TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00092-01.-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00092-01.-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: EDID MARÍN CASTRO. ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. MUNICIPIO DE ORTEGA, TOLIMA. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL HABEAS DATA. 00158-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo pasivo la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en adelante FOMAG, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio del 20251 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la confianza legítima y al habeas data de la actora. II. ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela.2 El 12 de junio del 2025,3 la señora Edin Marín Castro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Departamento del Quindío, del Departamento del Tolima, del Municipio de Ortega, del FOMAG y
La acción de tutela.2 El 12 de junio del 2025,3 la señora Edin Marín Castro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Departamento del Quindío, del Departamento del Tolima, del Municipio de Ortega, del FOMAG y de la Fiduciaria La Previsora S.A.-en adelante Fiduprevisora S.A, exponiendo que desde el 12 de marzo de 1995 al 20 de enero de 1996 se desempeñó como docente nombrada en provisionalidad a través del Decreto municipal 056 de 1995 en el la Escuela Rural Mixta “Los Naranjos” del municipio de Ortega, Tolima. Posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante Decreto municipal 013 desde el 21 de enero de 1996 al 30 de enero del 2002. Narró que el 22 de octubre del 2001 se perfeccionó convenio interadministrativo celebrado entre La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Ortega del Departamento del Tolima, que tuvo por objeto “a) Garantizar la afiliación o incorporación de 84 docentes financiados con recursos propios del Municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los docentes nuevos que la entidad territorial vincule a su planta de personal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Docente, teniendo en cuenta que éstos no tienen pasivo prestacional por concepto de cesantías o pensiones. b) Determinar el pasivo prestacional por docentes, existente a cargo del Municipio, el cual será parte integral del presente convenio. El régimen prestacional aplicable será acorde con lo establecido por la Ley 60 de 1993.” En ese orden de ideas, sostuvo que ella aparece 1 SAMAI Índice 0010 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado. 3 SAMAI Índice 0002, acta de
establecido por la Ley 60 de 1993.” En ese orden de ideas, sostuvo que ella aparece 1 SAMAI Índice 0010 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado. 3 SAMAI Índice 0002, acta de reparto – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.
Página 2 de 16 registrada en el anexo del convenio interadministrativo como una de las 84 docentes beneficiarias de este acuerdo en su numeral 38. Señaló que el estado de pago total del convenio de acuerdo con los comprobantes de pago y consignaciones de Bancafé realizadas por el municipio de Ortega a la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento del convenio suscrito es el siguiente:
Indicó que el 26 de diciembre del 2001, a través de Decreto departamental No. 000688 de la gobernación del Quindío, fue nombrada como docente en propiedad en el centro docente Gabriela Mistral en el municipio de la Tebaida, Quindío, posesionándose el 30 de enero del 2002 y que actualmente se desempeñaba como docente de transición en la Institución Educativa Instituto Tebaida, Quindío. Manifestó que, el 6 de agosto del 2024 cumplió 55 años, acreditando así los requisitos establecidos en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión de jubilación, como docente a la que le aplica la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Expuso que el 26 de septiembre del 2024 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío petición N° QUIND20240927JT78703 solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación al haber cumplido 55 años y trabajado en el sistema educativo durante mínimo 20 años. Indicó que en febrero del 2025 se acercó a la oficina de la Secretaría de