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TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00160-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2023-00160-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2023-00160-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUZ STELLA GARZÓN DE VALENCIA

ACCIONADO: COLPENSIONES

TEMA: VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD

SOCIAL Y PROTECCIÓN REFORZADA DE PERSONAS

DE LA TERCERA EDAD EN CONDICIONES DE

DEBILIDAD MANIFIESTA

0218-002-2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armeni a, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora Luz Stella Garzón de Valencia actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos al fundamentales a la vida en c ondiciones dignas, al mínimo vital, la salud, a la seguridad social y a la

promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos al fundamentales a la vida en c ondiciones dignas, al mínimo vital, la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, argumentando que:

i.) Nació el 27 de diciembre de 1945 y tiene 78 años de edad. ii.) Contrajo matrimonio católico con el señor Omar Valencia Cifuentes el 04 de diciembre de 1963 y fruto de esa unió nacieron sus 4 hijos Martha Lucía Valencia Garzón en el año 1964, Omar Iván Valencia Garzón en el año 1965, María Cristina Valencia Garzón en el año 1966 y Luz Stella Valencia Garzón en el año 1968. iii.) Dependía económicamente de su cónyuge en razón a que se dedicó al cuidado de sus hijos y a ser ama de casa. iv.) El señor Omar Valencia Cifuentes laboró en las Empresas Públicas de Armenia -EPAen la Administraci ón Postal Nacional -ADPOSTAL-y el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, pero debido a problemas de drogadicción se desvinculó de esta última entidad a partir del 26 de febrero de 1980 ; dicha circunstancia también ocasionó que de manera constante ofendiera física y psicológicamente a su cónyuge. v.) Mediante Resolución 00354 del 13 de febrero de 1991 se reconoció pensión de invalidez al señor Valencia Cifuentes con efectividad a partir del 09 de noviembre de 1990. vi.) La accionante demandó por alimentos “p or cónyuge” al señor Omar Valencia

invalidez al señor Valencia Cifuentes con efectividad a partir del 09 de noviembre de 1990. vi.) La accionante demandó por alimentos “p or cónyuge” al señor Omar Valencia Cifuentes, correspondiendo el conocimiento de este proceso a l Juzgado Segundo de Familia de Armenia ; en el mismo se condenó al extremo pasivo al pago de una cuota alimentaria en favor de la accionante.

1SAMAI Archivo 002DEMANDA_12_7_2023, 14_25_32.pd f (.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01

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vii.) De otro lado, expu so que e l señor Omar Valencia Cifuentes en el año 2020 promovió demanda para que se reliquidara su pensión, incluyendo tiempos de servicio que no habían sido tenidos en cuenta, obteniendo fallo favorable por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circ uito de Armenia, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 18 de julio de 2022. viii.) El señor Valencia Cifuentes, falleció el 12 de enero de 2022 y a partir de esa fecha se suspendió el pago de la cuota por alimentos que era cancelada a la actora. ix.) Con ocasión a la muerte de su cónyuge, la accionante radicó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor , la cual

actora. ix.) Con ocasión a la muerte de su cónyuge, la accionante radicó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor , la cual fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 65751 del 08 de marzo de 2022, con fundamento en que no se acreditó la convivencia de la peticionaria con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento. x.) Sobre el particular, se puso de presente que, debido al bajo grado de escolaridad de la accionante, dicha decisión no fue recurrida , agregando que ella confirió poder a un abogado de Medellín, quien presentó la demanda ordinaria en esas cuidad, pero fue rechazada en varias oportunidades por falta de competencia, en tanto la reclamación administrativa había sido presentada en la ciudad de Armenia. xi.) De otro lado, puso de presente que a la fecha del fallecimiento del señor Omar Valencia Cifuentes la sociedad conyugal no se había liquidado y que contrario a lo manifestado por Colpensiones, entre la accionante y el causante existió una convivencia superior a los 5 años, lo que le otorgaba a la actora la posibilidad de acceder al derecho reclamado de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, por cuanto la misma podía suscitarse en cualquier tiempo. xii.) Por último, se manifestó que la accionante estaba en una situación de vulnerabilidad dado que es una persona de la tercera edad (78 años), no tiene trabajo ni recursos propios, vive de la ayuda económica de sus familiares, actualmente es beneficiaria del sistema de salud de una de sus hijas y tiene varias enferm edades tales como hipertensión arterial, bursitis en hombro

trabajo ni recursos propios, vive de la ayuda económica de sus familiares, actualmente es beneficiaria del sistema de salud de una de sus hijas y tiene varias enferm edades tales como hipertensión arterial, bursitis en hombro derecho, artrosis en ambos pies, así como deficiencias auditivas y ópticas.

