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TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00030-01.-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00030-01.-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo del dos mil veinticinco (2025). REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: SARA BELTRÁN GALLEGO. AGENTE OFICIOSO: ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN GUTIÉRREZ. ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. TEMA: DERECHO A LA SALUD. 0107-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada el 27 de marzo del 20251 por la Fiduciaria la Previsora S.A. – en adelante Fiduprevisora S.A.- y el 28 de marzo del 20252 por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de referencia, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la menor Sara Beltrán Gallego. II. ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos3. El señor Andrés Mauricio Beltrán Gallego, actuando en nombre de su hija menor de edad Sara Beltrán Gallego, en calidad de agente oficioso, promovió acción de tutela en contra del FOMAG y de la

La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos3. El señor Andrés Mauricio Beltrán Gallego, actuando en nombre de su hija menor de edad Sara Beltrán Gallego, en calidad de agente oficioso, promovió acción de tutela en contra del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud, narrando que la niña de 5 años de edad tiene problemas respiratorios (asma) y que recibe el servicio de salud por parte de las demandadas, en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria. Indicó que la neumóloga tratante le prescribió los medicamentos de “formoterol + budesónida inhalados 80/4.5 mcg cantidad 3, salbutamol inhalador 100 mcg cantidad 1”,4 los cuales no le han sido entregados, lo que afecta la salud y calidad de vida de la menor, pese a las insistencias del señor Andrés Mauricio Beltrán. Por ello, solicitó tutelar el derecho a la salud de la menor y ordenar a las accionadas i.) entregar los medicamentos prescritos y ii.) dar el tratamiento integral de su enfermedad para, de esa manera, obligar a la EPS a la entrega de medicamentos, citas y procedimientos médicos que le envíen los galenos tratantes. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 11 de marzo del 20255 -notificado ese mismo día6admitió la acción de tutela interpuesta en contra del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A. y les corrió traslado para que dentro del término de dos (2) días 1 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00002 –

para que dentro del término de dos (2) días 1 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00004 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

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ejercieran su derecho de defensa, informando la programación de la intervención, advirtiéndoles que la omisión injustificada de enviar esta prueba acarrea responsabilidad conforme al art. 19 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Contestaciones de la acción de tutela. 3.2.1. Contestación de la Nación – Ministerio de Educación7: Mediante escrito del 14 de marzo del 2025, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en síntesis, manifestó que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la vulneración efectiva de los derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada o, en su defecto, cuando el actuar u omisión amenacen de manera inminente con violar el mismo; señaló que no se cumple el requisito de subsidiaridad y que, en el presente caso, la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración del derecho fundamental en cuanto: i.) la Fiduprevisora S.A. es la vocera y representante del FOMAG, al que están afiliados los docentes y sus beneficiarios a través de las Secretarias de Educación certificadas y ii.) de conformidad con el art. 5 de la Ley 91 de 1989, que dispone que el FOMAG tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo de la Entidad, es Fiduprevisora S.A. quien tiene la obligación de suscribir los contratos de prestación de servicios con las EPS e IPS. Por lo expuesto, concluyó que es la Fiduprevisora S.A., a través de las entidades prestadoras de salud contratadas, sobre quien recae el deber de asegurar la prestación del servicio de salud. Además, señaló que el Ministerio de Educación no es, ni representa al FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales de las cuales es responsable el patrimonio autónomo, motivo