Educación del Quindío, donde fue atendida por una profesional universitaria, quien le manifestó que el FOMAG devolvió el trámite con la observación “tjpinilla (01/31/2025) validado aplicativo fomag el docente presenta fecha de posesión del 12/03/1995 y en el aplicativo humano 30/01/2002 por lo cual se hace necesario que se eleve correo al área de afiliaciones y se allega el acta de posesión para que se determine la fecha de posesión y de esta forma proceder con estudio de liquidación”, motivo por el que la accionante entregó copia del Decreto 056 del 12 de marzo del 1995 de la Alcaldía del municipio de Ortega, Tolima, junto con el acta de posesión. Afirmó
se determine la fecha de posesión y de esta forma proceder con estudio de liquidación”, motivo por el que la accionante entregó copia del Decreto 056 del 12 de marzo del 1995 de la Alcaldía del municipio de Ortega, Tolima, junto con el acta de posesión. Afirmó que el 3 de febrero del 2025 radicó petición TOL2025ER003317 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, en la cual solicitó que se cargara en la plataforma Humano en Línea el tiempo de servicios que laboró en el municipio de Ortega, Tolima, esto es, desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002. El 21 de febrero del 2025 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima le informó que remitía la petición por competencia a la Alcaldía del Municipio de Ortega, Tolima con el fin de que se le expida un certificado CETIL, dado que “la Secretaria de Educación del Tolima recibió en transferencia a los docentes municipales activos para el año 2024, pero en su caso se ofició traslado a partir de la vigencia 2002, en este sentido y revisados los archivos históricos , sistematizados y físicos de documentos y nóminas de nuestra Entidad usted no se encuentra”, no dándole una respuesta de fondo. Aseveró que el 4 de febrero del 2025 radicó petición ante el municipio de Ortega, Tolima, con radicado N°478 de 2025, solicitando que se cargara en la plataforma Humano en Línea el tiempo que laboró como docente en dicho municipio del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del 2002,
al cual le respondieron que “el municipio de Ortega no es CERTIFICADO en Educación, por lo tanto, esa plataforma la maneja directamente el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarias de Educación de cada departamento y los municipios certificados en Educación. Se realizó la consulta directamente con la secretaria de Educación del Tolima, dando a conocer su derecho de petición, y en dicha secretaria manifestaron que el municipio lo debe hacer por la plataforma cetil, también lo confirmó adjuntando un correo electrónico al municipio indicando sobre el diligenciamiento del tiempo de servicio al cetil.” Indicó que el 12 de marzo del 2025, la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío le informó que, frente a su solicitud de pensión de jubilación “el Fondo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.
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Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó devolución del trámite con la siguiente observación. “t_jpinilla (01/31/2025) validado aplicativo fomag el docente presenta fecha de posesión del 12/03/1995 y en el aplicativo humano 30/01/2002 por lo cual se hace necesario que se eleve correo al área de afiliaciones y se allega el acta de posesión para que se determine la fecha de posesión y de esta forma proceder con estudio de liquidación”. Así las cosas y como se le ha informado de manera verbal esta Entidad revisó su vinculación al FOMAG; encontrando que la misma se dio el 12/03/1995 fecha en la cual usted se posesionó en el Municipio de Ortega Tolima, ante lo cual se procedió a solicitarle al departamento del Tolima realizar el registro de dichos tiempos en el aplicativo HUMANO EN LINEA, a fin de poder subsanar el requerimiento realizado desde el área de sustanciación de la Fiduprevisora, sin que a la fecha se tenga una respuesta favorable frente a la solicitud realizada. En Consideración a lo indicado, se reitera la necesidad de que los tiempos laborados sean registrados en el aplicativo HUMANO EN LÍNEA, a fin de que su historia laboral sea correcta y