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TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00121-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00121-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

Accionado: Nueva EPS S.A.

Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01

005-2023-127

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A1 contra la sentencia proferida el 02 de junio del 2023 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela amparando el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que se encuentra incapacitado desde hace 3 .053 días, que equivalen a 107.77 meses, es decir, 8 años y 5 meses aproximadamente sin poder laborar y a expensas de que sus familiares y amigos lo puedan ayudar.

Precisa que mediante Oficio BZ2019_6417183 del 20 de mayo del 2019, se allegó al trámite constitucional documental mediante la cual se acredita que la accionada le reconoció y pagó las incapacidades correspondientes a los

Precisa que mediante Oficio BZ2019_6417183 del 20 de mayo del 2019, se allegó al trámite constitucional documental mediante la cual se acredita que la accionada le reconoció y pagó las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 03 de enero de 2017 al 22 de noviembre del 2017, equivalente a 195 días, pero seguidamente indicó que el día inicial de la incapacidad es del 25 de septiembre de 2015 y por lo tanto el día 180 de incapacidad correspondía al 16 de junio de 2016 y el día 54 0 de incapacidad corresponde al 10 de junio de 2017.

1 Archivo digital Samai . Gestión en otras Corporaciones. Índice 2. Reparto del proceso. 001DEMANDAGUSTAVO DE JESUS GALLEGO CUESTA TUTELA CONTRA NUE V A EPS 19 05 23362.pdf(.pdf) NroActua 2 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 18. Recurso impugnación Sentencia tutela Nueva Eps 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

Accionado: Nueva EPS S.A, Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2023-00121-01

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Sustenta que no recuerda la fecha exacta desde la cual se encuentra en incapacidad, sin embargo , indica que, tomando la información dada por la

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Sustenta que no recuerda la fecha exacta desde la cual se encuentra en incapacidad, sin embargo , indica que, tomando la información dada por la accionada en el oficio del 25 de septiembre de 2015, los 540 días se cumplieron el 25 de mayo de 2017, tiempo que fue cancelado por la accionada, por lo que le adeudan los dineros correspondientes a las incapacidades desde el 26 de mayo de 2017 y hasta la fecha que suman 2.293 días equivalentes a 76.4 meses, que ascienden a 6.3 años.

Advierte que a raíz de la patología que presenta fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitiendo el dictamen N° 18386239 del 16 de diciembre de 2022, donde le otorgaron 43.24% de C.P.L, calificando su patología como enfermedad de origen común.

Menciona que se envió vía correo certificado, solicitud a la accionada allegando la documentación correspondiente, entre ellos, incapa cidad otorgada por La Nueva EPS por 30 días del 22 de enero al 20 de febrero de 2023.

Informó que mediante oficio BZ2023 -2726631-0955336 del 30 de marzo de 2023, Colpensiones le solicitó que allegara todas las incapacidades otorgadas, por lo que se remiti eron las que tenían en su poder y le solicitó a su vez que enviara nuevamente la petición junto con unos formularios debidamente diligenciados y el poder nuevamente autenticado.

Adujo que atendiendo el requerimiento efectivamente se acercó a

enviara nuevamente la petición junto con unos formularios debidamente diligenciados y el poder nuevamente autenticado.

Adujo que atendiendo el requerimiento efectivamente se acercó a Colpensiones, solicitó los formularios, los llenó y le allegó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el 19 de abril de 2023, volvió a enviar los documentos por correo certificado con los formularios diligenciados con copia de los documentos antes mencionados.

Aseveró que, se encuentra bastante afectado en su estado de salud, y tiene 62 años, por lo que no puede trabajar debido a la patología que presenta, aunado a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le calificó s u pérdida de capacidad laboral , sin que pueda acce der a una pensión por invalidez, afirmando que es obligación de la EPS, reconocer y pagar los dineros relacionados con las incapacidades por enfermedad general.

Pretensiones.

Pretende que sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerados por la Nueva EPS S.A , y como consecuencia de ello se ordene reconocer y pagar el total de incapacidades médicas que han sido conferidas en su favor correspondientes al día 541 en adelante, desde el 23 de noviembre del 2017.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Nueva EPS S.A 4

La entidad allegó escrito de contestación indicando que el actor se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de La Nueva E.P.S S.A. en calidad de cotizante y su estado de afiliación es activo.

