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TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00098-01.-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-003-2025-00098-01.-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: GILBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ.

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES Y

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES Y DE CESANTÍAS– ASOFONDOS.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO

PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

0169-002-2025

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La acción de tutela.1

El 24 de junio del 2025, el señor Gilberto González López, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante “Colpensiones” - y de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – en adelante “Asofondos”-.

promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante “Colpensiones” - y de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – en adelante “Asofondos”-.

Para tales efectos, indicó que su Administradora de Fondos de Pensiones es Colpensiones y que , luego de registrarse correctamente en la página web www.soyactuario.com.co, para realizar el cálculo actuarial , que es generada por Asofondos, se indica el siguiente mensaje:

“Tenga en cuenta que si usted como trabajador independiente, va a liquidar un cálculo actuarial para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024 Reforma Pensional; deberá ingresar como salario base “SB” el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida, deflactadas a la fecha de corte; según lo indicado en el artículo 20 del Decreto 1225 del 3 de octubre de 2024”.

No obstante, señaló que el 17 de junio del 2025 la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025 devolvió al Congreso la Ley 2381 del 2024, conocida como la Reforma Pensional del actual gobierno, para que se subsane un vicio de procedimiento en su trámite.

En ese sentido, indicó que el 3 de octubre del 2024, mediante el Decreto 1225 del 2024, el Presidente de la República reg lamentó la Ley 2381 del 2024 “Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente

reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 Y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente” y señaló que en su artículo 20 se modificó la metodología para realizar cálculos actuariales.

1 SAMAI Índice 0002, tutela – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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Sin embargo, adujo que al haberse devuelto al Congreso la Ley 2381 del 2024, tanto ésta como los decretos derivados de la misma perdieron fuerza material de ley al estar suspendida la norma principal. En consecuencia, manifestó que la metodología prevista para el cálculo actuarial prevista en el Decreto 1225 del 2024, que reglamentó la Ley 2381 del 2024 se encuentra suspendida y, por ende, debe usarse la metodología prevista en el Decreto 1296 del 2022, que estaba vigente antes del 3 de octubre del 2024.

De lo anterior, sostuvo que, para el caso de trabajadores independientes, como lo es su caso, la plataforma sigue utilizando la metodología del Decreto 1225 del 2024 y la Ley 2381 del 2024, que se encuentra suspendida.

En consecuencia, manifestó que con el actuar de Asofondos en su página web

su caso, la plataforma sigue utilizando la metodología del Decreto 1225 del 2024 y la Ley 2381 del 2024, que se encuentra suspendida.

En consecuencia, manifestó que con el actuar de Asofondos en su página web www.soyactuario.com.co y, conexamente Colpensiones, se le ha vulnerado su derecho al debido proceso al pretendérsele aplicar normas que se encuentran suspendidas.

En ese orden de ideas, pretendió que:

“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR. Se ordene de manera inmediata, a modo de medida cautelar, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOSy a COLPENSIONES, realizar mi cálculo actuarial Manual, usando la metodología del decreto 1296 de 2022 , toda vez que la ley 2381 de 2024 y su dependiente decreto 1225 de 2024, se encuentran suspendidos. Favor tomar en cuenta la siguiente información:

Género: Masculino Fecha de nacimiento: 18 de noviembre de 1988

Semanas Cotizadas antes del período de omisión: Cero (0) = ninguna.

Tipo de trabajador: Independiente Fechas de período de omisión: 01 de octubre de 2007 al 31 de julio de 2012.

Último salario devengado: Un (1) Salario mínimo mensual de entonces = $566.700 COP (Quinientos sesenta y siete mil setecientos pesos) en 2012.

Concediéndome así el amparo constitucional invocado y se proteja mi derecho fundamental al DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Esta medida cautelar se fundamenta en que en caso de haber retrasos en la

Concediéndome así el amparo constitucional invocado y se proteja mi derecho fundamental al DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Esta medida cautelar se fundamenta en que en caso de haber retrasos en la toma de decisiones en tutelar mi derecho al debido proceso, pueden generarse daños en mi futuro pensional y patrimonial al no aplicar la normatividad vigente.

SEGUNDO: Se ordene a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOSen su plataforma

www.soyactuario.com.co realizar actualización inmediata de su sistema electrónico de cálculo actuarial para trabajadores independientes para que no tenga en cuenta la ley 2381 de 2024 y su dependiente decreto 1225 de 2024, ya que se encuentran suspendidos y no afecten de manera negativa a más colombianos.”

