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TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00068-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00068-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

TEMA: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL.

0116-002-2024

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.

La señora María Nubia Bedoya Ochoa actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesy Medimás E.P.S. en Liquidación arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido

contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesy Medimás E.P.S. en Liquidación arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social , vida digna e integridad personal, con ocasión a las barreras administrativas y los trámites innecesarios que en su criterio tales entidades le estaban imponiendo para proceder a reconocer en su favor una pensión de invalidez.

Para sustentar las razones de su dicho , expuso que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social cotizando en calidad de independiente ante Colpensiones y, seguidamente manifestó que había sido diagnosticada con osteoporosis, artritis reumatoide degenerativa, artrosis, cáncer de pelvis y problemas de columna, enfermedades que disminuían su capacidad laboral, así como la calidad de su salud y el goce de una vida digna.

Sostuvo que actualmente, no se encontraba en condiciones para seguir sufragando los aportes a pensión como trabajadora independiente, por cuanto de un lado, sus patologías limitaban su locomoción y, del otro, esos pagos los estaba logrando a partir de rifas y la caridad de sus vecinos , amigos y familia, desconociendo hasta cuando podía continuar sosteniendo esa situación.

Afirmó que desde el 11 de agosto de 2021 estaba “librando una batalla” con Colpensiones para que le realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral -en adelante PCL -, en tanto dicha entidad le solicitó copia de su historia clínica y practicarse unos exámenes que su EPS se negó a efectuar dentro del término que se le otorgó para aportarlos, lo cual , generó que la calificación no reflejara todas las enfermedades y afectaciones de salud que padecía.

EPS se negó a efectuar dentro del término que se le otorgó para aportarlos, lo cual , generó que la calificación no reflejara todas las enfermedades y afectaciones de salud que padecía.

Consecuentemente, aseveró que como la EPS y el Fondo de Pensiones le impusieron trámites y cargas para sus valoraciones y exámenes que devinieron en una vulneración de sus derechos, en el mes de enero del año 2024 tras lograr hacer un ahorro, acudió al consultorio del médico especialista Ariel Granados con la finalidad que se le practicara la calificación de PCL de manera particular; dicho galeno emitió un dictamen con una calificación equivalente al 68,15% de pérdida de la capacidad laboral, motivo por el cual, el 23 de enero de 2024 y una vez diligenciados los formularios pertinentes, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante Colpensiones.

Narró que, en respuesta a su solicitud, el 25 de abril del año que transcurre la entidad mediante acto administrativo le negó el reconocimiento prestacional pretendido basándose de un lado en que, la calificación de PCL no fue proferida por ninguna de las entidades

1 SAMAI Índice 00002 Archivo 4DEMANDA 2942024110154(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

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dispuestas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y del otro, efectuando un cálculo errado de las semanas cotizadas -atendiendo a que en la historia laboral emitida el 18 de enero de 2024 se certificaron 814 semanas y la entidad sólo tuvo en cuenta 699-. Paralelamente, explicó que la accionada le reprochó no haber informado a la Dirección de Medicina Laboral sobre la calificación de PCL que se realizó particularmente, demostrando así la falta de voluntad administrativa para reconocer la pensión en cuestión , máxime cuando en uso de las facultades consagradas en el art. 21 del CPACA la autoridad tenía la posibilidad de dirigir la petición al funcionario competente.

En ese sentido, esbozó que el Fondo de Pensiones vulneró sus derechos al omitir pronunciarse sobre la determinación de PCL mediante el dictamen que ella aportó junto con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues pese a que informó ser competente para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados , omitió citarla nuevamente para hacerle las valoraciones pertinentes.

Con todo, deprecó amparar los derechos fundamentales invocados , así como ordenar a Colpensiones reconocer en su favor la pensión de invalidez reclamada, en tanto acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la misma.

III. Actuación de la primera instancia.

Colpensiones reconocer en su favor la pensión de invalidez reclamada, en tanto acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la misma.

III. Actuación de la primera instancia.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 30 de abril de 20242 -notificado en debida forma 3admitió la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones y la EPS Medimás en Liquidación; adicionalmente, vinculó al trámite a la EPS Suramericana por ser la entidad pr omotora de salud a la que actualmente estaba afiliada la accionante; para tal efecto, les corrió traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia ejercieran su derecho de defensa, rindiendo los informes a lugar respecto de los hechos esgrimidos en el libelo y advirtiéndoles que su omisión injustificada acarrearía las responsabilidades previstas en el art. 19 del Decreto 2591 de 1991.