Sustenta que el caso fue revisado por parte del Área de Prestaciones Económicas de La Nueva EPS , informándo se que el afiliado cue nta con incapacidades continuas hasta el 02 de junio de 2023, presentando una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, por lo cual era necesario que éste iniciara un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, proceso que deberá realizarse a través del médico es pecialista en salud ocupacional o en seguridad social y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional.

Precisa que la parte accionante, solicita pago de incapacidades del año 2017, es decir desde la fecha de emisión al momento de interponer la presente acción ha transcurrido tiempo considerable aproximadamente 7 años tiempo que según la jurisprudencia no cumple con el requisito de inmediatez, por tanto, la presente

decir desde la fecha de emisión al momento de interponer la presente acción ha transcurrido tiempo considerable aproximadamente 7 años tiempo que según la jurisprudencia no cumple con el requisito de inmediatez, por tanto, la presente acción de tutela debe declararse improceden te, pues se presume que no existe una vulneración a su mínimo vital.

Afirma que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que lo que se pretende es el reconocimiento de una prestación de carácter económico, por lo tanto, no es aceptable el hecho de que se pretenda este reconocimiento a través de la acción de tutela, máxime cuando el accionante se encuentra vinculado al régimen contributivo, por lo que, se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley 1438 del 2011.

Finalmente, solicita denegar por improcedente la acción de tutela, por cuanto en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar derecho fundamental alguno, además de que la petición del actor se fundamenta en una controversia de derechos de origen económicos, no susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se reúne el requisito de inmediatez.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 6. Contestación tutela Nueva EpsAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

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La entidad allegó contestación manifestando que una vez revisadas las bases y sistemas de información de la entidad evidenció que la Entidad Promotora de Salud (EPS) Nueva EPS con radicado 2016_2780792 del 18/03/2016, allegó a el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, en consecuencia, sería jurídicamente procedente el estudio de reconocimiento y eventual pago de los subsidios económicos por incapacidades.

Indica que pese a lo anterior mediante fallo de tutela 2017 -00517 del 13 diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, se dispuso ordenar a Colpensiones el pago de incapacidades posteriores a los 180 días desde el 16 de junio del 2016 y hasta el día 540 (10/06/2017).

Menciona que no se evidencia dentro del expediente del afiliado radicados de incapacidad pendientes por resolver, por lo tanto, indica que requirió a l accionante solicitar a su EPS y radicar en un punto de atención de Colpensiones, certificado de relación de incapacidades CRI que contenga la relación de todas las incapacidades expedidas desde el día inicial hasta la fecha, con el respectivo código de diagnóstico que la originó, así como lo s demás requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2.

Precisa que se encuentra supeditada a que el ciudadano allegue la documentación correspondiente para iniciar el estudio de reconocimiento y de

establecidos en el Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2.

Precisa que se encuentra supeditada a que el ciudadano allegue la documentación correspondiente para iniciar el estudio de reconocimiento y de ser procedente cancelar los valores por concepto de subsidio económico por incapacidad, ya que a la fecha no registra solicitud alguna ni agotamiento de la vía administrativa.

Hace referencia al trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, e indica que cuando se determina que la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del Decreto 19 de 2012 . Asimismo, precisa que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión d el concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad debe rá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.

Explica que si las incapacidades de origen común persisten son continuas y

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Contestación tutela ColpensionesAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Explica que si las incapacidades de origen común persisten son continuas y

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 7. Contestación tutela ColpensionesAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

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llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.

Advierte que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona.

Afirma que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver

Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona.

Afirma que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, por lo tanto, solicita la desvinculación dentro del trámite de tutela teniendo en cuenta que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6

Mediante sentencia proferida el 02 de junio del 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital y debido proceso del accionante, ordenando a La Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al día 541 en adelante, las cuales fueron conferidas en su favor desde el 14 de diciembre del 2018 y hasta el 26 de octubre de 2021.

Como tesis de su decisión indicó que la tutela resulta improcedente ante la configuración de cosa juzgada, en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales entre el periodo comprendido del 08/12/2017 al 13/12/2018, el cual fue amparado mediante sentencia profer ida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento del circuito de Armenia. Asimismo, refirió que no se concretó un actuar temerario, por no estar suficientemente acreditado el elemento subjetivo de la mala fe.

Así las cosas, concedió la acción de tutela respecto de las incapacidades que fueron generadas en forma continua hasta el 26 de octubre del 2021, dada la

temerario, por no estar suficientemente acreditado el elemento subjetivo de la mala fe.

