TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00153-01-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00153-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
005-2023-191
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 2 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES3
Hechos.
Señala que convivió con el señor Omar Alarcón Cortés, desde el 25 de septiembre de 1996 hasta su deceso ocurrido el 16 de noviembre de 2022.
Precisa que la relación sostenida con el pensionado se regía por acuerdos voluntarios y fue poliamorosa los últimos 14 años. Asimismo, indica que sus hijos Jonathan Leonardo Reyes Hencker, Andrés Guillermo Reyes Hencker y Juan José Reyes Hencker son beneficiarios de l as semanas cotizadas por el Sistema de Salud y Seguridad Social, estando los primeros dos afiliados desde el 11 de enero del 2016, y su otro hijo Juan José Reyes Hencker el 19 de febrero
Juan José Reyes Hencker son beneficiarios de l as semanas cotizadas por el Sistema de Salud y Seguridad Social, estando los primeros dos afiliados desde el 11 de enero del 2016, y su otro hijo Juan José Reyes Hencker el 19 de febrero de 2017 y ella solo desde el 1 de enero de 2018.
Afirma que en su relación de pareja compartió de común acuerdo, inicialmente domicilio separado y luego residencia común junto con sus hijos.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial EGT-IMPUGNACION ACCION DE TUTELA 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002 Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
2
Señala que ha sido económicamente productiva, no obstante, en curso de su relación de pareja, el apoyo del señor Omar Alarcón Cortés ha sido fundamental para asumir diversas obligaciones. Actualmente trabaja en labores domésticas.
Sostiene que su relación ha sido pública, y que, con las particularidades propias de una relación poliamorosa, gestionó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional; la cual fue negada a través de Resolución SUB42077 del 15 de febrero de 2023, por no acreditar el requisito de convivencia que indica la Ley 797 de 2003.
la sustitución pensional; la cual fue negada a través de Resolución SUB42077 del 15 de febrero de 2023, por no acreditar el requisito de convivencia que indica la Ley 797 de 2003.
Considera que la negativa de la entidad parte de una indebida valoración de las pruebas aportadas y solicitadas, lo que a su juicio configura una violación a su derecho fundamental al debido proceso.
Refiere que la Resolución SUB42077 del 15 de febrero de 2023 fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fuer on desatados de for ma desfavorable a la recurrente, circunstancia que ha generado afectación de su mínimo vital los últimos siete (7) meses, viéndose afectada su calidad de vida, pues ha tenido que recurrir a préstamos para poder solventar las deudas que se han venido generando en los gastos de su hogar.
Expresa que acude a la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues ha agotado los medios administrativos y ordinarios para el reconocimiento de la sustitución pensional, incluyendo la acción judicial.
Pretensiones.
La parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer el estatus de compañera permanente del señor Omar Alarcón Cortés, y en virtud de ello, se reconozca y pague la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, con retroactivo a partir del 17 de noviembre de 2022; declarándose que no existe persona con mejor o igual derecho a ser beneficiario de la sustitución pensional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
partir del 17 de noviembre de 2022; declarándose que no existe persona con mejor o igual derecho a ser beneficiario de la sustitución pensional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)4.
La entidad allegó escrito de contestación en el cual resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. AMD-Contestación tutela ColpensionesAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
3
el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de l Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Afirma que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela a nte el carácter subsidiario de ésta.
sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela a nte el carácter subsidiario de ésta.
Sostiene que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derech o alguno, por lo que solicita se desestime la acción de tutela y por lo tanto declare la improcedencia de la misma.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5
Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Indica que la Constitución Política de Colombia señaló en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, cuyo objeto es amparar a las personas contra las consecuencias normales (contingencias) de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Sustenta que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, indicó que las normas dictadas para cumplir
colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, indicó que las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes.
Precisa que, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha indicado que, aun cuando el legislador regula en términos generales la materia, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
4
pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. La subrogación de los miembros del grupo fa miliar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Y, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.
cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior.