Al mismo tiempo, requirió tanto al extremo activo como a Colpensiones para que en el término de un (1) día allegaran los antecedentes administrativos de la calificación PCL llevada a cabo por ese Fondo de Pensiones.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. De la parte actora 4: El 02 de mayo hogaño, la señora Bedoya Ochoa respondió el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instancia, remitiendo los siguientes documentos: i.) dictamen DML 4335253 de fecha 03 de noviembre de 2021, por medio del cual se calificó su pérdida de capacidad laboral u ocupaciona l en un porcentaje equivalente a 39.37%,

i.) dictamen DML 4335253 de fecha 03 de noviembre de 2021, por medio del cual se calificó su pérdida de capacidad laboral u ocupaciona l en un porcentaje equivalente a 39.37%, determinando como fecha de estructuración el 02 de noviembre de 2021 y el origen común de sus enfermedades, ii.) oficio de notificación de dicho dictamen, con radicación 2021_14097022 del 30 de noviembre de 2021, por medio del cual, entre otras cosas se informó a la afiliada que contra el mismo procedía manifestación de inconformidad, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación, iii.) concepto de rehabilitación desfavorable emanado de la Dirección de Medicina Laboral de Medimás EPS de fecha 29 de noviembre de 2021, con el respectivo oficio de notificación.

3.2.2. Medimás E.P.S en Liquidación5: A través de memorial enviado el 02 de mayo del año que avanza, contestó la solicitud de amparo indicando que en el sub examine se configuraba una falta de legitimación en la causa por parte de esa entidad, como quiera que las pretensiones de la acción estaban dirigidas a Colpensiones y por tanto, no estaba llamada a garantizar la protección reclamada, pues según adujo la accionante, el reconocimiento prestacional estaba en cabeza del Fondo de Pensiones; así mismo, esbozó que la tutela era improcedente, por cuanto el acto administrativo que negó la pensión de invalidez pudo atacarse agotando los recursos de Ley, pe ro según parecía los mismos no se interpu sieron. Subrayó que, en cualquier evento, no podía predicarse ninguna responsabilidad por parte de Medimás E.P.S. en Liquidación ante la ausencia de quebrantamiento de las garantías

Subrayó que, en cualquier evento, no podía predicarse ninguna responsabilidad por parte de Medimás E.P.S. en Liquidación ante la ausencia de quebrantamiento de las garantías invocadas.

3.2.3. E.P.S. Suramericana S.A.6: Dicha promotora de salud, se pronunció en misiva del 06 de mayo del año en curso, indicando en primer lugar que mediante correo electrónico se había

2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.

6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

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solicitado a la señora Bedoya Ochoa las historias clínicas y los estudios con los que contara para tener la posibilidad de iniciar “el proceso de remisión al fondo”, de lo cual se desprendía que esa EPS no había transgredido ninguno de los derechos alegados.

Manifestó igualmente que la acción de tutela era improcedente ante la inexistencia de derechos vulnerados , en tanto los quebrantos invocados debían ser objetivamente comprobados por el juez de tutela , pues era indispensable que existiera correspondencia

Manifestó igualmente que la acción de tutela era improcedente ante la inexistencia de derechos vulnerados , en tanto los quebrantos invocados debían ser objetivamente comprobados por el juez de tutela , pues era indispensable que existiera correspondencia entre los hechos alegados por quien buscaba el amparo y la protección judicial solicitada.

Conforme a la tesis expuesta, pidió negar el amparo constitucional suplicado por la accionante y declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de sus garantías.

3.2.4. Colpensiones: Guardó silencio.

3.3. Decisión de primera instancia7.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 15 de mayo de 2024 resolvió:

“(…) FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Nubia Bedoya Ochoa en la forma y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió al marco general de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales , así como a las regulaciones legales del procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral y los recursos para controvertirla.

Luego, al contrastar esos supuestos jurídicos con los hechos que tuvo como probados, coligió que Colpensiones adelantó el trámite de calificación de PCL en primera oportunidad de la señora Bedoya Ochoa con apego a todos los procedimientos establecidos por el legislador,

que Colpensiones adelantó el trámite de calificación de PCL en primera oportunidad de la señora Bedoya Ochoa con apego a todos los procedimientos establecidos por el legislador, sin embargo, como aquella se abstuvo de formular reparos en contra de dicho dictamen, el mismo adquirió firmeza en los términos definidos por la entidad, sin que ello implicara alguna vulneración del debido proceso, especialmente cuando la calificación de PCL no tenía vocación definitoria para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Del mismo modo , estimó que los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital no se estaban quebrantando, en razón a que la accionante era beneficiaria de una pensión de sobrevivencia pagada por Colpensiones, con lo cual tenía satisfecho el acceso al servicio de salud y garantizaba sus necesidades básicas.

Por último, concluyó que la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez por intermedio de la acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de un mecanismo principal en la jurisdicción ordinaria laboral, que no podía descartarse al no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3.4. Argumentos de la impugnación8.

