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TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00024-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00024-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

005-2025-113

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por el INPEC y por el USPEC 1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 20252 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Afirma el demandante encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Armenia, que hace varios meses solicita que se le realicen los trámites necesarios para una cirugía en los ojos, lo cual a la fecha no ha logrado. Considera que su salud cada día empeora.

Explica que, pese a los intentos de brindar una atención en salud del establecimiento carcelario, para atenciones con especialistas “surgen impedimentos de carácter administrativo con las prestadoras de salud que deben autorizar los procedimientos, por lo que las órdenes se vencen” , pues las respuestas usualmente son que no hay convenio para proveer determinados

impedimentos de carácter administrativo con las prestadoras de salud que deben autorizar los procedimientos, por lo que las órdenes se vencen” , pues las respuestas usualmente son que no hay convenio para proveer determinados servicios, cambios constantes de IPS y falta de contratación de médicos.

1 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índices 00013 y 00014. l 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. 00002.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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Señala que las accionadas están incumpliendo sus deberes y ponen en riesgo su salud y aporta ordenes médicas pendientes, historia clínica y diferentes correos en donde informa su situación crítica.

Pretensiones.

Solicita se ordene a los accionados que cese la vulneración de sus derechos a la salud, vida, vida digna y de petición, además que se ordene la práctica de los exámenes, tratamientos y controles necesarios para sus patologías.

Fundamentos de derecho.

Estima como vulnerados el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Medisalud Integral PPL4.

consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Medisalud Integral PPL4.

La UT Medisalud Integral PPL contesta la acción de tutela en el sentido que para la prestación del servicio de salud a persona privada de la libertad, celebró contratos de prestación de servicios de salud MODALIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN No. IPS -0007-2024 y, el contrato de prestación de servicios de salud MODALIDAD DE PAGO GLOBAL PROSPECTIVO No. IPS -008-2024, con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PP L, cuya ejecución inició a partir 1 de agosto de 2024, así, los servicios en mora con anterioridad a esa fecha, no son su responsabilidad.

En cuanto a los hechos que ocupan la acción de tutela señala que el accionante cuenta con orden del 24 de febrero de 2024 para manejo por oftalmología y que en la actualidad, está pendiente el agendamiento con la especialidad de corneólogo, la cual se está gestionando con la “Clínica Oftalmológica del Quindío”.

En ese orden solicita tener en cuenta que no está vulnerando derechos fundamentales y destacando que, a pesar de ser el prestador en salud, está “sometido al tiempo de respuesta, disponibilidad de agenda y programación de otras entidades prestadores de los servicios de salud, la orden de valoración por corneólogo será garantizada una vez la clínica programe dicho servicio según su agenda”; de tal forma que se nieguen las pretensiones en su contra.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5.

La USPEC explica las competencias en materia de salud para el personal privado

agenda”; de tal forma que se nieguen las pretensiones en su contra.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5.

La USPEC explica las competencias en materia de salud para el personal privado de la libertad, que la responsabilidad de proporcionar directamente los servicios

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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de salud a dicha población recae en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) y las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.) contratadas por el Fondo Nacional de Salud para personas privadas de libertad.

En este caso, el prestador contratado es la Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL, conforme lo establece el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC. Así, es cierto que en sus funciones está la logística, supervisión y seguimiento del contrato de fiducia para la prestación del servicio médico, sin embargo, no le corresponde contratar, la prestación del servicio.

Señala que la logística de vigilancia, custodia y traslado de los privados de la libertad para cumplir diferentes consultas extramurales, corresponde al INPEC,

servicio.

Señala que la logística de vigilancia, custodia y traslado de los privados de la libertad para cumplir diferentes consultas extramurales, corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario . De igual manera que la USPEC no interviene , ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas, suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud .

En ese orden considera que la USPEC viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario, no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de sa lud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa y se desvincule del presente trámite.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 6

Resume la acción de tutela y señala que en materia de prestación del servicio de salud al personal privado de la libertad, no se encuentra dentro de sus funciones:

1. Agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del

Instituto.

2. De igual manera tampoco lo es, la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

3. No tiene acceso a la Historia Clínica de las Personas Privadas de la

entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

3. No tiene acceso a la Historia Clínica de las Personas Privadas de la Libertad, en virtud de lo establecido en la Resolución 1995 de 1999, que reza: “ARTÍCULO 13. - CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del presta dor de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la histo ria clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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efectos previstos en las disposiciones legales vigentes” (…) ”

Explica que la prestación del servicio de salud, de la población carcelaria está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas; las remisiones médicas (traslados) y la s gestiones administrativas de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión en cabeza de sus Directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la

remisiones médicas (traslados) y la s gestiones administrativas de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión en cabeza de sus Directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la libertad.