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 24 de junio del 2025 2 -notificado en la misma fecha3dispuso admitir la acción de tutela presentada en contra de Colpensiones y Asofondos, corriéndoles traslado para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa, informando al Despacho sobre los hechos de la tutela. Además, dispuso que, en el informe de tutela se allegue “la información que soporte la negativa de emitir el correspondiente certificado en el que aparezca la afiliación del tutelante en estado “protección laboral”, así como la respectiva corrección de los periodos que aparecen en mora”.

de emitir el correspondiente certificado en el que aparezca la afiliación del tutelante en estado “protección laboral”, así como la respectiva corrección de los periodos que aparecen en mora”.

2 SAMA Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMA Índice 00005 – Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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Por último, dispuso no conceder la medida provisional solicitada con fundamento en que: “Tomando en cuenta que aún no se conoce en detalle el trámite fundamento de las pretensiones del actor, que permitan validar la presunta vulneración al debido proceso, para este momento procesal no es posible constatar la vulneración a los derechos fundamen tales del accionante; por lo que el carácter de necesidad y urgencia que rodean el decreto de la medida provisional no se advierte materializado, motivo por el cual se negará la solicitud de medida provisional. Lo anterior sin perjuicio, de que una vez se conozca la respuesta de los accionados y vinculados se pueda examinar la procedencia de la medida solicitada.”.

3.2. Contestaciones de la tutela.

3.2.1. Contestación de Asofondos4: La accionada, oportunamente, a través de memorial radicado el 26 de junio del 2025, contestó la acción de tutela aclarando prima facie que, Asofondos es una entidad gremial que no tiene la naturaleza jurídica de

memorial radicado el 26 de junio del 2025, contestó la acción de tutela aclarando prima facie que, Asofondos es una entidad gremial que no tiene la naturaleza jurídica de AFP, no tiene en su objeto social las funciones semejantes a las que realizan las AFP, como tampoco cuenta con atribuciones legales y estatutarias para adelantar labores propias de la AFP.

Además, planteó que Asofondos carece de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento a las AFP frente a trámites o gestiones entre las entidades del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con los Decreto 692 de 1994, 1161 de 1994 y 3995 de 2008 y en la Circular Externa 038 de octubre 29 de 2010 de la Superintendencia Financiera.

Indicó que Asofondos es el administrador de la plataforma Soyactuario a través de la prestación de un soporte técnico en el que cada uno de los afiliados o empleadores gestionan de manera directa y autónoma los reportes y registros de novedades de sus afiliados, pero que no puede modificar la información consignada en el aplicativo, ni realizar trámites con dicha información, pues, “se trata de sistemas propios de las Administradoras, Colpensiones, UGPP, afiliados y empleadores que pertenecen al SGP, y son ellas las únicas facultadas legalmente para reportar, proteger, tratar, modificar o corregir la información”. En ese sentido, manifestó que Asofondos se limita a procurar desde el punto de vista tecnológico que el canal esté disponible y funcione correctamente para que las AFP puedan adelantar los procesos de cargue, registro y actualización de la información de los afiliados al sistema.

a procurar desde el punto de vista tecnológico que el canal esté disponible y funcione correctamente para que las AFP puedan adelantar los procesos de cargue, registro y actualización de la información de los afiliados al sistema.

Por último, aclaró que no es la entidad encargada de vigilar, supervisar o controlar las actividades y gestiones que realizan las AFPs, ya que estas son funciones propias de la Superintendencia Financiera, de conformidad con el literal k) del artículo 13 d e la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, además de lo anterior, recalcó su naturaleza jurídica, al indicar que es una entidad gremial, sin ánimo de lucro, que no presta o desarrolla un servicio público y tampoco actúa en ejercicio de una función pública, de conformidad con sus estatutos, los cuales evidencian que no es una entidad financiera, ni un establecimiento bancario, ni una AFP.

También argumentó la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los presupuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que habilitan la interposición de la acción constitucional en contra de particulares, en tanto Asofondos no presta un servicio público, no ejerce funciones públicas, ni tiene injerencia en los trámites internos de las AFP frente a sus afiliados. Siendo así las cosas, adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva y que la tutela era improcedente respecto de ella.

En lo que atañe al fondo del asunto, preci só que a la fecha no existe un pronunciamiento formal y debidamente notificado por la Corte Constitucional sobre la devolución de la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes, en consecuencia,

En lo que atañe al fondo del asunto, preci só que a la fecha no existe un pronunciamiento formal y debidamente notificado por la Corte Constitucional sobre la devolución de la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes, en consecuencia, señaló que ni Asofondos ni ninguna otra corporación ha sido notificada formalmente por la Corte Constitucional y, si así fuera, indicó que Asofondos tampoco es la entidad competente para suspender los efectos del Decreto 1225 del 2025 dentro de la plataforma soyactuario porque dicha competencia recae únicamente en la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante

4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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UGPPy en las AFP, las cuales se encargan de velar porque los cálculos actuariales se efectúen de acuerdo a la normatividad vigente y con los datos registrados en las mismas.

