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TA QUI - 63-001-3333-004-2016-00033-02-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2016-00033-02-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

La Sala procede a decidir el recurso de alzada incoado por la parte ejecutada contra la sentencia del 25 de agosto del 2021 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío declaró no probada la excepción de pago de la obligación y decidió continuar la ejecución.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. PARTES

EJECUTANTE: GUSTAVO ROJAS GALEANO.

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-1.

1 A través del Decreto 2196 de 2009 se dispuso la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y a través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se dio por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151

través del acta de liquidación definitiva del 11 de junio de 2013 se dio por terminada la vida jurídica de esta entidad (diario oficial 48828 del 21 de junio de 2013) recibiendo por mandato legal (Ley 1151 de 2007, artículo 156) la UGPP las obligaciones de la entidad extinta.Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

2

2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

OBJETO2

La parte ejecutante pretende:

a) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por la suma adeudada de la diferencia entre el valor consignado y el valor real que debía haberse liquidado en cuantía de $ 5.725.089.

b) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en la suma de $ 3.219.217 por concepto de los intereses causados desde el 25 de agosto de 2011 hasta la presentación de la demanda, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

c) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por la suma de $

c) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por la suma de $ 3.936.035, por concepto de mesadas pensionales desde el 25 de agosto de 2011 hasta la presentación de la demanda.

d) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago.

2 Págs. 1-21 Cuaderno Principal, ONEDRIVEAsunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

3 e) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor las mesadas que se generen con posterioridad de la demanda.

f) Se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las costas procesales.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Para los efectos que interesan a la litis, los hechos que fundamentan la petición son los siguientes:

a. El señor GUSTAVO ROJAS GALEANO presentó demanda ejecutiva contra la

Para los efectos que interesan a la litis, los hechos que fundamentan la petición son los siguientes:

a. El señor GUSTAVO ROJAS GALEANO presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP para el pago de las sumas de dinero a su favor proveniente de una decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 18 de diciembre de 2008, ejecutoriada el 22 de enero del 2009, que condenó a CAJANAL EICE a pagar la pensión gracia liquidada con la inclusión de todos los factores salariales tales como la prima de navidad y prima de vacaciones desde el 18 de noviembre 2004, momento en que adquirió el status pensional.

b. Por medio de la Resolución No PAP 049843 del 20 de abril de 2011, notificada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia.Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

4 c. El 25 de agosto de 2011 fueron consignados a la parte ejecutante la suma de $11.853.711, sin embargo, se afirma, que se adeuda una diferencia de $ 12.880.341.

d. El dinero hasta el momento cancelado se imputa a los intereses causados.

e. Las obligaciones adeudadas por CAJANAL EICE fueron asumidas por la UGPP

12.880.341.

d. El dinero hasta el momento cancelado se imputa a los intereses causados.

e. Las obligaciones adeudadas por CAJANAL EICE fueron asumidas por la UGPP a raíz del proceso liquidatorio de la primera.

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA3

Expresó que se cumplió la obligación contenida en la sentencia base de ejecución. Po ello solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda . Propuso las siguientes excepciones:

  • “Falta de exigibilidad del título base de recaudo de la presente ejecución ”: Consideró que han transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad de la sentencia objeto de recaudo hasta la presentación de la acción ejecutiva. Por ende, insistió en la figura de la caducidad ya resuelta por el Tribunal en el asunto.
  • “Falta de claridad del título de recaudo o indebida conformación del título ejecutivo”. Expresó que además de la sentencia base de recaudo debió acompañarse la liquidación del crédito de la sentencia, razón por la cual, no se configuró un título ejecutivo.
  • “Pago”: Señaló que mediante Resolución No. PAP 049843 del 20 de abril de 2011, la entidad ejecutada dio cumplimiento a la providencia judicial que reliquidó la pensión de jubilación gracia del demandante y pagó el retroactivo en el monto de $11.853.711.

3 Pág. 325-333 Cuaderno Principal, ONEDRIVEAsunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

5 Igualmente, consideró que la liquidación de Cajanal constituye un evento de fuerza mayor que generó una serie de consecuencias, entre éstas, la cesación en la causación de intereses moratorios.

Añadió que lo pagado por concepto de mesadas pensionales solo puede resultar imputado a las mesadas pensionales, lo cual generará que el pago total del retroactivo causado a favor del pensionado (capital), detenga la generación de intereses en el instante que éste se produzca.

5. CONTESTACIÓN AL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES4

Refirió que la figura de la caducidad ya fue resuelta por el Tribunal.

Frente a las demás excepciones, la parte ejecutante expuso que en este proceso no se controvierte el derecho contenido en la sentencia judicial, sino que se ejercita un derecho reconocido, el cual , todavía no ha sido pagado en razón al tortuoso proceso liquidatorio de CAJANAL.