refleje los mismos tiempos y vinculaciones que el aplicativo FOMAG tiene consignados, esto a fin de poder subsanar el requerimiento realizado y que su solicitud pensional sea correctamente estudiada y aprobada. Se solicita urgente realizar el trámite ante la SED Tolima para que se realice el cargue de la información de su vinculación al mencionado aplicativo HUMANO EN LÍNEA a fin de poder dar trámite oportuno a la solicitud de pensión presentada por usted.” Refirió que el 31 de marzo del 2025 radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y remitió copia a las Secretarías de Educación del Tolima y del Quindío y a la Fiduprevisora S.A.,
a la solicitud de pensión presentada por usted.” Refirió que el 31 de marzo del 2025 radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional y remitió copia a las Secretarías de Educación del Tolima y del Quindío y a la Fiduprevisora S.A., reiterando la solicitud de cargue del tiempo de servicio en el aplicativo. El 11 de abril de 2025 recibió respuesta del Ministerio de Educación, quien remitió el trámite a la Secretaría de Educación del Quindío. Esta última, a su vez, trasladó la petición a la Secretaría de Educación del Tolima indicando que el tiempo laborado del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero de 2002 era competencia de aquella y que el tiempo laborado en la Secretaría de Educación del Quindío estaba debidamente registrado en Humano en Línea. La Secretaría de Educación del Tolima sostuvo que no era competente para realizar el cargue del tiempo prestado antes del año 2002 argumentando que dichos tiempos los debe certificar el municipio de Ortega, mediante certificado CETIL, por cuanto los municipios del departamento fueron incorporados a partir del 31 de diciembre de 2003 y es a partir de esa fecha que el ente Territorial le corresponde certificar. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. respondió que: “(…) De conformidad con lo anterior y validados los aplicativos oficiales la fiducia registra que la prestación Pensión Jubilación Ley 91 de 1989 con radicado No. QUIND20240927JT78703 a favor de la señora EDID MARÍN CASTRO con CC. 51958791, aún se encuentra con Liquidación devuelta por fomag a la espera del cargue
de los documentos por parte del la Secretaria de Educación. Así las cosas, se envía copia de la presente respuesta a las Secretarias de Educación de Tolima y de Quindío, teniendo en cuenta que los documentos deben ser remitidos de la secretaria de Tolima a la secretaria de Quindío para que esta última los cargue en la plataforma Humano”. (Negrilla fuera de texto). El 11 de abril de 2025, la accionante recibió de la Alcaldía de Ortega el certificado CETIL, que acredita su vinculación como docente entre el 12 de marzo de 1995 y el 30 de enero de 2002. La accionante manifiesta que, a pesar de las reiteradas peticiones, ninguna de las entidades le ha dado una respuesta de fondo toda vez que no han registrado en el aplicativo Humano en Línea el tiempo laborado del 12 de marzo de 1995 al 30 de enero de 2002 en el municipio de Ortega, Tolima, lo que vulnera su derecho al debido proceso al no permitir que la totalidad de su historia laboral esté cargada correctamente, lo que a su vez, viola su derecho a la seguridad social al no habérsele podido dar trámite aún a su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, pese a que se radicó el 26 de septiembre del 2024. Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social y que se proceda a: “2. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a través del Ministro JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN, para que, en su calidad de propietario y administrador del Aplicativo Humano en Línea, ordene a
las Secretarias de Educación de los Departamentos del Tolima y Quindío, cargar en el aplicativo Humano en Línea el tiempo de servicio laborado por la suscrita (…), en el municipio de Ortega, Tolima, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1995 y hasta el 30 de enero de 2002. 3. Ordenar a la Gobernadora del Departamento del Tolima, ADRIANA MAGALÍ MATIZ VARGAS, para que, a su vez, ordene a la Oficina del Fondo de Prestaciones SocialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.