Dentro del término oportuno para ello 9, la actora controvirtió la decisión de primer grado proponiendo como motivos de inconformidad los siguientes: i.) que en el escrito introductorio refirió que Colpensiones no remitió la calificación realizada por el médico Ariel Granados a la Dirección de Medicina Laboral de esa misma entidad con la finalidad que se procediera a adelantar la calificación de PCL , sin que la A-quo hiciera alguna consideración al respecto ,

Dirección de Medicina Laboral de esa misma entidad con la finalidad que se procediera a adelantar la calificación de PCL , sin que la A-quo hiciera alguna consideración al respecto , resultando flagrante la vulneración al debido proceso en este punto, ii.) sólo recibía la mitad de la pensión de sobrevivientes, pues la parte restante era percibida por la hija del causante, aclarando que dicha cuantía no era suficiente para salvaguardar su mínimo vital, iii.) es una persona de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y las múltiples enfermedades que padece que menguan su calidad de vida, iv.) muchas de sus afecciones de salud no fueron valoradas en la calificación de PCL emitida por Colpensiones, en tanto no pudo practicarse una serie de exámenes que se requerían, por lo que de ninguna manera se

7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 2 1 de mayo de 2024 (SAMAI Índice 0001 2) y el fallo se notificó el 1 6 de mayo anterior (SAMAI Índice 00011), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 23 de mayo de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

presentar la impugnación feneció el 23 de mayo de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

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presentaba un hecho superado sobre este tópico , máxime cuando intentó sanear dicha falencia practicándose un dictamen particular, v.) se estaba transgrediendo su derecho al diagnóstico.

Dentro de ese contexto, solicitó dejar sin efectos el fallo cuestionado y ordenar a Colpensiones que a partir de la calificación de PCL realizada por el Dr. Ariel Granados, procediera a practicarle nuevamente una valoración de ese tipo, que tuviera en cuenta todas las enfermedades que sufría.

3.5. Concesión de la impugnación10.

Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio de auto del 2 8 de mayo del 2024, concedió el recurso correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 14 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:

¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en tanto Colpensiones vulneró el debido proceso y con sus actuaciones u omisiones está lesionando el mínimo vital de la tutelante?

Adicionalmente, se analizará si ¿ esta acción de tute la cumple con los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, de manera tal que se habilite al Juez Constitucional estudiar el fondo del asunto?

Se precisa que los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia.

4.3. Se modificará el fallo de instancia para precisar que dadas las particularidades del caso la tutela resulta improcedente.

10 SAMAI Índice 00014 - Juzgado

materia.

4.3. Se modificará el fallo de instancia para precisar que dadas las particularidades del caso la tutela resulta improcedente.

10 SAMAI Índice 00014 - Juzgado 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cu al comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

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En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del debido proceso 15 catalogado como un derecho fundamental en el art. 29 de la Constitución Política ; a su turno, la seguridad social16, se encuentra instituida en el art. 48 ibídem y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental en tanto es un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional 17 y un servicio público de rango obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas 18. Por su parte, la dignidad humana ha sido categorizada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19 así como un derecho fundamental autónomo20.

Ahora, como de lo narrado por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la

Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19 así como un derecho fundamental autónomo20.

Ahora, como de lo narrado por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se desprende que en su sentir también se está quebrantando el mínimo vital, esta Sala analizará en lo pertinente su posible transgresión, reseñando desde ya que a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, el mismo ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales21.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado por ser la persona que elevó la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en su favor y la destinataria de l acto administrativo que negó lo pretendido. A su vez, la parte accionada está integrada por la administradora de pensiones a la que se le atribuye la vulneración, por ser la competente para resolver sobre el reconocimiento pre stacional, así como por la promotora de salud a la que estuvo afiliada para cubrir sus servicios de salud (Medimás E.P.S en Liquidación); Igualmente, la vinculada es la promotora de salud a la que se encuentra afiliada actualmente (E.P.S. Suramericana S.A.).

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional 22,

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acudir al juez constitucional 22, también se acredita, pues en el sub examine la solicitud de reconocimiento pensional fue resuelta mediante Resolución SUB 127098 del 25 de abril de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 29 de abril siguiente23, es decir, cuando sólo habían pasado cuatro (4) días desde la expedición del acto administrativo en cuestión.

En cuanto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de manera transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medi os, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.

En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, atendiendo a lo sostenido por la Corte Constitucional, referido a que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden

social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, atendiendo a lo sostenido por la Corte Constitucional, referido a que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción laboral 25,

15 El artículo 29 de la constitución Política “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando s ea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” 16 El artículo 48 de la Constitución Política “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” 17 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 18 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 19 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 21 T-045 de 2022. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de

21 T-045 de 2022. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23SAMAI Índice 00002 Archivo ACTA REPARTO J03 ADMINIST MARIA NUBIA OCHOA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25;Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00068-01.

ACCIONANTE: MARÍA NUBIA BEDOYA OCHOA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y MEDIMÁS E.P.S EN LIQUIDACIÓN.

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

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posición precisada por esa misma Corporación Judicial en la sentencia SU-588 de 2016 de

VINCULADA: E.P.S SURAMERICANA S.A.

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posición precisada por esa misma Corporación Judicial en la sentencia SU-588 de 2016 de la siguiente forma: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”26.

Más adelante y s iguiendo esa postura, la Corte Constitucional en la sentencia SU -556 de 2019 unificó su jurisprudencia frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, refiriendo que este se satisface cuando se acreditan cuatro ( 4) condiciones que permiten evaluar la eficacia del mecanismo principal para la garantía de los derechos prestacional

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