TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00254-01.-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2024-00254-01.-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REFERENCIA: SENTENCIA.
RADICADO: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: MARICELA PATIÑO ZAPATA.
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
0032-002-2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, (Q.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LOS HECHOS 1 EN LOS QUE SE
FUNDA.
Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que
FUNDA.
Por intermedio de apoderada judicial la demandante solicitó que, se “inaplique por ilegal” el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 02 de junio de 2023, que a su vez derogó el Decreto 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto 319 de 2020 y/o se declare la nulidad de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la Ley 4° de 1992 y en el art. 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen “ la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de p reescolar, básica y media” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
A su vez, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-059710, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000633, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío , en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de
proferido por el Ministerio de Educación Nacional y del oficio QUI2024EE000633, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío , en cuanto negaron el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión a que fue realizado un incremento del 44.89% por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3BM fue del 13.92% en su salario para el mismo año; añadió que dicha circunstancia se replicó en la vigencia 2009, pues para la categoría 3DM del escalafón docente el incremento fue del 7.67% a través de los Decretos 702
1 SAMAI Índice 00001 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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y 1238 de 2009 expedidos por la misma autoridad del orden nacional, mientras que respecto de la categoría 3BM del escalafón, el aumento obedeció a 15.45% durante dicha anualidad.
Bajo ese entendido, solicitó declarar que tal discriminación generó una variación en la base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.
base salarial con efectos fiscales hacia el futuro que afectaba el salario actual de la demandante desde los años 2008 y 2009, detallando el monto de la diferencia mensual desde esa fecha y hasta el año 2024.
Del mismo modo, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i.) los dineros adeudados a la parte actora como docente perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo con el art. 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, correspondientes a las diferencias salariales causadas en los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y las que llegaran a causarse en el futuro, con ocasión a los incrementos salariales que fueron decretados de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el escalafón 3DM, ii.) la reliquidación de las prestaciones, cesantías y/o demás emolumentos percibidos por la demandante dentro de los tres (03) años anteriores a la reclamación por haber operado la prescripción trienal y los que llegaran a causarse hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales generadas y solicitadas oportunamente, iii.) los respectivos ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo, aplicados desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se realice el pago efectivo, iv.) los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, vi.) las costas del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.
Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Maricela Patiño
del proceso y dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y siguientes del CPACA.
Como hechos que soportan la demanda se indicó que la docente Maricela Patiño Zapata pertenecía al nivel salarial 3BM en el escalafón nacional docente y presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y el Ministerio de Educación Nacional para solicitar el incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM, toda vez que para los años 2008 y 2009 en contravía a lo estipulado en los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, los arts. 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992 y, de los arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales diferenciados para la categoría 3BM del escalafón (incremento del 13.92% -2008y 15.45% -2009-), con relación a la categoría 3DM (incremento del 44.89% -2008y 7.67% -2009-) por medio de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009; esta variación en la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tuvo efectos en los salarios futuros ya que cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante. Además, manifestó que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM.
que, en todos los años subsiguientes (2010 – 2024) los incrementos SÍ se decretaron en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3BM y 3DM.
A través de misivas del 28 de febrero y 07 de marzo de 2024, en su orden, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, contestaron negativamente las reclamaciones incoadas. El 15 de agosto de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial delegada para Asuntos Administrativos de Armenia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las convocadas.
2.1.1. Normas violadas.
La parte actora consideró que los actos cuestionados vulneran la siguiente normatividad:
- Art. 137 del CPACA. • Arts. 13 y 53 de la Constitución Política. • Arts. 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4° de 1992. • Arts. 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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2.1.2. Concepto de la violación.
Sostuvo que el Gobierno expidió sendos Decretos salariales para todos los docentes pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin
pertenecientes al Decreto Ley 1272 de 2002, los cuales fueron proferidos de manera irregular, pues afectaron la base salarial de los maestros, incluida la parte actora, sin que exis tiera razón constitucional o legal para fijar criterios distintos para los incrementos, dependiendo de la escala salarial en que se encontraran los educadores.
