TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00055-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00055-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00055-01
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ROSALBA GARAY DE MODERA ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR-BATALLÓN DE ASPC No.8 CACIQUE
CALARCÁ-DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA
TEMA: DERECHO A SALUD
0079-002-2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Sería del caso que procediera esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -en adelante Sanidad Militarcontra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Rosalba Garay de Modera, de no ser porque se advierte que existe en la actualidad, carencia actual de objeto por situación sobreviniente por la muerte de la agenciada.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
YUBANY MODERA GARAY, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora ROSALBA
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
YUBANY MODERA GARAY, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora ROSALBA GARAY DE MODERA , promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Batallón de Servicios nro. 8 de Calarcá – Dispensario Médico, pretendiendo se protegiera el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de la señora Garay de Modera.
Como sustento de la petición se indicó que la señora Rosalba, era beneficiaria del servicio de salud ofrecido por la tutelada y, había sido diagnosticada con un INFARTO CEREBRAL NO ESPECIFICADO (IZQUÉMICO).
Que luego de haber estado internada durante nueve (9) días en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, la neuróloga tratante de la actora le autorizó salida con órdenes de los siguientes procedimientos: i) consulta de control o seguimiento por especialista en neurología, ii) consulta de control o seguimiento con especialista en medicina interna, iii) terapia fonoaudiológica domiciliaria para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje oral y escrito, 3 veces por semana, 12 por mes y 36 por tres meses, iv) consulta por primera vez con medicina general, v) terapia ocupacional integral domiciliaria 3 veces por semana, 12 por mes y 36 por tres meses, vii) terapia física integral domiciliaria 3 veces por semana, 12 por mes y 36 por tres meses, y viii) monitoreo electrocardiográfico continuo.
Con ocasión de lo anterior, la señora Yubany Modera se dirigió a las instalaciones de Sanidad
12 por mes y 36 por tres meses, y viii) monitoreo electrocardiográfico continuo.
Con ocasión de lo anterior, la señora Yubany Modera se dirigió a las instalaciones de Sanidad Militar, para solicitar la autorización de los referidos procedimientos, ante lo cual, se le impusieron barreras administrativas consistentes en que se programarí an los mismos dependiendo de la disponibilidad de los profesionales de la salud; por tal razón el 12 de
1 SAMAI Archivo DEMAND Y ANEXOS ROSALBAGARAYPDF(.pdf) NroActua 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2024-00055-01
ACCIONANTE: ROSALBA GARAY DE MODERA
ACCIONADO: SANIDAD MILITAR
marzo la accionante envió peticiones vía e mail para la autorización de los procedimientos indicados y, el 13 de marzo siguiente recibió respuesta con autorización de cita con medicina interna, monitoreo electrocardiográfico continuo y cita de control por neurología.
Se refirió que, desde el 9 de marzo a la fecha de interposición de la acción constitucional, solo recibieron una visita del equipo interdisciplinario de salud, al tiempo que asistieron algunas profesionales de forma aislada, sin que se garantizara completamente por parte de la demandada, el tratamiento y los procedimientos ordenados por la médico tratante.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 9 de abril de 202 42 -notificado en debida forma 3III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
El Juez de instancia mediante auto del 9 de abril de 202 42 -notificado en debida forma 3admitió la acción constitucional por encontrar reunidos los requisitos legales y para tal efecto, le concedió a la demandada un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos de la tutela y allegara copia del expediente administrativo que dio origen al trámite.
3.2. Contestación de SANIDAD MILITAR.
Pese a encontrarse debidamente notificada, la demandada guardó silencio.