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del Magisterio, de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, cargar en el aplicativo Humano en Línea el tiempo de servicio laborado por la suscrita Docente EDID MARÍN CASTRO, en el municipio de Ortega Tolima, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1995 y hasta el 30 de enero de 2002. 4. Ordenar al Gobernador del Departamento del Quindío, JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, para que a su vez, ordene a la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, expedir el Acto Administrativo de reconocimiento de la Pensión de Jubilación, sin observaciones, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio laborado por la suscrita Docente EDID MARÍN CASTRO, durante toda su vida laboral al servicio del Magisterio, es decir, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1995 y hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación económica, es decir, el 06 de agosto de 2024. 5. Ordenar a la presidenta de la Fiduciaria la Previsora S.A., MAGDA GIRALDO PARRA, reconocer y pagar la prestación económica de Pensión de Jubilación, a la suscrita Docente EDID MARÍN CASTRO, que actualmente labora en el departamento del Quindío, sin más dilaciones, incluyendo el pago del retroactivo desde el 06 de agosto de 2024, fecha en la que cumplí los 55 años de Edad y además cumplí con el requisito de 20 años de servicio al Magisterio.” III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada. El Juez de instancia mediante auto del 12 de junio del 20254 -notificado el día siguiente5dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra del Departamento del Quindío, del Departamento del Tolima, del
Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada. El Juez de instancia mediante auto del 12 de junio del 20254 -notificado el día siguiente5dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra del Departamento del Quindío, del Departamento del Tolima, del Municipio de Ortega, Tolima, del FOMAG y de la Fiduprevisora S.A., corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa e informando al Despacho sobre los hechos de la tutela. 3.2. Contestaciones de la tutela. 3.2.1. Contestación del Municipio de Ortega, Tolima6: La accionada, oportunamente, a través de memorial radicado el 15 de junio del 2025, contestó la demanda exponiendo que, carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene actualmente competencia funcional ni jurídica para realizar el cargue de información en el aplicativo Humano en Línea, ni para adelantar gestiones propias de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, debido a que es un municipio de sexta categoría y no esta certificado en educación, lo cual impide material y jurisprudencialmente el cumplimiento de las ordenes solicitadas en la acción de tutela. Por ello, indicó que la responsabilidad de registrar la historia laboral les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con los Decretos 1272 del 2018 y 942 del 2022 y, en consecuencia, recae sobre la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima Agregó que expidió el certificado CETIL en donde consta el tiempo laborado entre 1995 y 2002, cumpliendo con el deber documental que le asiste. No obstante, advirtió que dicho documento debe ser gestionado por la secretaria de Educación competente ante el Ministerio de Educación como encargadas del cargue de la información al aplicativo Humano en Línea. Con lo anterior,
y 2002, cumpliendo con el deber documental que le asiste. No obstante, advirtió que dicho documento debe ser gestionado por la secretaria de Educación competente ante el Ministerio de Educación como encargadas del cargue de la información al aplicativo Humano en Línea. Con lo anterior, solicitó que se desestimen todas las pretensiones en contra del municipio. 3.2.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Educación:7 Oportunamente, mediante escrito radicado el 18 de junio del 2025 manifestó que, en el correo electrónico a través del cual se le notificó el auto admisorio de la tutela no se adjuntó el escrito de tutela ni sus anexos, por lo que se desconocen los hechos que dieron origen a la acción constitucional y no es posible pronunciarse sobre estos. En 4 SAMA Índice 00003 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00007 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.
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consecuencia, solicitó que, con el fin de que el trámite de tutela no se vea afectado por una nulidad derivada de la violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y garantizar la debida integración del contradictorio, se les remita el escrito de tutela con sus anexos y no descorrer el término para contestarla hasta que se haya notificado en debida forma. 