Refiere que la Ley 100 de 1993 incluyó específicamente en los artículos 46 al 49, todo lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, y posteriormente, fue la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46, pero en lo que tiene que ver con la densidad de semanas que necesitaba haber cotizado el causante cuando este no era pensionado. Solo con el cumplimiento de los requisitos legales, el particular puede acceder al beneficio de sustitución pensional.
Menciona que en virtud al carácter subsidiario de la acción de tutela se impone a las personas a incoar los recursos jurisdiccionales o administrativos con los que cuenten para conjurar las situaciones que consideren lesivas de sus derechos fundamentales; y solo excepcionalmente y en consideración a la mediación de perjuicios irremediables o a ineficacia del medio judicial para la protección del derecho fundamental, se permite acudir vía tutela sin el agotamiento de la vía judicial ordinaria; circunstancia que, por demás, debe estar plenamente probada en el curso de la acción.
Resalta que, conforme a lo expuesto, de advertirse la existencia de otros medios judiciales dispuestos por el legislador, es preciso que el juez constitucional realice una evaluación sobre la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si la eventual decisión de l juez ordinario, favorable a los derechos del accionante, tendría la capacidad de restablecer el derecho fundamental afectado
Advierte que, dentro del caso particular existe al menos un mecanismo judicial
para determinar si la eventual decisión de l juez ordinario, favorable a los derechos del accionante, tendría la capacidad de restablecer el derecho fundamental afectado
Advierte que, dentro del caso particular existe al menos un mecanismo judicial principal para la protección de los derechos rec lamados por la accionante (reconocimiento y pago de la sustitución pensional). Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o pre stadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.
Sostiene que el proceso ordinario laboral permitirá en una eventual decisión favorable a las pretensiones del accionante, acceder a la pensión de sobrevivientes y al pago del retroactivo pensional, lo cual, en principio satisfaceAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
5
lo pretendido con la acción de tutela.
Indica que realizó consulta de procesos por nombre y verificó que la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, demanda radicada bajo el número
presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, demanda radicada bajo el número 63001310500420230016500 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la cual fue pres entada a partir del 4 de julio de 2023, mismo día en que el accionante ejerció la presente acción de tutela.
Expone que, en virtud de lo anterior, resulta evidente que no existe un motivo objetivo que permita catalogar la ineficacia o idoneidad del medio de control o acción judicial ordinario de protección en el caso concreto, pues, reitera, la misma fue ejercida de forma coetánea con el amparo constitucional. Elección del medio ordinario que descarta la subsidiaridad de la tutela.
Impugnación6.
La parte actora allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al indicar que en el concreto existe una afectación inminente del derecho elemento temporal respecto del daño, toda vez que ya se inició el proceso ordinario con la presentación de la demanda en la jurisdicción laboral, de la misma manera, se agotó toda la vía administrativa: inicialmente con la solicitud de sustitución pensional, y posteriormente en la respectiva impugnación del acto administrativo que niega dicha solicitud.
Sostiene que la negativa en la respuesta por parte de Colpensiones, y los términos que la norma establece para la resolución por parte del juzgado de conflictos de este índole, implican una afectación mayor a un perjuicio que a la fecha, se entiende por ocasionado, en este sentido, es así como esta acción
términos que la norma establece para la resolución por parte del juzgado de conflictos de este índole, implican una afectación mayor a un perjuicio que a la fecha, se entiende por ocasionado, en este sentido, es así como esta acción constitucional, como mecanismo transitorio, cumple su función, reduciendo el impacto de la afectación de los derechos anteriormente mencionados, estos son: mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
Refiere que p osteriormente al agotamiento de la vía gubernativa, de manera coetánea, se inició esta acción constitucional como mecanismo transitorio, y demanda elevada a la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de remediar el perjuicio ir remediable que ocasiona Colpensiones, como madre cabeza de hogar que depende totalmente de los recursos, que no dan espera a la grave problemática y estancamiento que empeoran tanto su vida, como la de sus hijos menores de edad.