Como colofón de lo descrito, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada a partir del 13 de enero de 2022.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 13 de julio de 20232 -notificado en debida forma3admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia ejerciera su derecho de defensa, informara al Despacho sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y para que remitiera el expediente administrativo integrado por las solicitudes de sustitución elevadas respecto a l a pensión que en vida reci bía el señor Omar Valencia Cifuentes.

3.2. Contestación de la accionada4

Por medio de memorial remitido el 18 de julio de 2023, Colpensiones se pronunció en el sentido de indicar que una vez consultadas sus bases de datos no había encontrado registro de sentencias que ordenaran a la entidad realizar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Luz Stella Garzón de Valencia.

sentido de indicar que una vez consultadas sus bases de datos no había encontrado registro de sentencias que ordenaran a la entidad realizar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Luz Stella Garzón de Valencia.

Afirmó que con ocasión al fallecimiento del afiliado Omar Valencia Cifuentes , la señora Luz Stella Garzón de Valencia (ahora tutelante) se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y mediante acto administrativo SUB 65751 del 08 de marzo de 2022 , la entidad decidió negar el reconocimiento por no haber acreditado el requisito de convivencia conforme a lo establecido en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art ículo 13 de la Ley 797 de 2003 , señalando que verificado el

2SAMAI Índice 00003 - Juzgado 3SAMAI Índice 00005 - Juzgado 4SAMAI Índice 00006 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01

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aplicativo no se registraba que la accionante recurriera tal decisión, por lo que quedó debidamente ejecutoriada a partir del 01 de abril de 2022.

En lo que atañe al proceso con radicación 63001 -3333-004-2020-00145, refirió que en el mismo no se evidencian órdenes que versen sobre el reconocimiento de la sustitución

En lo que atañe al proceso con radicación 63001 -3333-004-2020-00145, refirió que en el mismo no se evidencian órdenes que versen sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que el objeto del mismo era la reliquidación de la pensión del causante.

Así mismo , arguyó que la acción de tutela era inviable e improcedente , de un lado porque Colpensiones no había vulnerado los derechos alegados por la accionante y de otro lado, porque se estaba desnaturalizando la acción de tutela, pues este tipo de debates debía ser dirimido por un juez ordinario.

Justificó la inexistencia de un hecho vulnerador explicando que, al revisar sus bases de datos no se evidenciaba solicitud radicada por la accionante que le permitiera a la entidad conocer el fondo de lo pretendido en relación al reconocimiento prestacional , habiendo acudido a esta instancia judicial sin antes haberlo hecho ante la entidad competente, añadiendo que de acuerdo con lo regulado en el Código Procesal del Trabajo, las controversias que se susciten en el marco del Sistema de Seguridad Social ente afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral , aunado a que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, antes de acudir a este mecanismo se deben agotar todos los procedimientos en debida forma.

Adicionalmente, destacó que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, la firmeza de los actos administrativos tiene relación con la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos o a las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona y bajo ese entendido, las

Constitucional sobre la materia, la firmeza de los actos administrativos tiene relación con la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos o a las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona y bajo ese entendido, las decisiones de la administración que han quedado en firme se presumen legales, motivo por el cual, en el evento de que la accionante tuviera reproches frente a la resolución que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, debió agotar los recursos que procedían contra la misma, para posteriormente demandarlos y no acudir a la vía de tutela sobrepasando los alcances de dicho mecanismo con el fin de lograr sus pretensiones, máxime atend iendo que no se demostró ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de protección inmediata.

En consonancia con lo descrito, refirió que la Corte Constitucional en sus providencias ha ratificado la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público, siendo además declarado como un derecho colectivo.

