitió el concepto de rehabilitación el 24 de febrero de 2021, se autorizó el pago de las incapacidades a partir de esta última fecha, en aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que ordena a la EPS pagar las incapacidades cuando remite de manera tardía el concepto de rehabilitación. De este modo reitera que reconoció y pagó las incapacidades generadas entre la fecha de recepción del
del Decreto 019 de 2012, que ordena a la EPS pagar las incapacidades cuando remite de manera tardía el concepto de rehabilitación. De este modo reitera que reconoció y pagó las incapacidades generadas entre la fecha de recepción del concepto de rehabilitación 24 de febrero de 2021 y hasta cumplir el día 540 de incapacidad, realizando el pago el 02 de marzo de 2022 y el 13 de abril de 2022. Explica que las incapacidades posteriores al 23/01/2022 y hasta el 07/06/2022 (fecha de est ructuración de la invalidez) corresponden a la EPS por ser posteriores al día 540. Las incapacidades posteriores al 07/06/2022 fecha de estructuración de la invalidez , ya fueron cubiertas con el pago del retroactivo pensional y por lo cual no se puede ordenar su pago. Añade que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y recientemente el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, le impone la obligación de pagar las
7 Archivo digital. Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 12. Paso a Despacho impugnación falloAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01 incapacidades superiores al día 540 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando de esta manera subsanado el vacío normativo que existía frente a este tema siendo responsable de dicho pago la respectiva EPS.
incapacidades superiores al día 540 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando de esta manera subsanado el vacío normativo que existía frente a este tema siendo responsable de dicho pago la respectiva EPS. Afirma que la tutela adolece del requisito de inmediatez, en tanto se solicita se reconozca una prestación temporal causada desd e hace casi 2 años, lo que incluso demuestra que dicha pretensión tiene un carácter netamente económico y no representa vulneración actual a un derecho fundamental. Indica la pretensión de la parte accionante ya fue analizada por juez constitucional dentro del trámite de tutela conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo radicado No. 2021-00526, por ende, la anterior situación debe traer como consecuencia el rechazo de plano de la presente acción legal, ya que podrían presentarse sentencias contradictorias entre sí que podría llevar a una violación flagrante del debido proceso. Precisa que el actor viene gozando a la fecha de su derecho pensional, y que en su favor fue también reconocido y pagado el retroactivo pensional desde el 07 de junio de 2 022 (fecha de estructuración de la invalidez), por lo tanto, advierte que los pensionados por sobrevivencia, vejez o invalidez, inclusive quienes hayan recibido la correspondiente indemnización sustitutiva o devolución de saldos, no están obligados a cotiz ar y, por lo tanto, no podrían adquirir otra prestación económica por parte del Sistema, ya que adquirieron la prestación económica a que tuvieron derecho, por lo que existe incompatibilidad entre pensión o prestación subsidiaria de devolución de saldos e incapacidades. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo8
la prestación económica a que tuvieron derecho, por lo que existe incompatibilidad entre pensión o prestación subsidiaria de devolución de saldos e incapacidades. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo8 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo referencia a la responsabilidad de las EPSs, ARLs, y empleadores en materia de pago de incapacidades indicando que la responsabilidad en materia de pago de incapacidades ante la incertidumbre de su origen se distribuye entre el Empleador, la EPS, la ARL y la AFP bajo un criterio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal. Considera que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil; por lo tanto, dicho mecanismo en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justici a laboral lo pertinente, tal como lo advierte la condenada en su impugnación Refiere que el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de impugnación correspondiente. Por ende, la demandada debe asumir el pago de las incapacidades solicitadas.
8 Archivo digital Samai. Índice 7. Concepto Min PublicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
Concluye que se debe confirmar la sentencia impugnada, empero, ordenar a la
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
Concluye que se debe confirmar la sentencia impugnada, empero, ordenar a la demandada que proceda a efectuar el pago correspondiente de manera transitoria mientras la justicia laboral resuelve lo pertinente.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Cuestión Previa.
De acuerdo con los documentos aportados dentro del plenario, se tiene que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, aportó copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el pasado 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acción promovida por el señor José Albeiro Aguirre Dávila en contra de la EPS Medimás y dicho Fondo de Pensiones 9, y en la cual en efecto , se debatió el pago de incapacidades médicas, al igual que ocurre en el asunto bajo estudio.
Por lo anterior, como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que como bien se dijo, existe otra solicitud de amparo aparentemente similar y anterior a la de la referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser el caso estudiar el fondo del asunto.
De la temeridad y cosa juzgada constitucional.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
el caso estudiar el fondo del asunto.
De la temeridad y cosa juzgada constitucional.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad, se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, toda vez que éste se vería afectado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando l a satisfacción de idénticas pretensiones. Así, la norma en cita expresamente indica que:
«ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».
9 Archivo digital. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Contestación tutela Protección. 006-18462830 Fallo 2 tutela an terior.pdf(.pdf) NroActua 7Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
En tal sentido, para que se configure la actuación temeraria es requisito indispensable que concurran tres elementos: (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismo s hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se diri jan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, de manera directa o por medio de apoderado. Sobre el particular la Corte Constitucional10 indicó lo siguiente:
«(…) el Decreto Ley 2591 de 1991 en el artículo 38, hace referencia a la actuación temeraria en la acción de tutela, con el fin de evitar su abuso y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. Señala que se con figura la temeridad cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales", por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción [16].
Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que "resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume po r mandato de la Constitución (CP art. 83)"[17].
Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria. Ejemplo de ello es cuando el ejercicio de la acción se funda en: "(i) la condición del actor q ue lo coloca en estado de ignorancia[18] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[19]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron
un derecho y no por mala fe[19]; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[20]; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de un ificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión."
10 Sentencia T-008/15, M.P Jorge Iván Palacio PalacioAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: José Albeiro Aguirre Dávila Accionado: Nueva EPS S.A, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Radicado: 63-001-3333-003-2023-00053-01
En ese orden de ideas, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones. Ahora bien, a pesar de que no se esté ante un caso en que exista una acción temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas» (Negrilla de la Sala)
la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, ello en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica de quienes se someten a estas» (Negrilla de la Sala)
Con lo anterior, se tiene que para que se configure la temeridad deben concurrir tres elementos (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente la Corte ha indicado que se configura la temeridad únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. No obstante, de no configurarse una actuación temeraria, el ejercicio de acciones de tutela sucesivas conlleva a la improcedencia de la segunda solicitud de amparo, lo anterior en procura de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales y por ende la seguridad jurídica de quienes se someten a éstas.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la cosa juzgada se tiene que es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. La Corte Constitucional mediante sentencia SU -439 de 2017 11 hizo referencia a la figura de la cosa juzgada y la temeridad en los siguientes términos:
«(…)21. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional 12 , esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad
«(…)21. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional 12 , esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.
21.1. Existe identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”13.
21.2. La identidad de causa se configura en la medid a que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”14.
21.3. Hay identidad de objeto cuando “las demandas busquen la
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