TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00104-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00104-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2023-00104-01
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL Y UAE MIGRACIÓN COLOMBIA,
VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITAL PÍO X DE LA TEBAIDA TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA
SALUD
0142-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Departamento del Quindío contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Luis Alberto Brito Odreman , migrante venezolano residente en el municipio de La Tebaida, (Q.), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento del Quindío - Secretaría de Salud Departamental y la Unidad Administrativa Es pecial
El señor Luis Alberto Brito Odreman , migrante venezolano residente en el municipio de La Tebaida, (Q.), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento del Quindío - Secretaría de Salud Departamental y la Unidad Administrativa Es pecial Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, exponiendo que:
i.) Tiene 70 año de edad y se encuentra a la espera de que se le practique procedimiento quirúrgico “cateterismo cardíaco”. ii.) El 20 de abril de 2023 fue remitido al Hospital Pío X de La Tebaida (Q.) por haber sufrido un infarto cardíaco y posteriormente fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Armenia, (Q.) . Al día siguiente, tras evaluarse su condición de salud, se le in formó entre otras cosas, que “se encuentra con manejo antisqu émico pendiente de cateterismo cardíaco para estratificación” y adicionalmente que presentaba “hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, alzheimer y fibrilación auricular”. iii.) El 25 de abril de 2023 presentó “solicitud de refugio” con su compañera permanente Belkys Ysabel Guilarte de Brito, porque se encuentran desprotegidos y necesitan ser vinculados a una EPS.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas que lo afiliaran a una EPS con la finalidad de que se le practique el procedimiento de “cateterismo cardíaco” que requiere con urgencia y así mismo que se le garantice el tratamiento integral de la patología que padece.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
que requiere con urgencia y así mismo que se le garantice el tratamiento integral de la patología que padece.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 08 de mayo de 20232 -notificado en debida forma3dispuso admitir la acción constitucional, otorgándole a la s entidades accionadas un término
1 SAMAI Archivo 001DemandayAnexos.pdf(.pdf) Nr oActua 2 Fols. 1-2 2 SAMAI Archivo AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActu a 3 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d(.pdf) NroActua 4, Archivo Accionante.pdf(.pdf) NroActua5, ArchivoJudicial Departamento del Quin dío.pdf(.pdf) NroActua 5, ArchivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO
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de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejerciera n su derecho de defensa, se pronunciara n sobre los hechos de la tutela e informaran sobre las gestiones adelantadas por el señor Brito O dreman para legalizar su estancia en Colombia y si había presentado peticiones para promover su afiliación al sistema de seguridad social en
derecho de defensa, se pronunciara n sobre los hechos de la tutela e informaran sobre las gestiones adelantadas por el señor Brito O dreman para legalizar su estancia en Colombia y si había presentado peticiones para promover su afiliación al sistema de seguridad social en salud, indicando su estado actual.
Posteriormente, a través de auto del 15 de mayo de 20234, el Despacho dispuso vincular en calidad de accionadas a las ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y al Hospital Pío X de La Tebaida por considerarlo necesario, en tanto eran las IPS que brindaron atención inicial al accionante. En consecuencia, les corrió traslado para que dentro del término de 24 horas siguientes se pronunciaran sobre los hechos de la acción y aclararan qué actuaciones habían adelantado para el restablecimiento de la salud del actor ; para tal efecto, también les solicitó, señalar cuáles de los procedimientos ordenados en su favor se encontraban pendientes de autorización y ejecución.