Por todo lo anterior, concluyó que (i) no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de Asofondos al carecer de competencia para efectuar, pronunciarse, participar, reportar o brindar acompañamiento de algún tipo a las AFP frente a los trámites de corrección, actualización o intervención de fondo en la herramienta soyactuario; (ii) si se profiere una orden judicial encaminada a que se realicen las

participar, reportar o brindar acompañamiento de algún tipo a las AFP frente a los trámites de corrección, actualización o intervención de fondo en la herramienta soyactuario; (ii) si se profiere una orden judicial encaminada a que se realicen las anteriores funciones, esta sería de imposible cumplimiento para Asofondos y (iii) la entidad no ha violado los derechos fundamentales del actor.

Por tanto, solicitó que Asofondos sea desvinculado y que se declare la improcedencia de la tutela en contra de esta accionada.

3.2.2. Contestación de Colpensiones: Mediante escrito radicado oportunamente por correo electrónico el 26 de junio del 2025, 5 Colpensiones informó que el accionante había presentado petición el 18 de junio del 2025, con radicado No. 2025 -12228401, la cual se encuentra en término para responderla y, en consecuencia, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues, no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción constitucional. En ese orden de ideas, recalcó que toda diferencia que exista en el marco del Sistema de Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y, en consecuencia, indicó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Además, precisó que la Corte Constitucional ha determinado, por regla general, la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional y que procede excepcionalmente cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el sub examine.

general, la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional y que procede excepcionalmente cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el sub examine.

Agregó que , al tratarse del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, a través de la Resolución 343 del 2017 se señalaron varios términos, los cuales recogen los dispuestos en varias sentencias de la Corte Constitucional y lo consagrado en el artículo 22 del CPACA, modificado por la Ley 1755 del 2015:

5 SAMAI Índice 00007 - Juzgado. Archivo “16.Correo Contestacion Colpensiones(.pdf) NroActua 7”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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Por tanto, argumentó que la petición que radicó el tutelante el 18 de junio del 2025 versaba sobre el cálculo actuarial y que, de conformidad con lo dicho anteriormente, Colpensiones aún se encontraba en término para responderla.

Con lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela en contra de Colpensiones en razón a que las pretensiones son improcedentes en tanto la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.3. Solicitud del accionante sobre información de memoriales radicados contestando la acción de tutela y respuesta de la A-quo.

Mediante correo del 27 de junio del 2025, el accionante solicitó a la A-quo que se le informara el estado actual del proceso en consideración a que, de acuerdo con lo ordenado en el auto admisorio del 24 de junio del 2025 se corrió traslado a las accionadas por el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa y dicho término finiquitó el 26 de junio del 2025, sin que se le haya notificado ninguna respuesta de las accionadas.

Frente a esta solicitud, la juez de instancia le informó al actor que el 24 de junio del 2025 se radicó la tutela, fecha en la que también se emitió y notificó auto admisorio a las accionadas y que , hasta ese momento, ambas entidades habían contestado. Asimismo, le indicó que el proceso se encontraba a despacho y que sería resuelto y notificado el fallo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

3.4. Decisión de primera instancia6.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 7 de julio del 2025,7 notificado en la misma fecha,8 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor GILBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con la argumentación expuesta

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por el señor GILBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite y luego, se refirió al marco general de la acción de tutela y a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de esta. Posteriormente, se refirió a los hechos probados y determinó que la actuación de Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque aún se encuentra en término para responder la petición que radicó el 18 de junio del 2025 con el fin de que se le realice de manera manual el cálculo actuarial utilizando la metodología del Decreto 1296 del 2022 y, respecto de Asofondos sostuvo que no estaba llamada a atender los requerimientos realizados por el actor.

Además, argumentó que la tutela era improcedente al no cumplir el requisito de subsidiaridad en cuanto se expuso la existencia de un perjuicio irremediable, pero este no se probó en tanto no se demostró que “la espera de la respuesta por el término de 15 días inicialmente, configuren un perjuicio que no sea subsanable por medio de la jurisdicción, ya sea constitucional u ordinaria”.