2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.2.1. Departamento del Quindío: De acuerdo con lo consignado en auto del 11 de febrero de 20252 y según se verifica en el proceso, guardó silencio.
2.2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional 3: Indicó que algunos fundamentos fácticos eran ciertos, otros no y los restantes no eran hechos; adicionalmente, se opuso a las pretensiones del libelo. Para tal efecto, hizo un recuento del marco legal de la competencia para fijar el régimen salarial de los docentes y argumentó que debía tenerse en cuenta que la demanda partía de una premisa equivocada consistente e n equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel B con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría para reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial de uno y otro grado y nivel fueran iguales, pese a que las condiciones de u nos y otros no eran las mismas, de ahí que no fuera admisible la presunta vulneración a los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, máxime porque justamente el escalafón contemplaba diferencias entre los grados que lo integran.
Agregó que, en el sub examine no es aplicable el principio “ a trabajo igual, salario igual” porque este se predicaba de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de
grados que lo integran.
Agregó que, en el sub examine no es aplicable el principio “ a trabajo igual, salario igual” porque este se predicaba de la igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le correspondía a un empleo con mayor remuneración y en cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad; resaltó que el trato discriminatorio procedía únicamente en el caso de pares, no entre similares, como ocurría en el caso analizado, toda vez que la clasificación del grado 3 Nivel B con Maestría respondía a unas condiciones distintas a las del grado 3 Nivel D con Maestría, como lo son la experiencia y la formación requeridas y, puntualizó que, entre un docente y otro, existía una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, ya que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibía una remuneración mayor a la de quien se encontraba ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.
Por último, frente a la respuesta otorgada a la demandante, afirmó que en los años 2008 y 2009 se tuvieron en cuenta los factores formación y experiencia para aumentar incluso la asignación básica mensual de los docentes, lo que a la postre serviría como parámetro para los aumentos salariales, que se habían incrementado progresivamente en la misma proporción de la remuneración; expresó que en un ejercicio de legalidad o de igualdad no se advertía una diferencia injusta, contraria a la norma superior, habida cuenta que, la actora sustentó su inconformidad en operaciones aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
la norma superior, habida cuenta que, la actora sustentó su inconformidad en operaciones aritméticas que daban como resultado en cada caso un porcentaje que no podía catalogarse como injusto por el solo hecho del resultado.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i.) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii.) prescripción, iii.) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv.) excepción genérica.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del 31 de marzo de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de
2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00021 – Juzgado.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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condenar en costas a las partes. Como fundamento de su decisión, el Despacho argumentó que:
“(…) Por lo anterior este despacho no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del ministerio de educación nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
Es decir, que las disposiciones atacadas, para el caso concreto del docente no alcanzan los requisitos del test de igualdad, dado que no es posible equipararse un nivel salarial con otro y en el casos objeto de estudio, el trato diferenciado obedece los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contario la ubicación del docente en el escalafón se encuen tra determinado por las condiciones de experiencia y formación que la ley señale. (…)”
2.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
Como fundamentos del disenso contra la sentencia de primer grado la parte demandante a través de apoderada judicial sostuvo que la misma: (i) realizó un análisis fragmentado sobre la vulneración del derecho a la igualdad y en consecuencia, no se efectuó un estudio exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre la sustentación debida al momento de fijarse los incrementos desiguales de los años 2008, 2009 y 2011, sin que se extendiera dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en ad elante y, (ii) no abordó un reproche planteado en la demanda consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración
diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a los años reclamados, sin adoptar medida similar para otros, omitiendo indagar las razones objetivas de hecho y de derecho, como el fundamento técnico de la Administración para la aplicación de los incrementos salariales desiguales en determinadas anualidades, limitándose a ratificar sin más el argumento del Ministerio de Educación Nacional que no respondió concretamente a los motivos de discrepancia vertidos en la demanda.
El resto de la argumentación del recurso se orientó a profundizar en las razones por las cuales los actos administrativos demandados deben anularse tras configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, regulada en el art. 137 del CPACA, teniendo en cuenta que se debería inaplicar por ilegalidad del Decreto 284 del 2024, al ser contrario a la escala salarial dispuesta en el Decreto Ley 1278 de 2002 por vulnerar los principios de proporcionalidad y de igualdad.