Por tanto , solicitó denegar la acción de tutela atendiendo que las pretensiones son abiertamente improcedentes al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ni al margen de lo que en derecho corresponde.

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 27 de julio de 2023 resolvió:

“(…) FALLA

3.3. Decisión de primera instancia5.

El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 27 de julio de 2023 resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora LUZ STELLA GARCÓN DE VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones , hizo alusión al mar co jurídico de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, así como a la naturaleza jurídica de la pensión de la sustitución pensional.

A partir de dichos postulados, concluyó respecto a la subsidiariedad que en el asunto examinado existía al menos un mecanismo judicial principal para la protección de los derechos reclamados por la acciona nte como lo es el proceso ordinario laboral y en lo que at añe a la inmediatez, dado que la decisión negativa frente a la solicitud de sustitución data de del mes de marzo de 2022 , por lo cual consideró que no resultaba

5 SAMAI Índice 00007 - JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01

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satisfecho el aspecto temporal de la protección, especialmente teniendo en cuenta que

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satisfecho el aspecto temporal de la protección, especialmente teniendo en cuenta que el acto administrativo no había sido recurrido , por lo que no podía catalogarse la ineficacia o idoneidad del mecanismo ordinario para habilitar la procedencia de la acción de tutela.

3.4. Impugnación del fallo de primera instancia6.

De manera oportuna 7-, la parte actora controvirtió la decisión adoptada por la A-quo, refiriendo que la Corte Constitucional en la sentencia T -184 de 2022 había flexibilizado el requisito de subsidiaridad para este tipo de acciones cuando se trata de personas de la tercera edad que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y en relación al requisito de inmediatez, trajo a colación la sentencia T - 001 de 2020, en la cual se determinó que para los eventos en los que se niegue el reconocimiento pensional, como la vulneración persiste en el tiempo, se debe tener por acreditado el mismo.

En ese contexto, reiteró que la accionante cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia para acceder a sus pretensiones, por cuanto: i.) es un sujeto de especial protección constitucional ya que tiene 78 años, ii.) su estado de salud es deficiente, pues tiene varias enfermedades degenerativas por la edad que la inhabilitan para su sostenimiento económico, iii.) vive sola con los recursos que pueden proporcionarle sus hijos, iv.) su situación económica desmejoró desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, en tanto dejó de percibir los ingresos que se le giraban por la demanda de

sostenimiento económico, iii.) vive sola con los recursos que pueden proporcionarle sus hijos, iv.) su situación económica desmejoró desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, en tanto dejó de percibir los ingresos que se le giraban por la demanda de alimentos e igualmente quedó desprotegida de los servicios de salud, dado que era la beneficiaria del señor Omar Valencia Cifuentes, v.) a pesar de su bajo grado de escolaridad ejerció una actividad administrativa y judicial para reclamar la sustitución pensional sin haber logrado acceder a la misma, vi.) se demostró que la accionante es la titular del derecho reclamado, en razón a que convivió con su cónyuge por un l apso de 20 años, cumpliendo así con el requisito exigido por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dichos efectos.

Con base en las anteriores consideraciones, solicitó revocar el fallo de primera instancia, debido a las condiciones especiales de la accionante, resaltando que someterla a la espera de un proceso ordinario le ocasionaría un perjuicio irremediable en atención a su edad y a sus condiciones económicas.

3.5. Concesión de la impugnación8.

Acreditado p or el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 11 de agosto del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

A través de memorial del 29 de agosto de 20239, el Procurador Judicial II Delegado ante

Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

A través de memorial del 29 de agosto de 20239, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios relativos a la acción de tutela, su aplicación para evitar perjuicios irremediables y sus efectos para suspender eventualmente algunos actos administrativos de carácter general o particular.

