TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00175-01.-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00175-01.-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: LUZ ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ.
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
0125-002-2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 5 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS 1 EN LOS QUE SE
FUNDA.
Por intermedio de apoderad a judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que
FUNDA.
Por intermedio de apoderad a judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría del escalafón docente 3CM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la recl amación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
Pidió igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE059214 proferido por el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo QUI2024EE000556, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado
proferido por el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo QUI2024EE000556, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío al negar el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3CM fue del 32.71% en su salario para el mismo año ; bajo ese entendido, solicitó tener en cuenta que tal discriminación generó una variación en la base salarial que tuvo efectos fiscales hacia
1 SAMAI Índice 0002 Archivo 1DEMANDA LUZ ADRIANA MARIN(.pdf) NroActua 2– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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el futuro y afectaba el salario actual de la demandante desde el año 2008, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.
Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los dineros a la docente perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos
art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondiente a las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la demanda por los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el escalafón 3DM.
De igual manera, pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sobre las cuales tiene como base el reajuste salarial solicitado, que se paguen las diferencias salariales teniendo en cuenta la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro producto de la cancelación de las diferencias salariales, que se realicen los respectivos ajustes de valor con mot ivo de la disminución del poder adquisitivo, que se condene a las demandadas al pago de las costas y de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA.
Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Luz Adriana Marín González pertenecía al nivel salarial 3CM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, pues, indicó que, en el año 2008 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley
que, en el año 2008 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron increment os salariales como docente oficial perteneciente a la categoría 3CM del escalafón (incremento del 32.71%), con relación al incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 3 DM (incremento del 44.89%) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008. Esta variación de la base salarial de la anualidad 2008, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (20 09 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3CM y 3DM.
La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío negó lo reclamado por medio de acto administrativo QUI2024EE000556 del 1 de marzo del 2024. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional también la negó por medio de respuesta 2024-EE-059214 del 28 de febrero del 2024.
2.1.1. Normas violadas.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política.
2.1.1. Normas violadas.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. • Art. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
2.1.2. Concepto de la violación.
Precisó que en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos 702 y 1238 de 2009 y fijó los salarios para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron expedidos de ma nera irregular, pues, afectaron la base salarial de los docentes, incluida laSentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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demandante, ya que al decretar los incrementos salariales el Gobierno tomó como referente el decreto anterior. Resaltó que la fijación salarial de esas anualidades vulneró el derecho a la igualdad de los docentes oficiales consagrado en el art. 13 de la Constitución Política.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los profesores que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley
la Constitución Política.
Agregó que los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los profesores que ingresaron a la carrera docente del Decreto Ley 1278 de 2002 de manera igualitaria, pero en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento a los principios de igualda d, trabajo digno y progresividad, los cuales se volvieron a aplicar desde el año 2010 al 202 4, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Sostuvo que se transgredía el principio de favorabilidad, en tanto los incrementos salariales anuales debían aplicarse a todos los docentes de una misma forma, pues no era dable que para algunos se realizaran más incrementos porcentuales que para otros, de stacando que si bien los Decretos que ordenaron los reajustes salariales desde el año 2008 en adelante estaban derogados, como el porcentaje ajustado era incorrecto desde el año 2009, se solicitaba el control judicial respecto del Decreto 284 de 2024 que fijó el incremento salarial para el año 2024.
Indicó también que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radicaba en que si el Gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las dos categorías, debería haber efectuado un juicio de los principios de progresividad, igualdad, transparencia, objetividad, méritos, buen servicio y favorabilidad, circunstancia que no a conteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Además, esgrimió que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular.
circunstancia que no a conteció y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que deberían haberse fundado. Además, esgrimió que las entidades demandadas se limitaron a dar una respuesta masiva y no analizaron cada caso particular.
Señaló que, no tiene fundamento que desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueran indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la categoría 3CM del escalafón del año 2008 el incremento fue 32,71%, mientras que para la categoría 3DM fue del 44.89% -Decretos 624 de 2008, 714 de 2008 y 1407 de 2008-, vulnerando así directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y b uen servicio, al optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna.
Finalmente, explicó que las demandadas no podían argumentar que los incrementos salariales diferenciados realizados durante las anualidades 2008, 2009 y 2011 fueron legales por cuanto desde el 2012 hasta el 2024 se ha aplicado el mismo porcentaje en los escalafones sin discriminar si era del 1, 2 o 3 o de las ubicaciones A, B, C o D, e igualmente sin importar que el docente acreditara especialización, maestría o doctorado, lo cual, conllevaba a determinar que los aumentos porcentuales debían aplicarse de ma nera uniforme, teniendo en cuenta que desde su creación se definieron asignaciones según su especialidad; en ese orden de ideas, estimó que se incurrió en un desconocimiento de los principios constitucionales y legales, que trajo como consecuencia para el sector docente, estar percibiendo un salario inferior al que
definieron asignaciones según su especialidad; en ese orden de ideas, estimó que se incurrió en un desconocimiento de los principios constitucionales y legales, que trajo como consecuencia para el sector docente, estar percibiendo un salario inferior al que correspondía, por afectaciones en la base salariales desde años anteriores.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.2.1. Departamento del Quindío: De acuerdo con lo señalado en auto del 13 de noviembre de 20242 y según se verifica en el proceso, guardó silencio.