3.5. Impugnación del fallo de primer grado9.

De manera oportuna, el 9 de julio del 2025 el accionante controvirtió la decisión, argumentando que la A-quo erró al tener por contestada la tutela por parte de Colpensiones porque se presentó el 27 de junio del 2025, esto es, por fuera del término

argumentando que la A-quo erró al tener por contestada la tutela por parte de Colpensiones porque se presentó el 27 de junio del 2025, esto es, por fuera del término de 2 días otorgado en el auto admisorio del 24 de junio del 2025 para ejercer su derecho a la defensa, por lo que d ebió haber presentado respuesta máximo el 26 de junio del 2025.

6 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 7 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 8 SAMAI Índice 00011 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00012 - Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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Agregó que Colpensiones de igual manera erró en la contestación de la tutela porque, por una parte, informó que “La acción de tutela se emplea aquí como un mecanismo sustitutivo de los trámites ordinarios de reconocimiento de incapacidades , sin acreditar la existencia de una amenaza actual a derechos fundamentales”, argumento que es impertinente porque su solicitud de ninguna forma está dirigida al reconocimiento de incapacidades, sino al trámite del cálculo actuarial y, por otra parte, porque Colpensiones centra su contestación en que está en curso una petición sobre el cálculo actuarial radicada el 18 de junio del 202 5 y no en la violación al debido proceso que supone que en la plataforma soyactuario se establezcan en los

porque Colpensiones centra su contestación en que está en curso una petición sobre el cálculo actuarial radicada el 18 de junio del 202 5 y no en la violación al debido proceso que supone que en la plataforma soyactuario se establezcan en los lineamientos que dicho cálculo se debe hacer usando una metodología generada por la Ley 2381 de 2024 y el Decreto 1225 de 2024, los cuales están suspendidos.

En ese sentido, recalcó que la tutela no la presentó con fundamento en una violación al derecho fundamental de petición, “como lo quiso hacer ver Colpensiones ”, sino como una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, reiterando que fue transgredido por Colpensiones y Asofondos toda vez que, si realiza el cálculo actuarial por la página www.soyactuario.com.co, el cálculo se lo arroja en minutos utilizando la metodología del Decreto 1225 del 2024, el cual perdió fuerza material de Ley al haberse suspendido la Ley 2381 del 2024 por la Corte Constitucional ; pero, si por el contrario quiere que le apliquen las normas vigentes actualmente, esto es, el Decreto 1296 del 2022 no se le permite hacerlo por la página web, sino de manera manual, en la cual se pueden tomar hasta un total de 60 días para responder, de acuerdo a la contestación de Colpensiones.

En ese orden de ideas, resaltó que la diferencia entre ambas metodologías equivale a “decenas de millones de pesos” que saldrían de su patrimonio y que “si pago como les conviene a ellos (i.e. Colpensiones), con una norma actualmente suspendida que no tiene fuerza material de ley (i.e.: Ley 2381 de 2024 y decreto 1225 de 2024) pueden

conviene a ellos (i.e. Colpensiones), con una norma actualmente suspendida que no tiene fuerza material de ley (i.e.: Ley 2381 de 2024 y decreto 1225 de 2024) pueden darme solución en cuestión de minutos. Pero si solicito ser tratado según la ley actualmente operante, tengo que esperar más de 2 meses para tener una contestación, que en últimas no se sabrá si es positiva o negativa.”

De lo anterior, concluye que esto es una maniobra dilatoria de Colpensiones, con el fin de obstaculizar su acceso al cálculo actuarial porque indica que si realiza el pago de las semanas pendientes adquiriría el derecho a quedar en el régimen de transición . Por ello, señala que lo que pide es que le apliquen la ley vigente para pagar de su peculio el cálculo actuarial y ser tratado como cualquier otro ciudadano que fuera hacer dicho cálculo a través de la página www.soyactuario.com.co.

También indicó que solicitó medida cautelar porque existiría un perjuicio irremediable en tanto que, si no le aplican las normas vigentes al momento de su solicitud, sino la Ley 2381 de 2024, el monto a pagar serían “varias decenas de millones de pesos mayor”, lo que le impide hacer el cálculo actuarial y, en consecuencia, actualizar las semanas de cotización y obtener el derecho a quedar en régimen de transición, lo que a su vez le impediría lograr a futuro una pensión de vejez bajo la norma más favorable, que es la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que, contrario a lo que sostuvo la juez, existe un perjuicio irremediable debidamente acreditado, máxime teniendo en

que es la Ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que, contrario a lo que sostuvo la juez, existe un perjuicio irremediable debidamente acreditado, máxime teniendo en cuenta que el cálculo actuarial erróneo distorsiona el monto de los aportes, lo que afecta su patrimonio y futuro pensional y que, una vez aplicado el error, este es irreversible porque “ni el dinero pagado en exceso, ni el tiempo perdido son recuperables”.