Dentro de ese marco, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la adenda.
2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante auto del 27 de mayo de 2025 6, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. Una vez sometido a reparto7 en segunda instancia, el proceso correspondió a este Despacho y a través de providencia del 30 de julio de 20258 se admitió la alzada; según constancia secretarial del 22 de agosto siguiente9, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.
y a través de providencia del 30 de julio de 20258 se admitió la alzada; según constancia secretarial del 22 de agosto siguiente9, ni el Ministerio Púbico ni las entidades demandadas se pronunciaron sobre el recurso interpuesto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La competencia.
5 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00002 – Tribunal. 8 SAMAI Índice 00004 – Tribunal. 9 SAMAI Índice 00009 – Tribunal.Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el art. 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada -, y la disposición normativa 247 -sobre el trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 10 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los arts. 320 11 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30613 del CPACA.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la
descrito en los arts. 320 11 y 32812 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el art. 30613 del CPACA.
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en debida forma y la admisión, así como la facultad de la apoderada judicial para sustentar la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
Evidencia la Sala que los actos administrativos sometidos a control al versar sobre el reconocimiento de una prestación periódica como son las diferencias salariales, no están sometidos a término de caducidad de conformidad con el art. 164 numeral 1° literal C del CPACA14.
En punto a la legitimación en la causa por activa , se tiene que quien demanda pretende el reconocimiento de incremento salarial que fue decretado para el grado de escalafón 3DM con respecto al que fue determinado para el 3BM, al cual pertenece, en los años 2008 y 2009, de allí que le asista legitimación a la demandante en su reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO
reclamación al estar en discusión el reconocimiento de un derecho subjetivo en su favor.
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. C.P: MAURICIO FAJARDO
GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001 -23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia– , por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum
pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los té rminos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 11 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 12 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 13 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 14 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.Sentencia de Segunda Instancia
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Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se acredita que las entidades demandadas son ante quienes se promovió la solicitud de reconocimiento y pago del incremento salarial deprecado y profirieron los actos administrativos acusados, por lo que también se halla cumplido este requisito.
3.3. Problemas jurídicos a resolver y, metodología para solucionarlos.
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes interrogantes:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos a que haya lugar y, en consecuencia, condenar a las entidades demandadas a reconocer en favor de l a demandante -docente que pertenece a la categoría 3BM -, los dineros correspondientes a las diferencias que existan en los incrementos salariales decretados en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3DM (del 44.89% - 2008y 7.67% -2009-), en contraste con los realizados al 3BM (del 13.92% -2008y 15.45% -2009-) por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009, que debieron proyectar una base salarial idéntica para ambos grados hacia el futuro?.
Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en
hacia el futuro?.
Precisa la Sala que, para resolver los cargos de la apelación, se aplicarán las normas constitucionales y legales que guían el asunto, así como los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal confirmará la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho. Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008 y 2009, de manera disímil a los años 2005 a 2007 y 2010 en adelante.
Lo aseverado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con los Decretos 624, 714, 1407 de 2008 y,
Docente”, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con los Decretos 624, 714, 1407 de 2008 y, 702 y 1238 del 2009, cuya inaplicación se depreca.
Enseguida efectuó un examen de la vulneración del derecho a la igualdad frente a la escala salarial del escalafón docente, apoyándose en la metodología vertida en la sentencia C-078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente” sosteniendo que en desarrollo del principio de igualdad, corresponde al Legislador deparar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que puedan compararse y, efectuar las respectivas diferenciaciones, ante situaciones fácticas disímiles, sin que un tratamiento legislativo distinto pueda significar la violación del principio de igualdad, siempre y cuando sea objetivo y razonable.
Se apoyó del mismo modo en sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 201301320-01 (4988-15) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la cual, previo a referirse al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el derecho a la igualdad por discriminación salarial, recordó queSentencia de Segunda Instancia
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Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 63-001-3333-003-2024-00254-01.
Demandante: Maricela Patiño Zapata.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Quindío - Secretaría de Educación.
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la Corte Constitucional sigue la línea consistente en que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones, s