Seguidamente, realizó algunas apreciaciones respecto al derecho trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso y el perjuicio irremediable, con fundamento en los cua les adujo que en el caso particular las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en tanto el procedimiento administrativo culminó con un acto administrativo que no vulneró el debido proceso , pues las decisiones resolvieron el fondo de lo solicitado por la accionante y le fueron notificadas en debida forma , el derecho fundamental a la seguridad social no está siendo transgredido, en razón a que la actora est á amparada por alguno de sus hijos y no se acreditó un perjuicio irremediable como quiera que la jurisdicción administrativa es cautelar y permite que a

6 SAMAI Índice 00011 - Juzgado 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 27 de julio de 2023 (SAMAI Archivo Correo envia sentencia de tute la.pdf (.pdf) NroActua 10) y la impugnación se presentó el 31 de julio de 2023 (SAMAI Archivo Correo recibe impugnación.pdf (.pdf) NroActua 11 y Archivo

de tute la.pdf (.pdf) NroActua 10) y la impugnación se presentó el 31 de julio de 2023 (SAMAI Archivo Correo recibe impugnación.pdf (.pdf) NroActua 11 y Archivo IMPUGNACION ok.pdf (.pdf) NroActua 11), es decir, dentro de los tres días siguientes. 8 SAMAI Índice 00012

9 SAMAI Índice 00006TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01

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través de medidas anticipadas se busque la protección de los derechos invocados, sumado a que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el expediente.

3.5. Auto de pruebas en segunda instancia10

Dando alcance a los hechos expuestos por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, por considerarlo necesario para esclarecer la verdad real, por medio de auto del 01 de septiembre del año que avanza, se decretaron pruebas de oficio a cargo de la parte actora, de Colpensiones y del Juzgado Segundo de Familia de Armenia y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Armenia.

A la fecha en que se profiere este fallo, se verifica que la parte actora aportó los documentos requeridos, Colpensiones también se pronunció y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Armenia, remitió el expediente del

A la fecha en que se profiere este fallo, se verifica que la parte actora aportó los documentos requeridos, Colpensiones también se pronunció y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Armenia, remitió el expediente del proceso promovido por alimentos por la accionante en contra de su cónyuge. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia envió respuesta indicando, entre otras cosas, que no tenía a su disposición el expediente solicitado.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 11, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitu cional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela , en tanto la accionante cumple con los requi sitos previstos en la jurisprudencia constitucional para habilitar el estudio de fondo del asunto?

En caso a afirmativo se analizará si, ¿hay lugar a reconocer de manera transitoria la sustitución pensional pretendida por la señora Luz Stella Garzón de Valencia?

10SAMAI Índice 00007

En caso a afirmativo se analizará si, ¿hay lugar a reconocer de manera transitoria la sustitución pensional pretendida por la señora Luz Stella Garzón de Valencia?

10SAMAI Índice 00007 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden p ara que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debi damente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2023-00160-01

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Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como al asociado se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

4.3. Se revocará el fallo de tutela impugnado por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad y adicionalmente se accederá de manera transitoria a la protección de los derechos deprecados.

Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la vidainstituido en el artículo 11 de la Constitución Política como fundamentaly a la salud, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo 15. En lo que atañe al derecho a la seguridad social , se

Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo 15. En lo que atañe al derecho a la seguridad social , se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional 16 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas17.

Frente a la dignidad humana, se precisa que la misma ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado18, así como un derecho fundamental autónomo 19 y finalmente, en relación a la protección reforzada de las personas de la tercera edad -en condiciones de debilidad manifiesta - el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha indicado que “los art ículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas su s posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser c atalogados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos (…)”20

los adultos mayores deben ser c atalogados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos (…)”20

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden que , quien acudió a la tutela es la titular de los derechos invocados al haber reclamado en su calidad de cónyuge supérstite el reconocimiento de la sus titución de la pensión causada por el señor Omar Valencia Cifuentes -encontrándose representada en debida forma por apoderado21y, la parte accionada está integrada por la entidad que profirió el acto administrativo que denegó el reconocimiento prestacional pretendido.

Ahora bien, en lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional22, es preciso referir que la Corte Constitucional en sentencia SU-428 del 2016 indicó que en ciertos eventos dicho principio no resulta exigible de manera estricta y por ende, existen excepciones para aceptar que se presente un espacio de tiempo extenso entre la transgresión de derechos alegada y la presentación de la acción de tutela, precisando que las mismas hacen referencia a que:

“(…) i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto

15 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 16 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 17 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera

15 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 16 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 17 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 18 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia T252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo). 21SAMAI Archivo 005PODERES_12_7_2023, 14_34_14. pd f (.pdf) NroActua 2 -Juzgado 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princi pio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo

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