3.3. Decisión de primera instancia4.
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 19 de abril de 2024 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA de la señora ROSALBA GARAY DE MODERA, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la parte accionada NACIÓN -MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-BATALLÓN DE
ASPC No.8 CACIQUE CALARCÁ-DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a realizar a la accionante las siguientes atenciones médicas:
- ASA tab 100 mg • Atorvastatina tab 40 mg
ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a realizar a la accionante las siguientes atenciones médicas:
- ASA tab 100 mg • Atorvastatina tab 40 mg • Amlodipino+valsartan+HTCZ 10/320/25 • Prazosina 1 mg • Levotiroxina 50 mg • Terapia física 3 veces por semana, 12 por mes, 36 por tres meses de FORMA DOMICILIARIA BARTHEL 10 PUNTOS. • Terapia ocupacional 3 veces por semana, 12 por mes, 36 por tres meses, de FORMA DOMICILIARIA BARTHEL 10 PUNTOS. • Terapia de lenguaje 3 veces por semana, 12 por mes, 36 por tres meses, de FORMA DOMICILIARIA BARTHEL 10 PUNTOS. • Valoración por médico general de FORMA DOMICILIARIA Barthel 10 puntos. • Holter cardiaco 24 horas ambulatorio • Control con medicina interna • Control Neurología ambulatorio con resultados.
TERCERO: CONCEDER de oficio la pretensión de FALLO INTEGRAL a la accionante, circunscrito a los diagnósticos de INFARTO CEREBRAL NO ESPECIFICADO (ISQUÉMICO)”, HTA, HIPOTIROIDISMO Y CON DEPEDENCIA TOTAL SEGÚN LA ESCALA DE BARTHEL CON 10 PUNTOS.
CUARTO: ORDENAR a la parte accionada que suministre a la tutelante los pañales desechables, previo a que se realice la formulación del insumo en la cantidad, calidad y periodicidad por un galeno especialista en medicina interna, aclarando que, el suministr o de los pañales y la atención
previo a que se realice la formulación del insumo en la cantidad, calidad y periodicidad por un galeno especialista en medicina interna, aclarando que, el suministr o de los pañales y la atención médica deberán efectuarse en el mismo término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia.
2 SAMAI Archivo 4AUTOADMITETUT_202455TUTELAADMITESA(.pdf) NroActua 3 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4 4 SAMAI Archivo 17SENTENCIATUTEL_202455TUTELASENTENCI(.pdf) NroActua 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2024-00055-01
ACCIONANTE: ROSALBA GARAY DE MODERA
ACCIONADO: SANIDAD MILITAR
QUINTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, en consonancia con lo resuelto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
Como base para arribar a la anterior conclusión, el A-quo hizo un análisis de las pruebas allegadas al proceso, para concluir que efectivamente a la tutelante le había sido diagnosticado un infarto cerebral no especificado, con ocasión del cual, se le ordenaron una serie de medicamentos y procedimientos médicos, no brindados de forma oportuna por la tutelada.
Adicionó la Juez de Instancia que la actora, era una adulta mayor de 89 años, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le habían vulnerado sus derechos
tutelada.
Adicionó la Juez de Instancia que la actora, era una adulta mayor de 89 años, sujeto de especial protección constitucional, a quien se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, por parte de Sanidad Militar, razón por la cual, pese a no haberse solicitado, le otorgó la orden de brindar tratamiento médico integral.
3.4. Actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia.
Teniendo en cuenta que el fallo se notificó a las partes el 22 de abril hogaño5, mediante escrito allegado ese mismo día 6, la señora Yubany Garay -agente oficiosa de la tutelanteinformó que la señora Rosalba había fallecido el 11 de abril del año que transcurre.
3.5. Impugnación del fallo de primera instancia7.
El 25 de abril de 202 4 – esto es, dentro del término oportuno -, la entidad accionada controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, haciendo un recuento de c ómo funciona el sistema de salud de las Fuerzas Militares, así como de las funciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para concluir que el directo responsable de la prestación de los servicios médico asistenciales de la señora Garay de Modera, era el E.S.M. Batallón de ASPC nro. 8 cacique Calarcá, el cual había prestado los servicios requeridos por la usuaria.
Se afirmó en el recurso que, las citas y procedimientos médicos debían ser tramitados por el interesado y que, en el caso concreto, debía declararse la falta de legitimación en la causa de
los servicios requeridos por la usuaria.
Se afirmó en el recurso que, las citas y procedimientos médicos debían ser tramitados por el interesado y que, en el caso concreto, debía declararse la falta de legitimación en la causa de la Dirección de Sanidad del Ejército y, en su lugar, vincularse a l a Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, directora de la Regional nro. 11 Unidad Centralizadora o Ejecutora de los Recursos de Sanidad.