Así las cosas, concedió la acción de tutela respecto de las incapacidades que fueron generadas en forma continua hasta el 26 de octubre del 2021, dada la interrupción de más de 30 días, toda vez que el pago de estas, no podía interrumpirse, con fundamento en que se presenta una pér dida de capacidad

6 Archivo digital Samiai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 15. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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laboral inferior al 50%, que lo cataloga como afiliado incapacitado permanente parcial.

Hizo referencia al reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común y su desarrollo legal, indicado que el periodo comprendido entre el día 1 y 2 lo debe asumir el empleador conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 2943 de 2013, del día 3 al día 180 lo debe asumir la EPS de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, del día 181 hasta el día 540 quien responde es el Fondo de Pensiones conforme a lo establecido por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y del día 541 en adelante corresponde nuevamente la obligación a la

Decreto 019 de 2012, del día 181 hasta el día 540 quien responde es el Fondo de Pensiones conforme a lo establecido por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y del día 541 en adelante corresponde nuevamente la obligación a la EPS en razón a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Trae a colación el tema del pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual señala apartes jurisprudenciales de la sentencia T -008 de 2018, a trav és de la cual se dispuso entre otros que si bien cuando un trabajador que presente pérdida de capacidad laboral inferior al 50% debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, tal regla tenía su excepción cuando el trabajador a pesar de presentar u n porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% no puede reincorporarse a su puesto de trabajo u otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas, situación que aunque no fue contemplada e n la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, la jurisprudencia constitucional llenó ese vacío, al señalar que el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, hasta que el médico tratante emita un concepto en el que determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, o hasta que se determiné una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Sostiene que en lo atinente a los periodos de incapacidad superiores al día 541, le compete a la entidad promotora de salud, efectuar el pago de las

pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Sostiene que en lo atinente a los periodos de incapacidad superiores al día 541, le compete a la entidad promotora de salud, efectuar el pago de las incapacidades correspondientes, salvo en los eventos en que se hayan generado interrupciones superiores a 30 días, evento en el cual deberá reiniciarse nuevamente el conteo de los periodos de incapacidad expedidos.

Afirma que conforme a las pruebas aportadas al plenario por la misma EPS que al accionante se les prescribieron incapacidades que han sido sucesivas en el tiempo, pero solo hasta el 26 de octubre de 2021, por lo tanto, aclaró que en el caso concreto existen dos periodos de incapacidad, respecto de los cuales se registran interrupciones superiores a 30 días entre uno y otro, lo cual lleva a suponer un reinicio en el cálculo de estas, a partir del 01 de diciembre de 2021.

Precisa que el actor no cumplió con el requisito de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades ante la Nueva EPS, que es la responsable del reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al día 540, como se advierte del derecho de petición radicado en Colpensiones y anexo conAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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la acción, en el que consta que por correo de Servientrega remitió a los días 16

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la acción, en el que consta que por correo de Servientrega remitió a los días 16 de febrero y 10 de abril del 2023 dicha petici ón, lo anterior, sumado a que mediante sentencia de tutela del 17 de enero del 2019 del Juzgado Cuarto Penal del circuito con función de conocimiento de Armenia, se ordenó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de incapacidades entre el periodo compren dido del 08/12/2017 al 13/12/2018, toda vez que, las incapacidades que han sido continuas hasta esa fecha superaron los 540 días.

Indica que correspondía al accionante radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades ante la Nueva EPS y no ante Colpensiones, por cuanto lo que pretende es el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 540, que en este caso corresponde a la EPS, sin interesar si el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.

Por consiguie nte, confirió el amparo los derechos fundamentales invocados , ordenando a la Nueva EPS contin uar con el reconocimiento y pago de las incapacidades, que no pueden suspenderse por la emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral, como a bien lo ha referido la Corte Constitucional; sin embargo, teniendo en cuenta la interrupción que hubo en las incapacidades por más de 30 días, amparó sus derechos solo hasta el 26 de octubre de 2021.

Impugnación.

La Nueva EPS S.A7.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera

por más de 30 días, amparó sus derechos solo hasta el 26 de octubre de 2021.

Impugnación.

La Nueva EPS S.A7.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad respecto de la orden de reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días, sin considerar que el usuario cuenta ya con calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, para lo cual trae a colación el concepto del área de prestaciones económicas de dicha entidad, y en el que se indicó que al presentar una PCL inferior al 50% no aplica autorización de pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial y por ende, debe reiniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital.