Manifestó que la liquidación de CAJANAL no se evidencia como un caso fortuito ni de fuerza mayor en razón a que se defendió sin ningún traumatismo y hoy la UGPP es la encargada de reconocer las pensiones y cancelarlas; ha venido reconociendo y pagando el valor de las pensiones que estaban a cargo de la entidad en liquidación sin inconvenientes. El argumento dad o no se califica como una situación de caso fortuito fuerza mayor, teniendo en cuenta que no ocurrieron catástrofes naturales, naufragios ni otra situación de tal magnitud que impidiera a esta entidad dar el

sin inconvenientes. El argumento dad o no se califica como una situación de caso fortuito fuerza mayor, teniendo en cuenta que no ocurrieron catástrofes naturales, naufragios ni otra situación de tal magnitud que impidiera a esta entidad dar el cumplimiento oportuno a las sentencias proferida s por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Resaltó que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el valor cancelado se imputa primero a los intereses, posteriormente a las mesadas pensionales y el

4 Archivo No. 04, ONEDRIVEAsunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

6 valor restante a las mesadas pensionale s no canceladas y a las que se causen a partir de la presentación de la demanda

6. SENTENCIA APELADA5

En la sentencia recurrida se dispuso declarar no probada la excepción de pago. Se estimó que, si bien la entidad accionada hizo un pago relacionado con la obligación judicial, efectuada nuevamente la liquidación de ese crédito se encontró que con la Resolución de pago y la inclusión en nómina de pensionados no se cancelaron los intereses causados a esa fecha, por lo tanto, el valor pagado se imputó a esos intereses, quedó un saldo pendiente de pago a favor del ejecutante y respecto del cual se continuaron generando intereses.

Señaló que el reajuste de la mesada pensional se debe efectuar con el porcentaje del IPC publicado por el DANE de conformidad con lo establecido en el artículo 14

cual se continuaron generando intereses.

Señaló que el reajuste de la mesada pensional se debe efectuar con el porcentaje del IPC publicado por el DANE de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la L. 100 de 1993 , pero el ejecutante reliquid ó la pensión con el porcentaje de incremento del salario mínimo , razón por la cual, los valores resultan superiores a los ordenados en la sentencia. De igual manera , las diferencias liquidadas por el ejecutante excedieron la fecha de inclusión en nómina, pues las d iferencias de la mesada pensional solo se causaron hasta el mes de julio de 2011, por ello el saldo a favor del ejecutante se genera por la no liquidación de intereses y la correspondiente imputación del pago a estos.

De acuerdo con la anterior, el juzgado de instancia realizó la siguiente liquidación: Saldo a la fecha Concepto Valor Saldo a la fecha de pago 5.114.295,2 Intereses desde pago a la fecha 13.457.634,8 Total a la fecha 18.571.930,0

5 Archivo No. 12 audiencia artículo 373 CGP, ONEDRIVEAsunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

7 En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“Primero: Declarase no probada la excepción de pago de la obligación y como consecuencia continuar con la ejecución del crédito; la liquidación del crédito se efectuará conforme con lo establecido en el artículo 446 del CGP, y de acuerdo

“Primero: Declarase no probada la excepción de pago de la obligación y como consecuencia continuar con la ejecución del crédito; la liquidación del crédito se efectuará conforme con lo establecido en el artículo 446 del CGP, y de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar al ejecutado a paga r las costas causadas en favor del ejecutante, las cuales se tasarán por secretaría, y por Agencias en Derecho el valor correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de la liquidación del crédito.”

7. RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad ejecutada a rguyó que : i) el título presentado para el recaudo no es exigible ya que la sentencia no cumplió con el grado de consulta que era procedente, dado que, la entidad demandada en el proceso ordinario administrativo laboral no ejercitó defensa alguna y hasta t anto no se cumpla con esa exigencia legal la providencia no es exigible , además adujo que ello constituye una nulidad procesal que no se puede sanear; ii) el proceso liquidatorio de CAJANAL constituyó un evento de fuerza mayor para la UGPP, por ello, no tiene el deber legal de pagar intereses moratorios e insistió en la caducidad en el ejercicio del medio de control ; y, iii) el pago realizado no se debe imputar a los intereses com o se hizo en la liquidación, sino al capital, si se aplican exclusivamente normas pensionales.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamientos.

La entidad ejecutada mediante memorial informó al juzgado de instancia sobre un pago realizado en el proceso el día 31 de mayo de 2022, por la suma de

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

No hubo pronunciamientos.

La entidad ejecutada mediante memorial informó al juzgado de instancia sobre un pago realizado en el proceso el día 31 de mayo de 2022, por la suma de $758.453,58 (archivo No. 17 SAMAI).