prestadoras de salud contratadas, sobre quien recae el deber de asegurar la prestación del servicio de salud. Además, señaló que el Ministerio de Educación no es, ni representa al FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales de las cuales es responsable el patrimonio autónomo, motivo por el que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable, así como también señaló que no representa ni es el superior jerárquico de las Secretarías de Educación. Por otra parte, realizó el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud y las funciones y competencias de las Secretarías de Salud y las entidades territoriales, de lo que extrajo que a las EPS e IPS tratantes les corresponde garantizar la prestación debida en salud, pues, la prestación del servicio debe ser continua, constante y permanente, dada la necesidad que de la salud se tiene como usuario y solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación en la medida en que la Fiduprevisora S.A. es la encargada de manejar los recursos del FOMAG y, por ende, de pagar las prestaciones sociales de los docentes. 3.2.2. Contestación de la Fiduprevisora S.A.8: Por medio de escrito del 19 de marzo del 2025, la accionada señaló que, por su naturaleza y objeto como vocera y administradora del FOMAG, es quien realiza la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, para que se le presten los servicios a los educadores afiliados. Agregó que, una vez consultado el sistema HORUS dispuesto por el FOMAG, se encontró que la menor se encuentra en estado activo

en el régimen de excepción de asistencia en salud. Argumentó que cumplió con la obligación de contratar a las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes y que la institución prestadora de salud de la menor es la IPS Medicina Integral de Especialidades MEIDE S.A.S. Armenia. Por último, informó que la Fiduprevisora S.A. se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias y requeridas para cumplir lo requerido en la acción de tutela. Con todo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, suscribió los contratos para la prestación de servicios médicos asistenciales con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes. 3.3. Decisión de primera instancia9. 7 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

Página 3 de 11 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 21 de marzo del 2025 – notificada en la misma fecha10-, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, de la menor Sara Beltrán Gallego, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como ente que debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduciaria S.A como entidad encargada de la administración del fondo, quien actualmente es la encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a entregar los medicamentos de la orden medica

TERCERO: CONCEDER FALLO INTEGRAL a favor de la menor del accionante, Sara Beltrán Gallego, circunscrito al diagnóstico de la enfermedad que padece: ASMA NO ESPECIFICADA, con el fin de evitar que en futuras ocasiones se presente demoras en la prestación de servicios de salud o deba recurrirse a otra acción de tutela con ese propósito. De igual manera, se advierte que el tratamiento integral deprecado corresponde únicamente a un derecho en cabeza de la menor, donde se le debe garantizar la totalidad y complementariedad del trámite, procedimientos y medicamentos que le sean necesario para superar y / o controlar el desmedro en su salud, por la condición que detenta el accionante y por encontrarse en una situación de indefensión, derivada de su minoría de edad, como sujeto de especial protección. CUARTO.- ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como ente que debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduciaria S.A como entidad encargada de la administración del fondo, quien actualmente es la encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la comunicación de la presente providencia, proceda a entregar los medicamentos de la orden médica. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, indicando que la Corte

Constitucional se ha referido a dos dimensiones de amparo: una como servicio público y otra como derecho fundamental, que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, mientras que la salud como servicio debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Destacó que, esto fue recogido en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1751 del 2015, lo cual permite adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad y que la vulneración al derecho a la salud conculca el derecho a la dignidad humana. Luego, se pronunció sobre el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud, indicando que las EPS no pueden evadir su responsabilidad frente a la vulneración al derecho a la salud, por el hecho de que no es la entidad que presta el servicio directamente, sino por medio de una IPS con la cual tiene contrato, pues, la contratación no puede ser un obstáculo para el paciente frente a la prestación del servicio. Por último, realizó el marco legal y jurisprudencial del principio de tratamiento integral, de lo cual concluyó que este es procedente para 10 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

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sujetos de especial protección constitucional y personas que padezcan enfermedades catastróficas. Al descender al caso en estudio, encontró probado que la menor se encuentra afiliada al FOMAG, el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., en virtud del contrato de fiducia suscrito entre ambos y que una de las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. es garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados del FOMAG. Por tanto, adujó que el FOMAG no le ha garantizado la prestación de los servicios de salud al no haber entregado, a la fecha, los medicamentos solicitados, que fueron prescritos por su médico tratante. Por otra parte, frente a la solitud de desvinculación del Ministerio de Educación, manifestó que no era posible acceder a la misma en tanto está decantado que el FOMAG depende directamente de dicha cartera y que el Ministerio fue quien suscribió el contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. para la administración del fondo, motivo por el que le corresponde a la cartera ministerial realizar la respectiva vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por lo anterior, concluyó que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, ente que debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduprevisora S.A., encargada de la administración del fondo y de contratar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, vulneraron los derechos a la salud de la menor al no haber garantizado la entrega de los medicamentos prescritos. 3.4. Impugnación del fallo.