De igual manera, la Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, de tal forma que no se ha sustraído a la garantía de derecho fundamental alguno y solicita que se nieguen la s pretensiones en su contra, o se desvincule del presente trámite.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7

Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante, además de ordenar:

“(…) PRIMERO: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del señor CESAR AUGUSTO BARRETO MOLANO, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL

Y MEDISALUD INTEGRAL PPL, y vinculados la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que en el término cuarenta y ocho

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a prestar de manera efectiva, la valoración por parte del especialista “cornéologo” y seguidamente se garantice la prestación efectiva, continua del tratamiento, procedimiento, medicamentos y controles posteriores, que determine el especialista para el paciente señor CESAR AUGUSTO BARRETO MOLANO bajo su diagnóstico principal, previo de QUERATOCONO, ojo izquierdo.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas y vinculadas que una vez vencidas las cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento del presente fallo de 14 tutela, rinda un informe dentro del término de quince (15) días en el que deberá detallar las fechas y atenciones ofrecidas al accionante.

CUARTO: En firme esta decisión, por SECRETARIA remítase copias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, de todo el presente trámite de tutela, para que en el marco d e sus

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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competencias realicen las investigaciones por las presuntas acciones u omisiones de las entidades accionadas y vinculadas en el presente asunto (…)”.

Para llegar a tal decisión, centró la discusión en determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la salud del accionante, al no realizar en oportunidad los exámenes y cirugía que tiene ordenada por los galenos tratantes; quien, p or su condición de salud y privación de la libertad goza de especial protección constitucional que debe garantizar el Estado Colombiano y sostuvo como tesis que, se transgrede el derecho fundamental, en tanto las entidades accionadas no pueden interponer b arreras que impidan, restrinjan o limiten plenamente el derecho a la salud y, en el asunto de la referencia no se han prestado los servicios necesarios para garantizar las buenas condiciones de salud del accionante, como tampoco la continuidad en su tratamiento.

Sobre la a naturaleza de la acción de tutela indicó que, entre otras cosas, ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremed iable; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Desarrolla los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para concluir que la potestad estatal de limitar algunos derechos fundamentales a

que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Desarrolla los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para concluir que la potestad estatal de limitar algunos derechos fundamentales a tal población, no es absoluta, en la medida que debe estar orientada a la obtención de los denominados “fines esenciales de la acción penitenciaria ”. En ese orden, la facultad de modular, e incluso limitar los derechos fundamentales de los reclusos, es de naturaleza discrecional y encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., ar tículos 1°, 2°, 123 y 209), de tal suerte que debe sujetarse a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

De igual manera explica el modelo de atención para la población privada de la libertad bajo custodia y vigilancia del INPEC, desde la Ley 1709 de 2014 y de diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en materia penitenciaria, de tal forma que se permita garantizar el goce de los derechos fundamentales de este grupo focal.

Del recaudo probatorio señala que está demostrada la necesidad de realizar inmediatamente valoración por corneología y de ser determinado, se proceda con la cirugía en el ojo izquierdo del accionante. En ese contexto, considera que la atención en salud debe ser prestada de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio.

Considera igualmente probado que tales presupuestos no se cumplen en el caso concreto, comoquiera que al señor Barreto Molano, no se le han realizado a la

accesibilidad y continuidad en su servicio.

Considera igualmente probado que tales presupuestos no se cumplen en el caso concreto, comoquiera que al señor Barreto Molano, no se le han realizado a la fecha, de manera efectiva, las atenciones ordenadas por todos los médicos tratantes; los que, son requeridos de manera urgente, en tanto presenta unaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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condición especial de protección en razón a su privación de la libertad, lo que le permite colegir la vulneración flagrante el derecho a la salud de del accionante.

Impugnación.

Instituto Nacional Penitenciario - INPEC8.

Reitera el contenido de la contestación de la demanda, en cuanto a las competencias y responsabilidades en materia de salud del personal privado de la libertad, señala que la orden dada se aleja sus competencias, en cuanto la prestación del servicio a la salud, son exclusivas de la USPEC en coordinación con la FIDUPREVISORA, además que lo correspondiente a las competencias del INPEC, debe realizarse a través del establecimiento EPMSC Armenia, para coordinar y trasladar al demandante a las citas médicas, sea al interior del centro penitenciario o de manera extramural, lo cual debe estar previamente autorizado, gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud, como por el USPEC y la FIDUPREVISORA.

En el orden de lo expuesto señala que es el Director del Establecimiento de

gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud, como por el USPEC y la FIDUPREVISORA.