6 Archivo No. 015 ONEDRIVEAsunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo señalado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURIDICO

De conformidad con los argumentos de alzada, a la Sala le corresponde verificar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada o si se configur ó alguna excepción o aspecto sustancial que enerve las pretensiones de la parte ejecutante y deba ser declarada incluso de oficio.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala en armonía con pronunciamientos precedentes que resultan análogos a los supuestos del caso sub judice7, revocará la sentencia apelada en razón a que el título base de recaudo no es exigible, en tanto se trata de una providencia judicial que no surtió un grado juris diccional de obligatoria observancia, como se detallará en esta providencia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

que no surtió un grado juris diccional de obligatoria observancia, como se detallará en esta providencia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con las siguientes:

7 Verbi gratia, sentencia proceso ejecutivo, rad. 63001 -3333-003-2013-00782-03, María Idaly Valencia de Neira -UGPP, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), M.P. Juan Carlos BotinaAsunto: Sentencia

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Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

9 4.1. Excepciones en los procesos ejecutivos y elementos para configuración del título ejecutivo

Para la Sala es preciso rememorar la existencia fundamental de dos tipos de procesos en el orden jurídico colombiano: “ el de conocimiento, que parte de la incertidumbre respecto de la existencia y exigibilidad de un derecho particularizado o positivo; y el de ejecución, que se sustenta en la certeza formal respecto de la existencia de un derecho, así como de su titular, y por cuyo conducto se pretende hacer exigible la mencionada facultad. En tal virtud, el proceso ejecutivo se define como la actuación jurisdiccional regulada por las leyes de procedimiento mediante la cual el titular de un derecho formalmente probado puede hacerlo exigible”8.

En cuanto a las excepciones que se pueden proponer en un juicio ejecutivo, sustentado en una providencia judicial, como título de recaudo, la jurisprudencia ha

la cual el titular de un derecho formalmente probado puede hacerlo exigible”8.

En cuanto a las excepciones que se pueden proponer en un juicio ejecutivo, sustentado en una providencia judicial, como título de recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas, por excelencia.

Así mismo, el juez administrativo está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA a advertir y declarar de oficio las excepciones que se encuentren, sin perjuicio de la no reforma en perjuicio del apelante único, como es el caso de aquella donde el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicar la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible.

Sobre el punto, se ha dicho:

“Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida

8 Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en e l Estado Social de Derecho, Carlos Adolfo Prieto Monroy , Revista VIA IURIS; file:///C:/Users/MECHEVERRIG/Downloads/DialnetAcercaDelProcesoEjecutivoGeneralidadesYSuLegitimid-3292657.pdfAsunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

AcercaDelProcesoEjecutivoGeneralidadesYSuLegitimid-3292657.pdfAsunto: Sentencia

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Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

10 representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”

Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, si al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no conti ene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y , en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago.

De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él , pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo9.10” (Resalta la Sala)

En efecto, la doctrina nacional11 también resalta el hecho de que el juzgador profiera el mandamiento ejecutivo no significa que por esa sola circunstancia queda

ejecución sin título de recaudo9.10” (Resalta la Sala)

En efecto, la doctrina nacional11 también resalta el hecho de que el juzgador profiera el mandamiento ejecutivo no significa que por esa sola circunstancia queda indefectiblemente atado al mismo, ya que, al ser este proveído simplemente interlocutorio, es factible que al momento de dictar sentencia desestime las pretensiones, habida cuenta que el título no “sirve de abrevadero a las obligaciones reclamadas”12 en el juicio.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sub. C, Sentencias de 7 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2012, Exps. 23.886 y 37.966, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)

11 Profesor Hernández Villareal de la Universidad del Rosario, http://hernandezvillarreal.com/wpcontent/uploads/2015/03/ARTICULO-SENTENCIA-EN-EL-PROCESO-EJECUTIVO-2005-gabrielhernandez-villarreal.pdf

12 República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia del 19 de marzo de 1991. M.P. Edgardo Villamil Portilla. En esa oportunidad esta corporación dijo, en jurisprudencia que ha sido inveteradamente reiterada, que “(...) la naturaleza interlocutoria del auto de mandamiento de pago noata al juez, quien al hacer el estudio de fondo puede desestimar el título

jurisprudencia que ha sido inveteradamente reiterada, que “(...) la naturaleza interlocutoria del auto de mandamiento de pago noata al juez, quien al hacer el estudio de fondo puede desestimar el título por defectos sustanciales como el que ofrece el contrato que sirve de abrevadero a las obligaciones reclamadas en este juicio".Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

11 Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa de las peticiones.