3.2.3. Contestación de la Gobernación del Tolima:8 A través de escrito radicado oportunamente el 19 de junio del 2025, la Gobernación del Tolima manifestó que otorgó respuesta de fondo a la accionante por medio de radicado de respuesta No. 2025EE012952 del 06 de mayo de 2025, la cual le fue enviada desde la plataforma Sistema de Atención al Ciudadano al correo suministrado para recibir notificaciones marincastroedid@gmail.com, informándole que: “En atención al SAC del asunto me permito informar que revisados los documentos soporte se evidencia que usted laboró para el municipio de Ortega durante el tiempo comprendido durante los años 1995.1996.1997,1998, 1999,2000,2001, hasta el 30 de enero de 2002 (Anexo copia Tiempo de Servicio de Ortega Tolima), razón por la cual no es de nuestra competencia subir a la plataforma HUMANO WEB, los mencionados tiempos, teniendo en cuenta que nunca perteneció a nuestra planta de personal. De otro lado debo reiterar que dichos tiempos los debe certificar el municipio de Ortega, mediante un certificado CETIL, por cuanto los municipios del departamento fueron incorporados a partir del 31 de diciembre de 2003 y es a partir de esa fecha que el ente territorial le corresponde certificar.” Además, agregó captura de pantalla de la certificación de la profesional universitaria de atención al ciudadano y gestión documental, donde se certifica que revisados los archivos de la entidad no se encontraron registros ni historia laboral física de
2003 y es a partir de esa fecha que el ente territorial le corresponde certificar.” Además, agregó captura de pantalla de la certificación de la profesional universitaria de atención al ciudadano y gestión documental, donde se certifica que revisados los archivos de la entidad no se encontraron registros ni historia laboral física de la accionante. Por lo anterior, solicitó que no se continúe con el trámite de la tutela respecto a la Gobernación del Tolima al no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental y haberle dado respuesta a su petición y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la petición ya fue respondida de manera clara, completa y de fondo. 3.2.4. Contestación del Departamento del Quindío: No contestó la tutela. 3.2.5. Contestación de la Fiduprevisora S.A.: No contestó la tutela. 3.3. Decisión de primera instancia9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 26 de junio del 2025,10 notificado el 27 de junio del 2025,11 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, confianza legitima y habeas data, de la señora Edid Marín Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la actualización del historial laboral, dentro del aplicativo “HUMANO EN LINEA” teniendo en cuenta el certificado CETIL que acredita el tiempo laboral desde el 12 de marzo de1995, hasta el 30 de enero de 2022, como docente en el Municipio de Ortega – Tolima. De acuerdo con la parte motiva de la providencia. TERCERO: ORDENAR al
teniendo en cuenta el certificado CETIL que acredita el tiempo laboral desde el 12 de marzo de1995, hasta el 30 de enero de 2022, como docente en el Municipio de Ortega – Tolima. De acuerdo con la parte motiva de la providencia. TERCERO: ORDENAR al Departamento del Quindío, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que se realice la actualización del historial laboral de la accionada, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de pensión de jubilación de la señora Edid Marín Castro, la cual fue radicada el 26 de septiembre de 2024. 8 SAMAI Índice 00008 y 00009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 10 SAMAI Índice 00010 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.
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CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación y Departamento del Quindío que cumplidas las ordenes consignadas en este fallo, remita a este Despacho un informe al respecto, a efectos de verificar, de acuerdo con los artículos 23,27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cumplimiento de lo ordenado en los anteriores numerales. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo, realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela, a las reglas de protección del derecho fundamental de petición, al derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, así como en materia de seguridad social, a la importancia de la historia laboral en la materialización del derecho pensional y a los hechos probados en el proceso. Sobre el caso en concreto, encontró que el problema central radicaba en el reporte de la historia laboral de la accionante en el aplicativo Humano en Línea desde el 12 de marzo de 1995 al 30 de enero del “2022 (sic)” [2002], a efectos de que se tramite su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Siendo así, encontró que no se ha resuelto de fondo la petición en tanto no se ha actualizado su hoja de vida en Humano en Línea. En consecuencia, analizó el marco normativo del aplicativo Humano en Línea, concretado en el Decreto 942 del 2022, el cual en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. puso en cabeza de las secretarias de educación garantizar la disponibilidad y la gestión oportuna de las peticiones con la información laboral integral de los docentes A tono con esas apreciaciones, encontró que la docente se encuentra actualmente vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, siendo esta la entidad a la que le compete poseer y garantizar que la historia laboral