3.4.1. Impugnación de la Nación – Ministerio de Educación: 11 Por medio de memorial radicado el 31 de marzo del 2025, estando dentro de la oportunidad para hacerlo, impugnó el fallo de tutela manifestando que el juez de primera instancia no realizó un análisis de la legitimación en la causa por pasiva en cuanto el Ministerio no es, ni representa al FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales que son responsabilidad del patrimonio autónomo y que, en consecuencia, cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable a la cartera ministerial, pues, de conformidad con el art. 5 de la Ley 91 de 1989, uno de los objetivos del FOMAG es efectuar el pago de las prestaciones sociales de los afiliados, contratar con entidades de acuerdo a las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo y velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden. Por ello, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 3.4.2. Fiduprevisora S.A.:12 A través de memorial del 27 de marzo del 2025, estando dentro de la oportunidad para hacerlo, impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional e informando que se entregó los medicamentos objeto de la misma, los cuales afirmó el señor Andrés Mauricio Beltrán Gallego, padre de la menor haber recibido, motivo por el cual en ese sentido pidió se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

11 SAMAI Índice 00011 – Juzgado 12 SAMAI Índice 00010 – JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A. Página 5 de 11

Además, expuso que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia T081del 2019, no es procedente conceder el tratamiento integral toda vez que no se tiene conocimiento de las patologías de la accionante, por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas, máxime cuando no se han negado los tratamientos, exámenes o citas, por lo que no se observa la necesidad de otorgar dicho tratamiento cuando este no ha sido negado. 3.5. Concesión de la impugnación13. Por medio de auto del 3 de abril del 2025, se concedieron los recursos, previa verificación de que se interpusieron en la oportunidad procesal para hacerlo, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público14. En memorial arrimado el 25 de abril del 2025, el Procurador 13 Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del proceso; más adelante, citó apartes normativos y jurisprudenciales atinentes al alcance, procedencia y características de la acción de tutela contra actos administrativos, el derecho a la salud, el tratamiento integral, el perjuicio irremediable, así como del reconocimiento integral del tratamiento ante una patología de base diagnosticada. Dentro de ese contexto, estimó que debía ampararse el derecho fundamental a la salud de la actora, así como proporcionarle un tratamiento integral para atender sus patologías, en aras a evitar el desgaste del aparato judicial; consecuentemente, conceptúo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, acompañadas de un tratamiento integral por la patología de base. IV. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta. Este Despacho, en ejercicio de la

primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, acompañadas de un tratamiento integral por la patología de base. IV. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia y su respuesta. Este Despacho, en ejercicio de la facultad que tiene de practicar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, llamó al señor Andrés Mauricio Beltrán Gallego, padre de la menor, el miércoles, 30 de abril del 2025 a las 09:21 a.m., al número de celular registrado en el escrito de tutela, para solicitarle que 13 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 0005 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

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allegara al expediente: i.) copia de la historia clínica de la menor y ii.) copia del registro civil de nacimiento. Se respondió lo anterior el mismo día a los correos electrónicos institucionales sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y tadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. No obstante, al verificar si fue recibida la documentación por solicitud del accionante, se observó que, al parecer, por una falla del servidor, no se recibió el correo en dichos buzones, motivo por el que se optó por recibírselo al correo personal de la Secretaría del Tribunal gidojsma@gmail.com, como obra en el índice 00006 del expediente. Sin embargo, de manera posterior y en el mismo día, el accionante volvió a radicar los documentos al buzón sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales esta vez sí fueron recibidos en este buzón, como obra en el índice 00007 de SAMAI. V. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 5.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8621, 116 inciso 122 de la Constitución Política; 3223 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202124 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe

