TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00020-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00020-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01
005-2024-63
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1 contra la sentencia proferida el 14 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
ANTECEDENTES2
Hechos. Señala que el 28 de diciembre del 2023, haciendo uso del derecho fundamental de petición, solicit ó ante Colpensiones, adicionar el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social anexado a la solicitud de corrección de historia laboral, radicada bajo el número 2023_13339477. Precisa que Colpensiones, no ha dado respuesta a la solicitud realizada el 28 de diciembre del año 2023, es decir, ya han transcurrido más de 15 días hábiles, establecidos por la Ley 1755 de 2015, para dar pronta resolución. Afirma que la entidad se encuentra vulnerando su derecho fundamental de
de diciembre del año 2023, es decir, ya han transcurrido más de 15 días hábiles, establecidos por la Ley 1755 de 2015, para dar pronta resolución. Afirma que la entidad se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición, ya que, bajo los parámetros jurídicos est á en todo el derecho de conocer esta información.
1 En adelante Colpensiones 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del procesoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01
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Pretensiones.
Pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado a su vez por la Ley 1755 de 2015, el cual, está siendo vulnerado por Colpensiones, o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública.
Fundamentos de derecho.
Invoca en su escrito de tutela el artículo 1° Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, y precisa que el derecho fundamental que se encuentra vulnerado es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado a su vez por la ley 1755 de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que una vez verificados los
vez por la ley 1755 de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que una vez verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se estableció que no obra solicitud alguna radicada el 28 de diciembre de 2023, en el mismo orden de ideas no se evidencia en el escrito o en los documentos adjuntos prueba alguna de la radicación como número de consecutivo o entrega de correo certificado o electrónico por medio del cual hubiere enterado a Colpensiones de su solicitud.
Afirma que no puede predicarse el desconocimiento de un derecho de petición que no ha sido radicado en la entidad, por cuanto se desconoce la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, y sin que la accionante haya demostrado que efectivamente radicó la solicitud objeto de la acción, pues se torna abiertamente improcedente.
Precisa que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esta Administradora, pero además sin demostrar su recepción, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.
Indica que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de
organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de
3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. Contestación demandaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01
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recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Arguye que respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a l os horarios est ablecidos por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones te ndientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Señala que los canales de atención de Colpensio nes son los siguientes: Portal web www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso
web www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales / contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
Considera que el e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Menciona que aunque el actor señala que la petición fue “radicada” al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co o colpensionestramites@colpensiones.gov.co los mismos no solo no son oficiales , sino que además no se encuentran habilitados para recibir mensajes de entrada , circunstancia por la cual no es posible proteger el derecho de petición , pues ha quedado demostrado no se recibió, por lo que de fallarse en contra de esta entidad, se encuentran en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.
Sostiene que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los
imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.
Sostiene que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente, solicita se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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PROVIDENCIA IMPUGNADA4.
Mediante sentencia proferida el 14 de febrero del 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Hizo referencia a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, al indicar que conforme al artículo 23 de la Constitución Política se dispuso que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Asimismo, señaló que este derecho fundamental está consignado
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Asimismo, señaló que este derecho fundamental está consignado en la Ley 1755 de 2015, norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial d el derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado. Refiere que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que se satisface el derecho de petición cuando concurren en debida forma los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Determina que cuando se refiere al último elemento esencial del derecho de petición que es la “pronta comunicación de lo decidido al peticionario”, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley,
petición que es la “pronta comunicación de lo decidido al peticionario”, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho se logra en parte con dar respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley, pues lo cierto es que ella debe ser puesta efectivamente en conocimiento del peticionario para que no se configure su trasgresión. Sustenta que la parte actora radicó ante la entidad accionada petición el 28 de diciembre de 2023, solicitando una adición de certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social en la corrección del Historial Laboral. Su petición la dirigió al correo tramitescolpensiones@colpensiones.gov.co, y de su texto se extrae con claridad los datos de la peticionaria, así como el objeto de la petición de manera clara y detallada, y cuenta con el sistema de verificación de lectura del correo denominado mailtrack.
4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Refiere que, pese a lo anterior, la entidad accionada no dio respuesta a la petición, por cuanto afirma que no es el canal electrónico autorizado para el trámite pertinente. Considera que la omisión de la entidad se encuentra demostrada con la falta de respuesta en forma oportuna, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto recibido el correo que fue leído como se
trámite pertinente. Considera que la omisión de la entidad se encuentra demostrada con la falta de respuesta en forma oportuna, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto recibido el correo que fue leído como se demostró, correspondiéndole a la entidad accionada, redirigir la petición de manera interna para su decisión. Así las cosas, ordenó a la entidad a demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la información solicitada por la actora. Impugnación5.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia , indicando que lo ordenado en primera instancia, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Resalta que la petición no fue radicada por los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado en la radicación de las peticiones, quejas o reclamos, lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccio narlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Reitera que los canales de atención de Colpensio nes son los siguientes: Portal web www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo
Reitera que los canales de atención de Colpensio nes son los siguientes: Portal web www.colpensiones.gov.co. En donde se ha hecho claridad que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.
Cita sentencia de la Corte Constitucional T-230 de 2020, y expresa que cuando un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, no existe vulneración de derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Sostiene que, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta
Sostiene que, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, no se puede dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamient o y radicación de los formularios requeridos y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.
Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo 6. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición radicada por éste el 28 de diciembre del año 2023 , relacionada con la adición del certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social ; o si contrario a ello, como lo manifiesta la parte impugnante, ante la falta de radicación de formularios en los canales autorizados, no se puede dar trámite a lo requerido.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia
formularios en los canales autorizados, no se puede dar trámite a lo requerido.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) De los términos y formas de recepción del derecho de petición. iv) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
6 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela,
con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
Conforme a lo indicado párrafos atrás , es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición , este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.»
En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental
obtener la protección de su derecho.
Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:
«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerc e ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
8 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas
de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fund amental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundament al fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso q ue “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”
Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las aut oridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Martha Cecilia Hernández Torres Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-003-2024-00020-01
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En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular , esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito , y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos” . Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una enti
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