TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00136-01.-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00136-01.-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00136-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: GLORIA INÉS ORJUELA ECHEVERRI. DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 00160-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de
2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia. A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-058485 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio ARM2024EE006041, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del
13.92% en su salario para el mismo año; así mismo, como quiera que dicha circunstancia se replicó en la vigencia 2009, pues para la categoría 3DM del escalafón docente el incremento fue del 7.67% a través de los Decretos 702 y 1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 003.DEMANDA GLORIA INES ORJUELA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00136-01. Demandante: Gloria Inés Orjuela Echeverri. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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mientras que respecto de la categoría 3BM del escalafón, el aumento obedeció a 15.45% durante la misma anualidad, resaltando que si bien aquel fue superior, no alcanzaba a superar la diferencia del año 2008. Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la actora como docente perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por la demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad
y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Gloria Inés Orjuela Echeverri pertenecía al nivel salarial 3BM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, toda vez que para los años 2008 y 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 3BM del escalafón (incrementos del 13.92% -2008y 15.45% -2009- ), con relación a la categoría 3DM (incrementos del 44.89% -2008y 7,67% -2009-) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009 respectivamente; esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose
decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2009 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM. A través de misivas del 28 de febrero de 2024 y 04 de abril del mismo año, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 12 de julio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00136-01. Demandante: Gloria Inés Orjuela Echeverri. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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- Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación. Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, fijando los salarios para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los docentes, incluida la demandante, ya que al decretar los incrementos salariales el Gobierno tomó como referente el decreto anterior. Resaltó que la regulación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el art. 13 de la Constitución Política. Sostuvo que se transgredía el principio de favorabilidad, en tanto los incrementos salariales anuales debían aplicarse a todos los docentes de una misma forma, ya que no era dable que para algunos se realizaran más incrementos porcentuales que para otros, destacando que si bien los Decretos que ordenaron los reajustes salariales desde el año 2008 en adelante estaban derogados, como el porcentaje ajustado era incorrecto desde el año 2009, se solicitaba el control judicial respecto del Decreto 284 de 2024 que fijó el incremento salarial para el año 2024. También indicó que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radicaba en que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las dos (2) categorías, debió haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, transparencia, objetividad,
méritos, buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Además, señaló que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular. Finalmente, explicó que las demandadas no podían argumentar que los incrementos salariales diferenciados realizados durante las anualidades 2008, 2009 y 2011 fueron legales por cuanto desde el 2012 hasta el 2024 se ha aplicado el mismo porcentaje en los escalafones sin discriminar si era del 1, 2 o 3 o de las ubicaciones A, B, C o D, e igualmente sin importar que el docente acreditara especialización, maestría o doctorado, lo cual, conllevaba a determinar que los aumentos porcentuales debían aplicarse de manera uniforme, teniendo en cuenta que desde su creación se definieron asignaciones según su especialidad; en ese orden de ideas, estimó que se incurrió en un desconocimiento de los principios constitucionales y legales, que trajo como consecuencia para el sector docente, estar percibiendo un salario inferior al que correspondía, por afectaciones en la base salarial de años anteriores. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1. Municipio de Armenia2: Se pronunció frente a hechos señalando que algunos eran ciertos y los restantes no lo eran; seguidamente se opuso a todas las pretensiones. Como fundamentos de defensa, de un lado, esgrimió que era la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, la entidad sobre la cual debía recaer un eventual fallo condenatorio,
pues dentro de sus funciones principales estaba la de formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo, dictando las normas para la organización y la prestación del servicio; del otro arguyó que la modificación salarial efectuada para los años 2008 y 2009 mediante los cuales se incrementaron los salarios de los docentes en las categorías del escalafón docente, estaban plenamente justificados. Es ese sentido, aseveró que no podía considerarse que con la expedición de los Decretos de incremento salarial se hubieran vulnerado de manera directa los arts. 13 y 53 de la Carta Política, ni tampoco los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, máxime teniendo en cuenta el criterio adoptado por la 2 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00136-01. Demandante: Gloria Inés Orjuela Echeverri. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a esta materia, referido a que el incremento anual del salario no estaba sujeto a reglas inflexibles no se podía considerar un derecho absoluto, por lo que no era posible aplicar una única y específica fórmula de indexación salarial para cualquier nivel. Sostuvo que los Decretos a que hacía alusión el libelista fueron derogados en la medida que se expidieron los subsiguientes Decretos que incrementaron los salarios del personal docente escalafonado, por lo que resultaba un contrasentido pretender la nulidad de actos que fueron objeto de derogatoria expresa; paralelamente, adujo que había operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta las fechas de publicación de los Decretos atacados y las de presentación tanto de la reclamación administrativa como de la demanda. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: i.) “falta de legitimación material en la causa por pasiva a favor de la entidad accionada -Municipio de Armeniapara hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia del cumplimiento de las cargas legales que le asisten”, ii.) “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, iii.) “ausencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados”, iv.) “prescripción extintiva del derecho” y, v.) excepción genérica. 2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos no le constaban y otros no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto,