3.2. Contestación del Departamento del QuindíoSecretaría de Salud Departamental5.
A través de memorial presentado el 10 de mayo de 2023, la entidad contestó la solicitud de amparo constitucional oponiéndose a lo pretendido por el actor al considerar que:
i.) En el marco de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-314 de 2016, los extranjeros tienen derecho a recibir un mínimo de atención en salud cuando se acredite su “necesidad y urgencia” con el fin de atender sus carencias elementales, estando en cabeza d el Estado la obligación de afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii.) En ese sentido, hizo referencia al procedimiento establecido en el Decreto 780 del
elementales, estando en cabeza d el Estado la obligación de afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii.) En ese sentido, hizo referencia al procedimiento establecido en el Decreto 780 del 2006 para que se lleve a cabo tal afiliación, resaltando que los extranjeros que se encuentren con permanencia irregular en el territorio nacional, tienen la obligación de regularizar su situación, siendo un deber legal del accionante o de su núcleo familiar acudir a las oficinas de Migración Colombia para adelantar los trámites que posteriormente le permitan acceder plenamente a los servicios de salud. iii.) Agregó que, mediante la sentencia SU-617 de 2017, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales para el acceso a servicios de salud de los extranjeros con permanencia irregular en el país que no cuenten con recursos económicos, determinando que, pese a la no vinculación al sistema de seguridad so cial en salud, cualquier persona tendrá acceso al servicio de urgencias, sin que esto los exima de la obligación de regularizar su situación una vez conjurada la situación de urgencia. iv.) Por último, señaló que en relación a las funciones y competencias para la prestación de servicios a la población pobre no asegurada perteneciente al régimen subsidiado del Departamento del Quindío, la Ley 1955 de 2019 , por la cual se expidió el Nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, determinó que a partir del 01 de enero de 202 0, estar ía a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESla verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, lo cual significa que, desde esa fecha,
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESla verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, lo cual significa que, desde esa fecha, todas las tecnologías no PBS -Plan de Beneficios en Salud, antiguo POS-, de los pacientes afiliados al régimen subsidiado, serán garantizadas por sus Empresas Administradoras de Planes de Beneficio -EAPB-EPSy posteriormente cobrados a la Nación a través del ADRES.
Como corolario de estos argumentos, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial por no tener la competencia funcional ni legal para suministrar los servicios solicitados por el accionante y en consecuencia peticionó su desvinculación del trámite , anexando certificación expedida por el ADRES en la cual se verifica que el documento de identificación 4915150 no cuenta con afiliación.
3.3. Contestación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia6
MigraciónColombia.pdf(.pdf)NroActua5,ArchivoSaludDptoQdío.pdf(.pdf)NroActua5,ArchivoServicio al Ciudadano Migració n Colombia.pdf(.pdf) NroActua 5
4 SAMAI Archivo 20_AUTOVINCULA(.pdf) NroActua 8 5 SAMAI Archivo 002-2023-00104 LUIS ALBERTO BR ITO ODREMAN.pdf(.pdf) NroActu a 6 6 SAMAI Archivo 002CONTESTACION TUTELA LUIS AL BERTO BRITO ODREMAN.pdf(.pdf) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 SAMAI Archivo 002CONTESTACION TUTELA LUIS AL BERTO BRITO ODREMAN.pdf(.pdf) NroActua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO
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Por su parte, el jefe de oficina de la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC, allegó pronunciamiento el 12 de mayo hogaño, en el cual refirió que las funciones de esa entidad se circunscriben a la vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado, resaltando que no prestan servicios de salud y tampoco de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Respecto a la con dición migratoria del señor Brito Odreman, indicó que al ser notificada la admisión de la acción de tutela, solicitó informe a la Regional Eje Cafetero, en cuya respuesta se indicó que no existía ningún registro relacionado con el “historial del extranjero, fecha de inscripción al ETPV, movimientos migratorios, solicitud de refugio, visados” y tampoco solicitudes o requerimientos para regularización migratoria, ante lo cual, concluy ó que el accionante se encontraba en condición migratoria irregular.
En ese sentido, explicó que el accionante debía acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para solucionar su situación y adelantar los trámites administrativos para que se
accionante se encontraba en condición migratoria irregular.
En ese sentido, explicó que el accionante debía acercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para solucionar su situación y adelantar los trámites administrativos para que se le expidiera un “salvoconducto” documento que es válido entre otras cosas, para realizar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros en el país, aclarando que dicho trámite se adelanta únicamente de manera personal.
