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TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00164-01.-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00164-01.-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ ENITH BERGAÑO MENDOZA.

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

INSTANCIA: SEGUNDA.

0096-002-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida en audiencia concentrada el 5 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS1 EN LOS QUE SE FUNDA.

Por intermedio de apoderado judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y

el Decreto Nacional 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debie ron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos s alariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-056457 proferido por el Ministerio de Educación Na cional y la nulidad del acto administrativo QUI2024EE000313, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A,

Quindío, al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 2A, con ocasión a que fue realizado un incremento del 14.11% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 2B fue del 5.69% ; a sí como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 2A del escalafón docente, que fue del 15.61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 proferidos por el MEN , mientras que a la categoría 2B del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 7,67%, para su salario en el año 2009.

1 SAMAI Índice 0002 – Juzgado.Página 2

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros a la docente perteneciente a la categoría 2B, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales

artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 2A y 2B.

De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal, que se realicen los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Luz Enith Bergaño Mendoza se posesionó en el nivel salarial 2B en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 2A y 2B , pues, indicó que, en el año 2008 y 2009, en contravía a lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278

2009, en contravía a lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69%), con relación al incremento salarial difere nciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 ( aumento del 7,67%), de manera indiscriminada en relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos 702 y 1238 del 2009. Esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante . Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2023) los incrementos se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 2B.

La Secretaría de Educación Departamental del Quindío negó lo reclamado por medio de acto administrativo QUI2024EE000313 del 26 de febrero del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024 -EELa Secretaría de Educación Departamental del Quindío negó lo reclamado por medio de acto administrativo QUI2024EE000313 del 26 de febrero del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024 -EE056457 del 27 de febrero del 2024.

1.1. Normas violadas.

La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:

  • Artículo 137 del CPACA. • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Artículo 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

1.2. Concepto de la violación

Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todo s los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de manera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes , incluida la demandante, ya que al decretar los incrementos salariales el Gobierno tom ó como referente el decreto anterior. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneróPágina 3

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los profesores que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimien to a los principios de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales se volvieron a aplicar desde el año 2010 al 202 3, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual, pues, desde el año 2010, se ha incrementado de manera igual la base salarial para los escalafones 2A y 2B.

Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados surge porque a los docentes de la categoría 2B se les exige una mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos que al grado 2A, por ello, si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de la s dos categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, transparencia, objetividad, méritos , buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería n haberse fundado. Además, señaló que las entidades

transparencia, objetividad, méritos , buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no aconteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debería n haberse fundado. Además, señaló que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular.

Señaló que, no tiene fundamento que desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueran indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 el incremento fue 5.69 %, mientras que para la categoría 2A fue del 14.11% - Decretos 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008 -, así como también desde el año 2009, pues como docente perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2009 el incremento fue del 7.67%, mientras que el de la categoría 2A fue del 15.61% - Decretos 702 de 2009 y 1238 de 2009 - . Así, indicó que es injustificado que para el grado 2B se haya realizado un aumento del 5.69% y del 7.67%, mientras que para el grado 2A se haya realizado un incremento del 14.11% y el 15.61%, generando una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de los primeros grados en sus condiciones laborales.

Manifestó que, si bien es cierto que la transgresión alegada ocurrió con la expedición de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, al estar limitada su vigencia a estas anualidades, se derogaron con la

los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, al estar limitada su vigencia a estas anualidades, se derogaron con la nueva normatividad que fijaba los incrementos salariales anualmente, que fueron los Decretos 1367 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 2012, 1001 de 2013, 742 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 980 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, todos ellos derogados, y por ende, no son susceptibles de control judicial . Sin embargo, teniendo en cuenta que el reajuste salarial anual se encuentra incorrecto desde el año 2009 y que esa fue la base para fijar los subsiguientes incrementos, solicitó que se deje sin efectos el único Decreto que se encuentra vigente por la excepción de inconstitucionalidad, que es el Decreto Nacional 284 de 2024, el cual fijó el incremento salarial para el año 2024.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto , realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 2 Nivel B para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean

que la demanda parte de una premisa equivocada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 2 Nivel A con el grado 2 Nivel B para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política; además,

2 SAMAI Índice 0006– Juzgado.Página 4

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran.

Agregó que, no es aplicable el principio “ a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneraci ón y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 2 Nivel A corresponde a unas condiciones distintas a las del grado 2 Nivel B, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2B percibe una

puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2A.

Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes , lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la demandante sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.

Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito de: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa y iv.) la excepción genérica.

2.2. El Departamento del Quindío. No se pronunció.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA.

El 7 de noviembre del 2024 3 se corrió traslado de las e xcepciones presentadas por el Ministerio de Educación , las cuales fueron descorridas por la demandante el 13 de noviembre del mismo año4.

Mediante auto del 13 de noviembre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dispuso realizar audiencia concentrada con base en los artículos 180,

noviembre del mismo año4.

Mediante auto del 13 de noviembre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dispuso realizar audiencia concentrada con base en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA el 5 de diciembre del 2024 a las 8:30 a.m. y citó a las partes y al Ministerio Público para que concurran a la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 5 de diciembre del 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas propuestas por:

RADICADO DEMANDANTE

63001-3333-003-2024-00164-00 Luz Enith Bergaño Mendoza

por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: No habrá condena en costas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: En firme este fallo, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informativo SAMAI”.

3 SAMAI Índice 0007– Juzgado. 4 SAMAI Índice 0012– Juzgado. 5 SAMAI Índice 0015– Juzgado.Página 5

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que , no se desconoc ió el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales se encuentran justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificada s ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado , en consideración a que , en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumento salariales.

factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumento salariales.

Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesion al, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconoce r y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el principio de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías.

5. RECURSO DE APELACIÓN6:

Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación

a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008 a 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años 2008 y 2009 por los Decretos Nacionales vigentes en ese entonces 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 , sin aplicarse medida similar para otros , omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda.

El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falta motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la

6 SAMAI Índice 0018– Juzgado.Página 6

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

6 SAMAI Índice 0018– Juzgado.Página 6

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2 002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.

En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.

6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia concentrada realizada el 5 de diciembre del 20247 y lo sustentó el 13 de enero del 20258 dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 24 de enero del 20259. Una vez sometido a r eparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 17 de febrero del 2025 10 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial11 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni la s entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recur so de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente12 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32013 y 32814 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30615 del CPACA.

7 SAMAI Índice 0015– Juzgado. 8 SAMAI Índice 0018– Juzgado 9 SAMAI Índice 0019– Juzgado 10 SAMAI Índice 0004– Tribunal. 11 SAMAI Índice 0009– Tribunal. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus

se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.

C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el ju ez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple

considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el ju ez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 13 “Artículo 320. Fines de la ape lación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse

reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 15 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Página 7

Referencia: Sentencia.

Radicado: 63-001-3333-003-2024-00164-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Luz Enith Bergaño Mendoza Demandados: Departamento del Quindío y Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Instancia: Segunda.

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