hizo un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes, indicando que el reconocimiento de los derechos y obligaciones que eventualmente pudieran tener los educadores, le correspondía a las entidades territoriales certificadas en educación; en lo que atañe al Ministerio de Educación Nacional, precisó que era el encargado de generar la política sectorial y la reglamentación atinente a la organización de las diferentes modalidades de prestación del servicio público educativo, con el fin de orientar la educación de los niveles de preescolar, básica, media y superior, empero, recabó que sus funciones en nada se relacionaban con la prestación del servicio educativo en el territorio nacional como tampoco el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes. Como excepción previa propuso la de “no integrar la demanda todos los litisconsortes necesarios” y como excepciones de mérito formuló las que denominó: i.) “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, ii.) prescripción, iii.) “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional” y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. Correspondiéndole por reparto4 el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de providencia del 02 de agosto de 20245 admitió el libelo en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Armenia, corriéndoles traslado por treinta (30) días para que ejercieran su derecho de contradicción, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención; dentro del término oportuno, tanto el ente territorial6 como la entidad del orden nacional7 contestaron el libelo; a su turno, el extremo activo se pronunció8 respecto de las excepciones propuestas. Mediante auto del 06 de noviembre de
garantía y/o presentaran demanda de reconvención; dentro del término oportuno, tanto el ente territorial6 como la entidad del orden nacional7 contestaron el libelo; a su turno, el extremo activo se pronunció8 respecto de las excepciones propuestas. Mediante auto del 06 de noviembre de 20249, la A-quo tuvo por contestada la demanda por parte de ambas demandadas, incorporó como pruebas las allegadas con el escrito introductorio y su contestación, se abstuvo de celebrar las audiencias 3 SAMAI Índices 00008 y 00009– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00002 Archivo 002.Acta Reparto JDO 03 ADMTVO 220724572p(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 7 SAMAI Índices 00008 y 00009– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00013– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00136-01. Demandante: Gloria Inés Orjuela Echeverri. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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de que tratan los arts. 180 y 181 del CPACA, fijó el litigio, prescindió del período probatorio y corrió traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran alegatos y/o rindieran concepto; dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte demandante incoó recurso de reposición10 en su contra para solicitar que se adicionara la fijación del litigio, el cual fue resuelto mediante auto del 19 de noviembre siguiente11, en el sentido de no reponer la decisión; en la etapa respectiva, el Municipio de Armenia12, la Nación - Ministerio de Educación Nacional13 y el extremo actor14 arrimaron alegatos de conclusión, mientras que la Procuradora 99 Judicial I15 para asuntos administrativos presentó su concepto. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 09 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: “(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas propuestas por la docente Gloria Inés Orjuela Echeverri, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: No habrá condena en costas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. (…)”. Para arribar a las anteriores conclusiones, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es plausible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad
previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un educador ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales. Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen
y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 del 10 SAMAI Índice 00017– Juzgado. 11 SAMAI Índice 00018– Juzgado. 12 SAMAI Índice 00016– Juzgado. 13 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 14 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 15 SAMAI Índice 00023– Juzgado. 16 SAMAI Índice 00024– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00136-01. Demandante: Gloria Inés Orjuela Echeverri. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN17. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones del libelo.
por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones del libelo. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 09 de diciembre de 202418 y dentro del plazo oportuno el extremo activo recurrió19 la decisión, siendo concedida la alzada mediante providencia del 10 de febrero de 202520. Una vez sometido a reparto21 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 13 de marzo hogaño22 se admitió la apelación; según constancia secretarial del 07 de abril de 202523, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente24 a la decisión de primera instancia, según lo descrito 17 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 18 SAMAI Índice
00025 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00026 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 2.ActaDeRepartoTribunalDe2ª(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 22 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 23 SAMAI Índice 00009 – Tribunal. 24 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-003-2024-00136-01. Demandante: Gloria Inés Orjuela Echeverri. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.
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en los arts. 32025 y 32826 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30627 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder a sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) 28 del numeral 2 del art. 164 del CPACA, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05848529 y ARM2024EE00604130, su expedición data del 28 de febrero y 04 de abril de 2024 respectivamente; de esta manera, si se toma en consideración la fecha de vencimiento más próxima, esto es, la del 28 de febrero de 2024, los 04 meses para instaurar la demanda inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial31 se presentó el 04 de junio de 2024 y la constancia se profirió el 12 de julio siguiente, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 202232 el término se suspendió 25 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 06 de agosto de 2024 y la demanda se radicó el 22 de julio anterior33. En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que
suspendió 25 días antes de concretarse la caducidad, razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 06 de agosto de 2024 y la demanda se radicó el 22 de julio anterior33. En punto a la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de , por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente
debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 25 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 26 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa
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