Aseveró que la entidad no ha vulnerado ningún derecho porque no es competente para prestar los servicios en salud requeridos por el accionante y que la tutela no sustituye el trámite administrativo para obtener el salvoconducto, por lo que alegó que existía una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad y solicitó su desvinculación del trámite.
3.4. Contestación del Hospital Pío X de La Tebaida7.
Por intermedio del Gerente del Hospital Pío X se pronunció indicando que enviaba la historia clínica del accionante y que la atención que le fue brindada correspondía al tercer nivel, haciendo hincapié en que la entidad continuaría prestándole sus servicios hasta donde el nivel de atención lo permitiera.
3.5. Contestación de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios8.
El 16 de mayo de 2023, la entidad remitió contestación en la cual señaló que la ESE Hospital no tiene competencia para solucionar la situación migratoria del accionante en tanto no puede proceder a afiliarlo a una EPS a través del régimen subsidiado. Manifestó que dicha entidad prestó los servicios requeridos por el paciente incluidos en su portafolio desde el momento de
no tiene competencia para solucionar la situación migratoria del accionante en tanto no puede proceder a afiliarlo a una EPS a través del régimen subsidiado. Manifestó que dicha entidad prestó los servicios requeridos por el paciente incluidos en su portafolio desde el momento de su ingreso -20 de abril de 2023y hasta la fecha en la cual se le dio de alta -08 de mayo de 2023sin tener en cuenta su estatus migratorio, motivo por el cual no se habían vulnerado sus derechos.
Adicionalmente, informó que el procedimiento “cateterismo cardíaco” y el manejo endovascular requerido por el paciente y ordenado por el médico especialista adscrito al hospital no se encuentra en el portafolio de servicios de la ESE, siendo imposible satisfacer la necesidad del paciente.
Con base en lo expuesto, solicit ó su desvinculación del trámite, al no poder practicar el procedimiento requerido por el accionante, siendo imposible atender sus pedimentos, aunado a que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 2353 de 2015, compete únicamente a la entidad territorial el pago de los medicamentos y servicios, siempre y cuando se presente la facturación del servicio con los correspondientes soportes por parte de la EPS.
3.6. Decisión de primera instancia9.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 18 de mayo de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
7SAMAI Archivo 001CorreoRemiteHCHospitalTebai da.pdf(.pdf) NroActua 11 y Archivo 30_RECEPCIONMEMORIAL_HISTORIAC L_LUISALBERTOBRITOO(.pdf) NroA ctua 11 8SAMAIArchivo001CorreoInformaContestacion.p df(.pdf) NroActua 12 y Archivo
002RESPUESTA ACCION DE TUTELA RAD 2023-00104.pdf(.pdf) NroAc tua 12
9SAMAI Archivo 35_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (. pdf) NroActua 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01
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SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la comunicación de esta decisión, cumpla las siguientes órdenes:
- El Departamento del Quindío, en coordinación con la U.A.E. Migración Colombia, deberá prestar acompañamiento y asesoría al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN para que se inicie y lleve a término el proceso de regulación
- El Departamento del Quindío, en coordinación con la U.A.E. Migración Colombia, deberá prestar acompañamiento y asesoría al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN para que se inicie y lleve a término el proceso de regulación migratoria. En el cumplimiento de esta orden se deberá tener en cuenta que, por tratarse de un sujeto de especial protección especial reforzada en razón a su edad y a sus padecimientos de salud, en caso de no ser viable una asesoría y acompañamiento al accionante, deberá cumplirse la orden bri ndando la asesoría y acompañamiento a su familia o a quien represente sus intereses.
- Una vez regularizado el estatus migratorio del señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN, U.A.E. Migración Colombia deberá comunicar lo pertinente al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOsecretaria de Saludquien deberá realizar los trámites pertinentes, en acompañamiento del accionante, para que se lleve a cabo su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Las ESE Hospital Pio X de la Tebaida y ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberán asegurar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados al señor LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN que correspondan a la atención inicial de urgencias y a la atención ampliada de salud relacionado con los diagnósticos reseñados en la parte considerativa de esta providencia, hasta tanto se regularice su situación o estatus migratorio y se logre su vinculación o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para aquellos servicios de salud q ue no se encuentren en el catálogo de servicios de las accionadas, se deberá adelantar la remisión a través del CRUE a una IPS que
su vinculación o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para aquellos servicios de salud q ue no se encuentren en el catálogo de servicios de las accionadas, se deberá adelantar la remisión a través del CRUE a una IPS que cuente con los servicios.