Agregó que la juez también se equivocó en el fallo de primera instancia en el sentido de haber enfocado la decisión hacia el derecho de petición declarando improcedente la tutela porque Colpensiones se encontraba en término para resolver la petición, pues, el objeto de la tutela es la vulneración al derecho al debido proceso porque “el objeto de la tutela no es la omisión en el trámite, sino la aplicación de normativa ilegítima” y, en ese sentido, reiteró que la plataforma www.soyactuario.com.co es gestionada por Asofondos y exige usar la metodología suspendida, lo que vulnera su derecho al debido proceso al obligarlo a someterse a un procedimiento basado en normas sin vigencia e indicó que el requisito de subsidiaridad no exige agotar vías ordinarias cuando la lesión es continua e inminente y, en ese sentido, precisó que el daño en el sub examine no es la demora, sino la aplicación de un marco legal inválido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: Sentencia de segunda instancia.

RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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RADICADO: 63-001-3333-003-2025-00098-01.

ACCIONANTE: Gilberto González López.

ACCIONADO: Colpensiones y Asofondos.

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Asimismo, indicó que la A-quo eximió a Asofondos bajo el entendido de ser una entidad gremial privada, lo cual desconoce su papel como gestor de un servicio público esencial en tanto www.soyactuario.com.co (i) es la plataforma oficial y obligatoria para realizar los cálculos actuariales, (ii) Asofondos la administra y ejerce funciones públicas delegadas de conformidad con el artículo 42.8 del Decreto 2591 de 1991 y el servicio afecta derechos fundamentales pensionales y (iii) la Corte Constitucional ha extendido la tutela a particulares que gestionan servicios de seguridad social.

Por último, argumentó que la juez desconoció que Asofondos tiene la capacidad técnica para modificar la plataforma porque el artículo 2 de sus estatutos le permite “establecer reglas y estandarizar procedimientos” y la UGPP y Colpensiones deben supervisar que el sistema use la metodología vigente.

En consecuencia, solicitó que (i) se revoque el fallo de primera instancia; (ii) que se ordene a Colpensiones que realice el cálculo actuarial bajo el Decreto 1296 del 2022; (iii) que se ordene a Asofondos actualizar la página www.soyactuario.com.co para usar el método del Decreto 1296 del 2022 y (iv) que se le advierta a Colpensiones y a Asofondos que, de persistir aplicando normas suspendidas se configuraría un desacato.

el método del Decreto 1296 del 2022 y (iv) que se le advierta a Colpensiones y a Asofondos que, de persistir aplicando normas suspendidas se configuraría un desacato.

3.6. Concesión de la impugnación.10

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 15 de julio del 2025, correspondiéndole por reparto11 el conocimiento del asunto al Despacho Segundo de esta Corporación.

3.7. Concepto del Ministerio Público.12

Por medio de escrito radicado el 1 de agosto del 2025, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos, así como al núcleo esencial del derecho de petición y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que “las pretensiones están llamadas a acogerse (sic) y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque”: (i) la parte demandada aún cuenta con el término pertinente para resolver el cálculo actuarial; (ii) la discusión sobre si aplican normas vigentes o no es un asunto que super a el escenario constitucional y debe generarse en la jurisdicción competente y (iii) no se advierte un perjuicio irremediable que haga ineficaz la acción judicial pertinente para discutir la legalidad de la decisión sobre el cálculo actuarial que aún no se ha expedido”.

irremediable que haga ineficaz la acción judicial pertinente para discutir la legalidad de la decisión sobre el cálculo actuarial que aún no se ha expedido”.

Con base en estos planteamientos, solicitó que se confirme la sentencia impugnada , al ser improcedente la tutela al existir otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de la decisión que se profiera en relación con el cálculo actuarial.

IV. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Decreto y práctica de pruebas de oficio.

Con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y en aras de resolver el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se llamó telefónicamente al accionante al número de celular 3167474585 registrado en el libelo de la tutela el 1 de agosto del 2025 a las 4:23 p.m., con el fin de que informe al Despacho si la petición que radicó el 18 de junio del 2025 ante Colpensiones le fue respondida. Ante ello, el actor respondió afirmativamente, pero no de fondo y, en ese sentido, se le solicitó que allegara la respuesta que recibió, la cual envió a esta Corporación en la misma fecha, como obra en el índice 0007 de SAMAI.

10 SAMAI Índice 00014 - Juzgado. 11 SAMAI Índice 00003, acta de reparto - Tribunal. 12 SAMAI Índice 00006 - Trib

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