Afirma que, si bien es cierto que el proceso ordinario laboral permitirá en una eventual decisión favorable a las pretensiones del accionante, acceder a la
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial EGT -IMPUGNACION ACCION DE TUTELAAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
6
pensión de sobrevivientes y al pago del retroactivo pensional, también lo es que, por su situación en concreto, económicamente no es posible esperar que
6
pensión de sobrevivientes y al pago del retroactivo pensional, también lo es que, por su situación en concreto, económicamente no es posible esperar que la jurisdicción ordinaria logre satisfacer lo pretendido, razón por la cual acude a esta acción constitucional, con la finalidad de mitigar este perjuicio irremediable.
Sustenta que, a la fecha de presentación de la i mpugnación, el juzgado competente, no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda. Por lo tanto, su reproche continúa cobrando fuerza, al indicar que la condenan a una espera injustificada, para poder acceder a un mecanismo expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Es así, que en efecto existe un motivo objetivo para catalogar la ineficiencia del medio de control o acción judicial ordinario de protección en el caso, pues, aunque fue ejercida de manera coetánea con el amparo constitucional, esta última acción cumple su función como mecanismo transitorio, dada su condición como madre cabeza de hogar y su discapacidad que hacen que la espera para el reconocimiento de un derecho fundamental, esté generando realmente un perjuicio irremediable.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo7.
El Procurador (13) Judicial (II) Administrativo, emitió concepto indicando que en el caso que nos ocupa no se observa vulneración alguna al derecho fundamental al trabajo y la seguridad social, pues la tutelante trabaja en labores domésticas y no se le ha privado de su trabajo, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, por lo que no es suficiente el argumento del mínimo vital, pues aunque advierte que ha tenido acceso a préstamos para
domésticas y no se le ha privado de su trabajo, ni se le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, por lo que no es suficiente el argumento del mínimo vital, pues aunque advierte que ha tenido acceso a préstamos para conservar su calidad de vida, la vulneración al mínimo vital no está probada en el plenario y sería objeto de discusión en la acción ordinaria a que hubiere lugar.
Afirma que a la tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues se le resolvió su solicitud de sustitución pensional y se le desataron sus recursos, impetrados como consecuencia de la negativa de tal petición. Otra cosa es que la accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en los actos administrativos objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para acudir en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional de los mismos si fuere el caso.
Refiere que no se encuentra acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar unos actos administrativos particulares y concretos, pues la accionante con la presente tutela, no demuestra que las acciones ordinarias sean ineficaces, pues al interior de las mismas se puede solicitar la inaplicación del acto administrativo y si es del caso solicitar un reconocimiento anticipado de una sustitución pensional, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria son cautelares.
7 Archivo digital Samai índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min PublicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES
7 Archivo digital Samai índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min PublicoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
7
Sostiene que se debe declarar improcedente la ac ción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y se debe negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo y seguridad social.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela , o si contrario a ello, le asiste razón a la impugnante al indicar que el mecanismo Constitucional se torna procedente para reclamar el derecho a la sustitución pensional.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i ) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones . ii) Regulación normativa de la Sustitución Pensional. iii) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el
Pensional. iii) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dichoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna
ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dichoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
8
mecanismo, baj o el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T245 de 2017 8señaló:
«…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “ (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”9
3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona qu e reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en qu e se encuentre el o la accionante 10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal
las situaciones especiales en qu e se encuentre el o la accionante 10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”11.
3.4. Al respecto, en la Sentencia T -651 de 2009 12, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requerid as para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva.
3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:
(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales
menos los siguientes cuatro elementos:
(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
8 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 9 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Rosa Elena Hencker Serna Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-003-2023-00153-01
9
(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.
3.6. Ahora bien, r especto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 13, se
3.6. Ahora bien, r especto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T -021 de 2013 13, se estableció que, el juez de tutela debe verificar q ue aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante ha ya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecció n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”14
3.7. Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente d e acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias
depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.” 15 Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes16.
3.8. En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida. Así, los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.