Sustenta que no puede pretender el accionante que la entidad asuma las funciones de fondo de pensiones, pues como tal el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar incapacida des vitalicias de sus afiliados.

Explica que aquellas personas que se les ha definido una IPP, el proceso de reincorporación laboral se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo a cargo de la empresa la

7 Archivo digital Samiai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 18. Recurso impugnación Sentencia tutela Nueva EpsAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Accionado: Nueva EPS S.A,

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

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que pertenece el trabajador, o de la IPS que tenga contratada el mismo para tal efecto, y así, se realice el examen médico ocupacional periódico o postincapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo, con el fin de preservar la salud del trabajo y garantizar a su vez el mínimo vital en caso que no se le estén prescribiendo incapacidades médicas. Añade que lo descrito tiene como objetivo lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo con las Resoluciones 2346 de 2 0072 y Resolución 1918 de 2009 , son a cargo del empleador, siendo importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en al Decreto 614 de 1984 (Articulo compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional, para hacer seguimiento y garantizar las condiciones de salud de los trabajadores.

Finalmente solicita se revoque la orden dada en la sentencia de tutela, respecto al pago de las incapacidades superiores a los 540 días, por las razones expuestas.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.8

Finalmente solicita se revoque la orden dada en la sentencia de tutela, respecto al pago de las incapacidades superiores a los 540 días, por las razones expuestas.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.8

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención a la responsabilidad de las EPSs, ARLs, AFPs y empleadores en materia de pago de incapacidades, al indicar que ante la incertidumbre de su origen o el cumplimiento d e requisitos adicionales se distribuye entre el empleador, la EPS, la ARL y la AFP bajo un criterio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal. Asimismo, consideró que dicho origen y temporalidad deben ser determinados por el Juez Laboral y ese análisis excede la competencia del Juez de Tutela. Por ende, precisa que debe obligar a la condenada a pagar las incapacidades solicitadas, sin embargo, esta obligación debe operar con capacidad de recobro ante la Justicia Laboral.

Advierte que se a firmó por el actor que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo.

Señala que la acción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. Por lo tanto, la tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.

ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. Por lo tanto, la tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.

8 Archivo digital Samai indice 7. Concepto Min PublicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

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Indica que la demandada debe asumir el pago de las incapacidades solicitadas, pero solo a partir del 22 de enero de 2023, de conformidad al nuevo dictamen emitido en el 2022, pues las anteriores incapacidades no pueden ser reconocidas en sede constitucional, dado que el requisito de inmediatez no se cumple, pues el actor pudo s olventar su mínimo vital con familiares y amigos, tal como él mismo lo reconoce en su demanda, lo anterior, sin perjuicio de que la totalidad de las incapacidades puedan ser discutidas en sede de la jurisdicción laboral.

En igual forma, insta al accionante para que le solicite al empleador su reintegro laboral conforme lo expuesto por la entidad convocada en su impugnación, concluyendo que se debe confirmar parcialmente la sentencia impugnada, pues las incapacidades del 26 de mayo de 2017 hasta el 22 de en ero de 2023 no cumplen con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa.

Encuentra la Sala que dentro del particular el juzgado de instancia declaró la

cumplen con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa.

Encuentra la Sala que dentro del particular el juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo anterior, ante la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada parcial, respecto del pago de las incapacidades superiores a los 540 días, como quiera que en el plenario se evidenciaron dos acciones de tutela, la primera de ellas, radicada bajo el número 63001310400420180008100 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia 9 , y la segunda, radicada con el número 63001333300220170051700 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia10.

Por lo anterior, como cuestionamiento previo le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad se estudia, debido a que existen otras solicitudes de amparo aparentemente simila res y anteriores a la de la referencia. Una vez resuelto lo anterior, y en caso de no configurarse el fenómeno de temeridad y/o cosa juzgada Constitucional, la Sala deberá de ser el caso, estudiar el fondo del asunto.

De la temeridad y cosa juzgada constitucional.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la figura de la temeridad se estableció con la finalidad de impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, toda vez que éste se vería afectado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma ca usa ante jueces de la República,

9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11. Recepción memorial 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 13. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Gustavo de Jesús Gallego Cuesta

Accionado: Nueva EPS S.A,

Vinculado: Administradora Colombiana de

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