2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional 3: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, indicando que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes no eran hechos; además se opuso a las pretensiones de la demanda. Para
2 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 3 SAMAI Índice 00006 y 00007– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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tal efecto, realizó un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debe tenerse en cuenta que la demanda parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel C con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado
parte de una premisa equivocada consistente en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel C con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel sean iguales, porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política; además, porque, justamente, el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran.
Agregó que, no es aplicable el principio “a trabajo igual, salario igual” porque este se predica de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponde a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, pues, el trato discriminatorio procede únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurre en el presente, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel C con Maestría corresponde a unas condiciones d istintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre
Por último, frente a la respuesta que le dio la entidad a la demandante, sostuvo que en el año 2008 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, y han ido incrementado en la misma proporción en que se aumentó su remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advierte una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la demandante sustenta su argumento en operaciones aritméticas que dan como resultado en cada caso un porcentaje que, no puede catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Por otra parte, interpuso las excepciones de mérito las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica.
2.3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LA PRIMERA INSTANCIA.
El 7 de noviembre del 2024 4 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada, empero, el extremo activo no se pronunció.
Mediante auto del 13 de noviembre del 2024 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación y no contestada por el Departamento del Quindío ; adicionalmente, programó audiencia concentrada con fundamento en los arts. 180, 181 y 182 del CPACA para el 5 de diciembre del 2024 a las 8:30 a.m. y citó a las partes y al Ministerio Público para que concurrieran a la misma.
181 y 182 del CPACA para el 5 de diciembre del 2024 a las 8:30 a.m. y citó a las partes y al Ministerio Público para que concurrieran a la misma.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 5 de diciembre del 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas propuestas por:
RADICADO DEMANDANTE
63001-3333-003-2024-00175-00 Luz Adriana Marín (sic) Gonzales
4 SAMAI Índice 00008– Juzgado. 5 SAMAI Índice 00010– Juzgado. 6 SAMAI Índice 00017– Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: No habrá condena en costas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: En firme este fallo, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informativo SAMAI”.
Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo
previa anotación en el Sistema Informativo SAMAI”.
Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que, con base en el test de igualdad de la Corte Constitucional, es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad previó con la finalidad de estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, de manera que, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ub icado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón y las variables salariales se encuentran justificadas por el legislador, en tanto se refieren a la formación profesional del docente, de tal manera que dichas asignaciones salariales no resultan ni injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales , salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, en consideración a que, en los aumentos decretados durante los años 2008, 2009 y 2011 se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo, es decir el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumento salariales.
Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los
Sobre el principio de proporcionalidad, añadió que este tampoco se vulneró toda vez que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Son estas diferencias las que buscan incentivar el desarrollo profesional, garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permiten reconocer y valorar la importancia de la educación y actúan como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo. En consecuencia, expuso que el princip io de “a trabajo igual, salario igual” no es predicable, porque existen condiciones y razones de carácter objetivo, como lo son la formación, la capacitación y la preparación, que justifican una diferencia de trato, basada en la política pública autorizada por los arts. 46 y 47 del Decreto 1278 del 2002, en los que se determinó motivar al sector docente para alcanzar los grados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a
consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado sobre la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin aplicarse medida similar para otros, omitiendo indagar las raz ones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de disenso vertidos en la demanda.
7 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse por configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad el Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar
en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad el Decreto 284 del 2024, por ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002, por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia apelada y sean concedidas las pretensiones.
2.6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia concentrada del 5 de diciembre del 2024 8 y sustentó el recurso el 1 3 de enero siguiente9 dentro del término oportuno, por lo que se concedió la alzada el 24 de enero del 202510. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del 17 de febrero del 202511 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial 12 que reposa en el proceso, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art . 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos
disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la recurrente13 a la decisión de primera instancia, según lo descrito
8 SAMAI Índice 00017– Juzgado. 9 SAMAI Índice 00019 – Juzgado 10 SAMAI Índice 00020– Juzgado 11 SAMAI Índice 0004– Tribunal. 12 SAMAI Índice 0009– Tribunal. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia– , por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el
de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los té rminos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”.Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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Radicación: 63-001-3333-003-2024-00175-01.
Demandante: Luz Adriana Marín González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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en los arts. 32014 y 32815 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art . 30616 del CPACA.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2 del art. 164 del CPACA17, toda vez que si bien se desconoce la fecha de notificación de los actos acusados, esto es, los oficios 2024-EE05921418 y QUI2024EE00055619, su expedición data del 28 de febrero del 2024 y 1 de marzo del 2024 respectivamente; de esta manera, si se toma en consideración la fecha de vencimiento más próxima, esto es, la del 28 de febrero de 2024, los 4 meses para instaurar acudir a demandar inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud
esto es, la del 28 de febrero de 2024, los 4 meses para instaurar acudir a demandar inicialmente finiquitaban el 29 de junio de 2024, empero, atendiendo a que la solicitud de conciliación extrajudicial20 se presentó el 2 7 de mayo de 2024 y la constancia se profirió el 26 de julio siguiente, en concordancia con el art. 96 de la Ley 2220 del 202221 el término se suspendió por un lapso equivalente a 01 mes y 02 días , razón por la cual, el plazo en cuestión se extendió hasta el 28 de agosto de 2024 y la demanda
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