En todo caso, el costo de los servicios deberá ser asumido por el Departamento del Quindío, a tra vés de los recursos destinados a cubrir las contingencias en salud de la población no afiliada, previos los tramites que correspondan. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que si bien las entidades habían actuado con apego a sus funciones, el accionante se encontraba en condiciones de vulnerabilidad por su avanzada edad, su situación migratoria irregular y los padecimientos de salud con los que había sido diagnosticado -insuficiencia cardíaca, insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial, Alzheimer, entre otros -, que ameritaban la intervención del Juez constitucional para procurar la satisfacción de los derechos fundamentales invocados.
Dentro de ese marco, trajo a colación las reglas jurisprudenciales que fueron reiteradas en la sentencia SU-677 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en relación a la atención en salud que debe garantizarse a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional cuando carezca n de recursos económicos, refiriendo que si bien las mismas son limitadas, el Estado colombiano obliga a su prestación; igualmente, resaltó que en sentencia T-239 de 2017, la misma Corporación indicó que las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios mínimos de atención de urgencias a los extranjeros que no estén afiliados al sistema de seguridad social o que están indocumentados
T-239 de 2017, la misma Corporación indicó que las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios mínimos de atención de urgencias a los extranjeros que no estén afiliados al sistema de seguridad social o que están indocumentados y que en todo caso, las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio médico deberán asumir los costos de la atención de urgencias, todo esto sin perjuicio que el destinatario de los mismos legalice su estadía en el país y se afilie al sistema de seguridad social.
En relación a la atención ampliada en salud -servicios que van más allá de la atención primaria en urgenciaspara las personas que no han regularizado su situación migratoria, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T -415 de 2021 precisó que “en algunos casos excepcionales la atención de urgencias [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas (…) cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados (…) sin poner en riesgo la vida”.
Añadió que, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional reconoció tres condiciones para activar el derecho de una persona que no ha regularizado su estatus migratorio para acceder a servicios que excedan la atención de urgencias, las cuales hacen referencia a que: “i.) se trate de una enfermedad catastrófica, ii.) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y, iii.) que exista concepto del médico que justifique la necesidad de los servicios”, todo esto supeditado a que una vez se termine la situación de ur gencia, la persona debe afiliarse al sistema de seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
paciente y, iii.) que exista concepto del médico que justifique la necesidad de los servicios”, todo esto supeditado a que una vez se termine la situación de ur gencia, la persona debe afiliarse al sistema de seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01
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Cabe resaltar que, en los apartes citados de esta decisión, además se señaló que la obligada a satisfacer el derecho es la IPS que brindó la atención inicial de urgencias, y le corresponde emitir a través de su personal médico el concepto que justifique la prestación de los servicios y coordinar con el CRUE de cada entidad territorial los trámites necesarios para garantizar la prestación efectiva del servicio.
Siendo así y bajo del entendido de que el accionante cumplía con los criterios establecidos para acceder a la atención en salud, profirió las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo.
3.6. Impugnación del fallo de primera instancia10.
El 26 de mayo de 2023 – esto es, dentro del término oportuno11-, el Departamento del Quindío a través de su Secretario de Representación Judicial, controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se revoquen las órdenes dadas en el fallo en lo que concierne a las obligaciones de su competencia.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se revoquen las órdenes dadas en el fallo en lo que concierne a las obligaciones de su competencia.