En el orden de lo expuesto señala que es el Director del Establecimiento de Reclusión de Armenia el encargado de cumplir la orden que se emite en contra del INPEC; además concluye:

  • La prestación del servicio de salud, de las personas privadas de la libertad, está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, de conformidad con lo establecido en la norma, quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas de las personas privadas de la libertad.
  • Las remisiones médicas (traslados) de las personas privadas de la libertad, y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional, en cabeza de sus Directores, quienes tienen las custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la libertad.
  • La Dirección General del INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA, en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas todas de personería jurídica distinta a la del INPEC.
  • Bajo las anteriores consideraciones de orden jurídico y factico, resulta evidente que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha

evidente que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

8 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00013.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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Por lo expuesto pide que en segunda instancia se desvincule a la Dirección General del INPEC y se declare la falta de legitimación en la causa.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-9

En sus argumentos señala que la orden impartida excede las competencias funcionales de la USPEC en materia de atención a salud, en cuanto sus atribuciones reglamentarias son las de analizar la situación en salud de la población privada de la libertad; cont ratar la fiducia que contratará los prestadores; contratar actividades de supervisión e interventoría; adelantar auditorías; garantizar la infraestructura para la atención en salud; entre otros, en donde no se incluye la prestación directa de dicho servicio.

Considera acertado el hecho que se analice la garantía de los derechos del personal privado de la libertad, aun así, manifiesta que ello debe tener sujeción a unas competencias y, en el caso de quienes purgan penas intramurales, el procedimiento para la atención médica extramural es el siguiente:

privado de la libertad, aun así, manifiesta que ello debe tener sujeción a unas competencias y, en el caso de quienes purgan penas intramurales, el procedimiento para la atención médica extramural es el siguiente:

“1. Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del INPEC y de los prestadores en tales procedimientos.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna.

3. En caso de que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.”

En virtud de ello, solicita que se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de aclarar o adicionar que la USPEC ha cumplido con sus competencias, se especifique que , “el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del EPMSC ARMENIA y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria LA Previsora SA, son los encargados de solicitar y gestionar

se especifique que , “el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del EPMSC ARMENIA y el coordinador de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria LA Previsora SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos, las aten ciones a medicina especializada y entrega de medicamentos”; una vez se pase por el médico general y se autorice la cita médica, el centro de reclusión de Armenia será el encargado de trasladar al paciente.

9 Archivo digital Samai Gestión en otras Corporaciones.índice 00014.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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De igual manera, teniendo en cuenta las competencias legales, el responsable del área de sanidad del EPMSC ARMENIA y el profesional contratado por Fiduciaria La Previsora S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el s eñor César Augusto Barreto Molano cuente con la atención médica que requiera, y la entrega de medicamentos.

Al emitir una orden general a varias entidades que tienen diferentes competencias en el sistema de salud, la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados dependen de que las ordenes puedan ser cumplidas a quién corresponda normativamente, así, al EPMSC Armenia, le corresponde trasladar y materializar las autorizaciones a la IPS que determine la Fiduciaria La Previsora S.A a favor

tutelados dependen de que las ordenes puedan ser cumplidas a quién corresponda normativamente, así, al EPMSC Armenia, le corresponde trasladar y materializar las autorizaciones a la IPS que determine la Fiduciaria La Previsora S.A a favor de César Augusto Barreto Molano ; la USPEC, no tiene competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, ni mater ializar las citas médicas, tratamientos, entrega de medicamentos y procedimientos autorizados por los prestadores de salud contratados por Fiduciaria La Previsora S.A, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015, Resolución 3595 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, contrato 158 de 2024 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020.

Actuaciones en segunda instancia

INPEC – Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Armenia Q.

El directo r del CPMS Armenia, presenta escrito en donde solicita ser desvinculado del presente asunto constitucional por no encontrarse vulnerando derecho fundamental alguno. De igual manera, anexa orden médica de consulta con la especialidad de corneología para el 3 de abril de 2025.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió pronunciamiento en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la s impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar si están dadas las condiciones para que se ordene la protección del derecho a la salud del accionante, o si hay

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la s impugnaciones presentadas, le corresponde a la Sala determinar si están dadas las condiciones para que se ordene la protección del derecho a la salud del accionante, o si hay que revocar o modificar por parte de esta Sala la orden emitida por la a quo.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Derecho a la salud , ii Del régimen en salud del personal privado de la libertad a cargo del INPEC y; iii) Caso concreto.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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Derecho a la salud.

El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales. En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley».

De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que : «La

en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley».

De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que : «La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reg lamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los térmi nos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.»

La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento

integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establ ece en su párrafo 1 indica: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales yAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: César Augusto Barreto Molano Accionados: Eje Médica – Medisalud Integral PPL – USPEC - INPEC Radicado: 63-001-3333-003-2025-00024-01

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Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se estab

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