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TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00159-01.-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00159-01.-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00159-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: JHON ALEXANDER FLÓREZ CASTAÑEDA DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE ARMENIA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. INSTANCIA: SEGUNDA. 0170-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 9 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA. Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se

declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-059359, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo ARM2024EE005625, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM fue del 17.40% en su salario para el mismo año, así mismo para el año 2009 en el cual, para el escalafón 3DM el aumento decretado fue del 7.67% por medio de los Decretos 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 003.DEMANDA ANDRES

del 17.40% en su salario para el mismo año, así mismo para el año 2009 en el cual, para el escalafón 3DM el aumento decretado fue del 7.67% por medio de los Decretos 1 SAMAI Índice 0002 Archivo 003.DEMANDA ANDRES MAURICIO MOLINA(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00159-01. Demandante: John Alexander Flórez Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

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702 y 1238 de 2009, mientras que para el escalafón 3AM el mismo año fue de 18.41% -respecto de éste último aumento sostuvo que si bien, el mismo fue superior, no alcanzó a compensar la diferencia existente para el año 2008-; bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia el futuro y afectaba el salario actual de la demandante desde el año 2008, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024. Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros al docente perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el escalafón 3DM. De igual manera, solicitó que se reconozca la diferencia de los incrementos realizados en el año 2009 que, si bien fueron superiores para la categoría 3AM respecto de la 3DM, no lograron compensar la diferencia del año 2008. De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro producto de la cancelación de las diferencias salariales, que se realicen los respectivos ajustes de valor con

motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA. Como hechos que soportan la demanda se indicó que el docente Jhon Alexander Flórez Castañeda pertenecía al nivel salarial 3AM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, pues, indicó que, en el año 2008 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 3DM del escalafón (incremento del 44.89%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3AM (incremento del 17.40%) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008. Esta variación de la base salarial de la anualidad 2008, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que

pertenece la demandante; así mismo sostuvo que, si bien para el año 2009 la categoría 3AM tuvo un incremento superior a la categoría 3DM (esto es, 18.41 vs 7.97%), dicho incremento no alcanzó a compensar la diferencia existente en el año 2008. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010–2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3CM y 3DM. La Secretaría de Educación del Municipio de Armenia negó lo reclamado por medio de acto administrativo ARM2024EE005625 del 1 de abril del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024-EE-059359 del 28 de febrero del 2024. 2.1.1. Normas violadas. La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad: • Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00159-01. Demandante: John Alexander Flórez Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

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  • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Art. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. 2.1.2. Concepto de la violación. Precisó que el Gobierno expidió sendos decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes, incluida la demandante, sin que existiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los docente. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.1 Municipio de Armenia2: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y transcribiendo apartes normativos y jurisprudenciales con base en los cuales a su juicio, no procede el reconocimiento de lo pretendido. 2.2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel A con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial

de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran. Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel A con Maestría corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría. Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la demandante sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado. Por otra parte, interpuso las excepciones

no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la demandante sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado. Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica. 2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA. 2 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 3 SAMAI Índice 00009– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00159-01. Demandante: John Alexander Flórez Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

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El 10 de octubre del 20244 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, con ocasión de lo cual extremo activo emitió su pronunciamiento5. Mediante auto del 6 de noviembre del 20246, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación y del Municipio de Armenia; adicionalmente, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar, término dentro del cual los apoderados del Ministerio de Educación – Fomag7 y, la parte actora8 allegaron sus pronunciamientos, mientras que el representante del Ministerio Público emitió su concepto9. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 9 de diciembre del 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas propuestas por el docente Francisco Antonio Gutiérrez Cardona, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: No habrá condena en costas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia (…)”. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera

que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales se encuentran justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumento salariales. Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de

la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó 4 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00012– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00013– Juzgado. 7 SAMAI Índice 00022– Juzgado. 8 SAMAI Índice 00023– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00024– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00021– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00159-01. Demandante: John Alexander Flórez Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

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motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN11. Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda. El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE

salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad. En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones. 2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre del 202412, el 16 de enero siguiente13 dentro del término oportuno, por lo que se concedió la alzada el 4 de febrero del 202514. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de este Tribunal y mediante auto del 13 de marzo del 202515 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial16 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente17 a la decisión de primera instancia, según lo descrito 11 SAMAI Índice 00027 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00025–

Juzgado. 13 SAMAI Índice 00027 – Juzgado 14 SAMAI Índice 00028– Juzgado 15 SAMAI Índice 00004– Tribunal. 16 SAMAI Índice 00009– Tribunal. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial delSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00159-01. Demandante: John Alexander Flórez Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

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en los arts. 32018 y 32819 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30620 del CPACA. Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2 del art. 164 del CPACA21, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE-05935922 del 27 de febrero de 2024 y ARM2024EE00562523 del 1 de abril siguiente, lo cierto es que, si se toma en consideración la fecha de expedición del primero de ellos, esto es, el 28 de febrero de 2024, los 4 meses para acudir a demandar inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial24 se presentó el 22 de mayo de 2024 y la constancia se profirió el 24 de julio siguiente, el plazo en cuestión se extendió hasta el 31 de agosto de 2024 y la demanda se radicó el 26 de julio anterior25. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue decretado

demanda se radicó el 26 de julio anterior25. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue decretado para el 3AM, al cual pertenece, en los años 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es

dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 18 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 19 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 20 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 21 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 22 SAMAI Índice 00002 - Juzgado. Fl. 19 23 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. Fl. 23 24SAMAI Índice 00002 – Juzgado. Fl. 43 25 SAMAI Índice 00002 Archivo 001. Correo_Oficina Judicial REPARTO NRD 20214-00128(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00159-01. Demandante: John Alexander Flórez Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Armenia - Secretaría de Educación.

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incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este requisito. 3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala establecer los siguientes interrogantes: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante -docente perteneciente a la categoría 3AM-, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM (44.89%), en contraste con el realizado al 3AM (17,40%) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?. Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes. 3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante. Lo afirmado encuentra sustento en

a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008, 2009 y 2011, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante. Lo afirmado encuentra sustento en que en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Ley 2277 de 1979, el Estatuto que desarrolló esa materia dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 02 de junio de ese año, emprendió un análisis de la política pública implementada para el sector docente mediante los Decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, enfatizando en lo regulado en cada uno de ellos en cuanto a

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