Para tal efecto, señaló que de acuerdo con lo regulado en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el plan nacional de desarrollo (…)” a partir del 01 de enero de 2020 está en cabeza de la Nación – a través del ADRESel financiamiento de los servicios de salud requeridos por el accionante , afirmando que en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2154 de 2019, por medio del cual se reguló la cofinanciación de la Nación de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, los entes territoriales habían quedado sin recursos para cubrir los gastos de las tecnologías no PBS y que el Departamento del Quindío por no ser fronterizo con Venezuela a la fecha no había sido priorizado por el Gobierno Nacional para recibir recursos cuya destinación fuera la prestación de servicios de salud a la población migrante venezolana.
Manifestó que como el accionante no había realizado ningún requerimiento o petición a la entidad para solicitar la prestación de servicios en salud, el Departamento del Quindío no había vulnerado sus derechos, aunado a que existía una imposibilidad legal y presupuestal para dar cumplimiento al mandato judicial, en tanto en la actualidad no contaba con convenios interadministrativos para la prestación de servicios de s alud a esta población y que era el accionante quien debía adelantar los trámites respectivos ante Migración Colombia Seccional Armenia para regularizar su situación migratoria y así tener la posibilidad de afiliarse al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, expuso que la Secretaría de Salud Departamental había emitido concepto en el
Armenia para regularizar su situación migratoria y así tener la posibilidad de afiliarse al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, expuso que la Secretaría de Salud Departamental había emitido concepto en el que sustentó las razones técnicas y jurídicas por las cuales discrepa del fallo, que en síntesis se circunscriben a indicar que para el acompañamiento ordenado en el fallo en aras a la regularización de la situación migratoria del accionante, se comunicaron vía telefónica con Migración Colombia, siendo informados q ue debían escribir a un correo electrónico para obtener información respecto a la trazabilidad, habiendo procedido de conformidad, y al mismo tiempo para obtener mayor información requerida llamó y escribió al Juzgado Tercero sin haber obtenido respuesta.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 15 de junio de 2023 12, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por algunos doctrinantes.
Seguidamente, sostuvo que:
i.) Con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varias sentencias de tutela que relacionó, es plausible concluir que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo.
10 SAMAI Archivo 001CorreoInformaRecurso.pdf (. pdf) NroActua 17 y Archivo
materializarse para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo.
10 SAMAI Archivo 001CorreoInformaRecurso.pdf (. pdf) NroActua 17 y Archivo 002IMPUGNACION 2023-00104 LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN.pdf(.pd f) NroActua 17 11 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 19 de mayo de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 14) y que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica. 12 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00104-01
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO BRITO ODREMAN ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTRO VINCULADOS: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO
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ii.) El tratamiento integral propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos , previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento , cuando el quebranto de salud se
a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos , previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento , cuando el quebranto de salud se prolonga en el tiempo implicando una atención continua e ininterrumpida, por lo que no es dable trasladar la carga de los trámites administrativos al usuario ni exigir la expedición de órdenes por parte de los médicos tratantes para tener acceso a algunos servicios, descartando así las manifestaciones realizadas por la accionada en la impugnación, por cuanto las obligaciones administrativas y dinerarias para tratar la patología del actor no se pueden atribuir al paciente y tampoco prolongarse en el tiempo.
Por lo anterior, consideró que se debe confirmar la sentencia impugnada, pues la patología que padece el actor se encuentra plenamente iden tificada y a partir de su diagnóstico resulta procedente la concesión del tratamiento integral, correspondiéndole al Departamento del Quindío ser el garante de la prestación del servicio de salud sin que se le haya requerido directamente, por lo que además debe hacer las gestiones necesarias ante Migración Colombia Seccional Armenia para garantizarle al actor el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe modificarse la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en relación a las órdenes impartidas al Departamento del Quindío, en razón a que como se indicó en la impugnación, el ente territorial carece competencia funcional y presupuestal para dar cumplimiento a las mismas?
Y como problema jurídico asociado, se determinará si ¿Es competencia de las ESE Hospital Pio X de la Tebaida y ESE Hospit al Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, adelantar la remisión del accionante a una IPS que cuente con los servicios de salud requeridos por el accionante, que no se encuentren incluidos en su catálogo de servicios?
Precisa la Sala que los anteriores planteamientos, se resolverá n aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela
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