revocarse el fallo de tutela proferido el 21 de marzo del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó el derecho fundamental a la salud, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., la entrega de los medicamentos solicitados y concedió el tratamiento integral de la menor, circunscrito a su diagnóstico de asma no especificada? Precisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 5.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a salud, el cual ostenta dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo15. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo constitucional es la titular de las garantías invocadas al estar afiliada al régimen de excepción de asistencia en salud, en calidad de beneficiaria en la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG y que, quien actúa como agente oficioso es su padre, de

acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente.16 A su vez, la parte accionada está integrada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, las cuales están legitimadas por pasiva, tal como lo señaló el juzgado de instancia, por el contrato de fiducia mercantil que suscribió el Ministerio con la 15 Sentencias T-859 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett y T-760 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 SAMAI Índice 0007 – Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

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Fiduciaria La Previsora S.A., para la administración del fondo, en el cual se estableció que una de las obligaciones de la Fiduprevisora S.A. es garantizar la prestación de los servicios de salud de los afiliados del FOMAG, motivo por el que le corresponde a la cartera ministerial realizar la respectiva vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG debe garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados y la Fiduprevisora S.A. es, a su vez, la encargada de la administración del fondo y de contratar la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional17, también se tendrá por satisfecha, pues la orden médica en la que se le prescribieron los medicamentos “formoterol + budesónida inhalados 80/4.5 mcg cantidad 3, salbutamol inhalador 100 mcg cantidad 1”18 fue emitida el 4 de marzo del 2025;19 por su parte, la acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 202520, encontrando así que entre una y otra actuación pasaron cuatro (4) días hábiles, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos. Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para

evitar un perjuicio irremediable”21, por lo cual, dicho requisito se considera cumplido en tanto no se advierte la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, ya que el estado de salud físico de la niña se ha visto menguado por la patología que padece, y además, se trata de una menor de 5 años de edad, de acuerdo a su historia clínica y registro civil,22 que integra la categoría de sujetos de especial protección constitucional23, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías. Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho. Este Tribunal comparte el análisis efectuado por el Juzgado de primera instancia en tanto que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana, que reviste el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, pues, tiene dos dimensiones (la salud), una como derecho fundamental, que implica que este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad y con fundamentos en los principios de continuidad e integralidad y otra como servicio, donde su prestación debe atender a los principios de universalidad y solidaridad, lo cual fue recogido por la Ley 1751 del 2015, el cual, en el parágrafo del artículo 6, dispuso que estos no obstan 17 Sentencia

de continuidad e integralidad y otra como servicio, donde su prestación debe atender a los principios de universalidad y solidaridad, lo cual fue recogido por la Ley 1751 del 2015, el cual, en el parágrafo del artículo 6, dispuso que estos no obstan 17 Sentencia T-160 de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger: “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente17 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 18 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 20 SAMAI Archivo 00002, archivo “002.Acta Reparto J03ADMINISTR SARABpdf(.pdf) NroActua 2”. 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 23 Sentencia T-731 del 2017, M.P.:

José Fernando Reyes Cuartas: “3.1 El artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-, además de los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación y los instrumentos de carácter internacional, establecen el interés superior de los derechos de los niños y las niñas, calificándolos como sujetos de especial protección constitucional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00030-01. ACCIONANTE: Sara Beltrán Gallego. AGENTE OFICIOSO: Andrés Mauricio Beltrán Gutiérrez ACCIONADOS: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

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para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores: “Artículo 6. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”24 Por tanto, señaló que no es admisible que, en el desarrollo de la prestación del derecho fundamental de la salud, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio. Sobre el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud, agregó que, de acuerdo con la sentencia T-185 del 2024 de la Corte Constitucional, este principio se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que 24 Ley 1751 del 2015, artículo 6: “El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades

socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y e

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