de las peticiones con la información laboral integral de los docentes A tono con esas apreciaciones, encontró que la docente se encuentra actualmente vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, siendo esta la entidad a la que le compete poseer y garantizar que la historia laboral de la tutelante se encuentre completa y actualizada desde el 2002, que fue cuando se produjo su traslado. No obstante, advierte que el conflicto sobre la entidad encargada de actualizar la historia laboral surge para las fechas del 12 de marzo de 1995 al “20 de enero del 2002 (sic)” [30 de enero del 2002], toda vez que la entidad territorial responsable de certificarla ya no se encuentra certificada y, por tanto, el Departamento del Tolima no cuenta con la información de la accionante. Por ello, encontró que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima en tanto dichas entidades son las encargadas de guardar la información del docente y se encuentran en la obligación de responder con la mayor diligencia a las expectativas legales, jurídicas y legítimas frente al derecho pensional toda vez que de la historia laboral se desprende la verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento personal. Así, reiteró que la gestión del habeas data requiere un manejo óptimo, actualizado y responsable para permitir su acceso y su rectificación oportuna en aras de salvaguardar su veracidad e integridad. En consecuencia, precisó que la prueba de las inconsistencias, errores y escasa información que del manejo de la historia laboral se haga recae sobre las entidades, pues, las consecuencias desfavorables sobre dicha situación no pueden ser trasladas a los afiliados y menos ir en contra de sus derechos o expectativas. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el municipio de Ortega emitió el certificado CETIL por el tiempo laborado por la actora anterior al año “2022 (sic)” [2002], encontró que le corresponde a la Nacióny menos ir en contra de sus derechos o expectativas. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el municipio de Ortega emitió el certificado CETIL por el tiempo laborado por la actora anterior al año “2022 (sic)” [2002], encontró que le corresponde a la Nación - Ministerio de Educación en calidad de empleador del nivel nacional solucionar el impase y proceder con la actualización de la historia laboral, toda vez que las consecuencias desfavorables de las inconsistencias, errores y escasa información que del manejo de la historia laboral se haga, recae en las entidades y no pueden ser trasladas a los afiliados y menos ir en contra de sus derechos o expectativas. Además, precisó que el Municipio de Ortega no lo puede hacer porque ya no es una entidad certificada en educación y que el Departamento del Tolima tampoco puede actualizar la historia laboral por el traslado de la accionante como docente al Departamento del Quindío. Por último, dispuso que una vez se haya actualizado la historia laboral por la Nación – Ministerio de Educación,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia. RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00092-01. ACCIONANTE: Edid Marín Castro. ACCIONADO: Departamento del Quindío y otros.
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le correspondería a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío resolver de fondo inmediatamente la petición sobre el reconocimiento pensional solicitado por la tutelante, dado que el termino de los 4 meses, contados desde la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra agotado. Por último, sobre la solicitud de nulidad procesal elevada por la Nación – Ministerio de Educación el Juzgado avizoró que no hay lugar a decretarla en tanto se constató que en el correo a través del cual se realizó la notificación personal del auto admisorio de la tutela se adjuntó tanto el escrito de la tutela como sus anexos. 3.5. Impugnación del fallo de primer grado12. De manera oportuna, el 3 de julio del 2025, la Nación – Ministerio de Educación controvirtió la decisión argumentando que el 27 de junio del 2025 mediante el radicado 2025-EE-186056 la Subdirección de Monitoreo y Control trasladó por competencia a la Fiduprevisora S.A, la petición de realizar la actualización de la historia laboral de la accionante en Humano en Línea, teniendo en cuenta el certificado CETIL que acredita el tiempo que laboró desde el 12 de marzo de 1995 hasta el 30 de enero del “2022 (sic)” [2002] como docente del municipio de Ortega, Tolima. Por ello, manifestó que le corresponde a la Fiduprevisora S.A. dar una respuesta clara, precisa y de fondo al trámite de la actualización de la historia laboral. Dicha remisión de la petición a la Fiduprevisora
S.A. la fundamenta en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 como administradora del FOMAG y responsable del Proyecto de Modernización de las Prestaciones Económicas, como lo establece la Ley 91 de 1989 y bajo el poder adquirido mediante contrato 083 de 1990 correspondiente al otrosí y que como entidad de carácter estatal está regida y asume el marco normativo relacionado con su objeto, esto es, lo que establece el Decreto 2831 del 2005 en su artículo 2, que dispone: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia
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