3.6. Actuaciones surtidas con posterioridad a la impugnación
Por medio de auto del 30 de abril 8 del año que transcurre, se concedió la impugnación ante esta Corporación y, mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2024 9, la señora Yubany Modera Garay, allegó registro de defunción así como escrito confirmando que el deceso de su progenitora, se había originado en accidente cerebro vascular que le había sido diagnosticado.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
A la fecha de expedición de la presente providencia, no se ha allegado concepto del representante del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
5SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7 6 SAMAI Archivo Correo Informa Fallecimiento Accionante(.pdf) NroActua 8 7 SAMAI Archivo MEMORIAL SANIDAD_2024325000901901PDF(.pdf) NroActua 10 8 SAMAI Archivo auto concede Impugnación(.pdf) NroActua 12
7 SAMAI Archivo MEMORIAL SANIDAD_2024325000901901PDF(.pdf) NroActua 10 8 SAMAI Archivo auto concede Impugnación(.pdf) NroActua 12 9 SAMAI Archivo 6RECEPCIONMEMOR_CORREOPDF(.pdf) NroActua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2024-00055-01
ACCIONANTE: ROSALBA GARAY DE MODERA
ACCIONADO: SANIDAD MILITAR
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 10, 116 inciso 1º 11 de la Constitución Política; 32 12 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 13 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe declararse, en el caso concreto, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por la muerte de la agenciada, respecto de la sentencia proferida el pasado 19 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional.
4.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará el fallo de primera instancia proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero
regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional.
4.3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará el fallo de primera instancia proferido el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente debido a la muerte de la agenciada.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante esta acción de tutela, era la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la tutelada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Pese a lo anterior, mediante memorial remitido el 22 de abril de 202414, la señora Yubany Garay -agente oficiosa de la tutelanteinformó que la señora Rosalba había fallecido el 11 de abril del año que transcurre.
A partir de lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión concluye que, en este caso se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 15 por la muerte de la agenciada Rosalba Garay de Modera emergiendo innecesaria e inocua la protección constitucional.
En relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por situación sobreviniente, la Corte Constitucional recordó, en sentencia SU-522 de 2019, que: “(…) El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se e nmarcan en los conceptos tradicionales de daño
categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se e nmarcan en los conceptos tradicionales de daño
10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la
<Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nació n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 SAMAI Archivo Correo Informa Fallecimiento Accionante(.pdf) NroActua 8
sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 SAMAI Archivo Correo Informa Fallecimiento Accionante(.pdf) NroActua 8 15 La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 señaló que existen tres categorías de la carencia actual de objeto, cuales son: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado adujo que se refiere a la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entida d demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2024-00055-01
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consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión
asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (…) (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la ac ción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competen tes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, en sentencia T-262 de 2020, la Corte Constitucional recordó que, para declarar la carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante, debe verificarse: “(...) (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declara r la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo (...) Debe acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado co n el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él (...)”.
Dicho lo anterior, en el caso concreto se encuentra acreditado que, en efecto, la señora Rosalba Garay de Modera falleció el pasado 11 de abril y que, su deceso, se encontró relacionado con los padecimientos que le hab ían sido diagnosticados, independientemente
Rosalba Garay de Modera falleció el pasado 11 de abril y que, su deceso, se encontró relacionado con los padecimientos que le hab ían sido diagnosticados, independientemente de la acción de la tutelada quien, como lo indicó la Juez de Primera Instancia, no fue diligente en la prestación de los servicios médicos domiciliarios que la tutelante requería; no obstante, como la misma agente oficiosa de la acto ra lo sostuvo, la muerte de la señora Garay de Modera, no fue consecuencia directa de la omisión de la demandada y, por tanto, no resulta necesario que esta Corporación efectúe pronunciamiento alguno porque, los derechos invocados son personalísimos y, por tanto, no pueden ya ser protegidos.
Entonces, no queda otra opción para esta Sala que, la de revocar lo decidido el pasado 19 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones up supra.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-003-2024-00055-01
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PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental a salud, en conexidad con la vida, de la parte accionante y en su lugar,
2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho fundamental a salud, en conexidad con la vida, de la parte accionante y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 16 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados,
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
LUIS CARLOS ALZATE RIOS
KAPL
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»