4.2. De lo probado en el proceso.

La Corporación encuentra probado:

a) La sentencia base de recaudo fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 18 de diciembre de 2008, dentro del expediente No. 2006 -00006-00, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho laboral promovido por el hoy ejecutante frente a CAJANAL (págs. 27 a 45, cuaderno principal ONEDRIVE).

b) Verificadas las actuaciones procesales del asunto ordinario, se constata que la entidad demandada en ese entonces, no ejercitó defensa alguna de sus intereses, esto es, el Juzgado de conocimiento no aceptó durante el curso de la actuación procesal el apoderamiento que en su momento presentó

la entidad demandada en ese entonces, no ejercitó defensa alguna de sus intereses, esto es, el Juzgado de conocimiento no aceptó durante el curso de la actuación procesal el apoderamiento que en su momento presentó CAJANAL para que la representa ra. (págs. 27 a 45, cuaderno principal ONEDRIVE). Dichas condiciones procesales fueron registradas en la sentencia del 18 de diciembre de 2008 donde se señaló que la demanda se tuvo por no contestada p or que los documentos soporte del poder no cumplían con las formalidades legales . Tampoco se alegó de conclusión, ni hubo apelación de la sentencia de primera instancia-. Es decir, no hubo acto procesal de defensa alguno.

c) Se comprueba que la aludida providencia fue proferida en plena vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo - y no ha surtido grado de consulta.Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

12 4.3. Caso concreto

Uno de los aspectos de inconformidad de la parte recurrente con la decisión de primera instancia consiste en que la providencia base de recaudo ejecutivo no ha surtido el grado de consulta, lo que implica que el título acompañado con la demanda no sea exigible.

Al respecto, el Decreto 01 de 1984 –CCA- (artículo 184 modificado Ley 446 de 1998, art. 57) en relación con los procesos ordinarios administrativos laborales contemplaba el grado de consulta cuando la entidad accionada durante el trascurso

Al respecto, el Decreto 01 de 1984 –CCA- (artículo 184 modificado Ley 446 de 1998, art. 57) en relación con los procesos ordinarios administrativos laborales contemplaba el grado de consulta cuando la entidad accionada durante el trascurso del proceso en primera instancia no ejercitó defensa alguna, veamos:

“En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad Pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. (…)

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” (Resaltado fuera de texto).

Así entonces, es claro que el título base de recaudo en el asunto ejecutivo todavía no es exigible porque no se ha cumplido una exigencia legal de carácter procesal como es la consulta.

El grado jurisdiccional de consulta para las providencias dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 constituye una instancia obligatoria siempre que se reúnan las condiciones mencionadas en aquella norma; surge por ministerio de ley, es decir que debe surtirse así no se haya dispuesto expresamente en la sentencia. En este caso, es evidente que en el proceso donde se profirió la sentencia base del recaudo no se ejercitó un solo acto procesal por parte de la entidad demandada, lo que supone la ausencia total de defensa, situación que impone surtir el grado de consulta. Al respecto, se ha dicho:

“La finalidad de la consulta es proteger el interés general y el patrimonio público que pueden afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por

consulta. Al respecto, se ha dicho:

“La finalidad de la consulta es proteger el interés general y el patrimonio público que pueden afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad pública demandada.Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

13

La consulta es, pues, un mecanismo que opera por ministe rio de la ley y debe desatarse para que el superior funcional revise la legalidad de la providencia y determine si existían razones para condenar a la entidad pública. Para tal efecto, el juez cuenta con un amplio campo de acción para examinar la sentencia condenatoria, sin que el ejercicio de esa facultad implique el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus.”13 (Resalta la Sala)

La jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha reiterado que la procedencia del grado de consulta no está sujeta a la discrecionalidad u arbitrio del juez que conoce del proceso, en tal virtud, en caso de ser procedente, perentoriamente debe surtirse en garantía de derechos de rango constitucional:

“La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores

de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

19. En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública.

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.”. (Sentencia C-090 de 2002).” (Resalta la Sala)

La ley procesal en cita resta carácter ejecutivo a las providencias que debiendo surtir

se considere agraviado.”. (Sentencia C-090 de 2002).” (Resalta la Sala)

La ley procesal en cita resta carácter ejecutivo a las providencias que debiendo surtir el grado de consulta no han cumplido con dicho tamiz judicial. La falta del trámite de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia; la providencia carece de

13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Bastidas Bárcenas, sentencia 24 de enero de 2014, expediente No 2013-02619. 14 Sentencia T-389/06Asunto: Sentencia

Medio de Control: Ejecutivo Proceso: 63-001-3333-004-2016-00033-02

Ejecutante: Gustavo Rojas Galeano

Demandado: UGPP

Instancia: Segunda

14 legitimidad sin el cumplimiento de dicha instancia oficiosa, dado que se trata de una regla propia del juicio ordinario administrativo laboral (art. 29 C.P.) la cual, además, resguarda derechos constitucionales.

Debe destacarse que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral No 63-001-3333-004-2006-00006-00, transcurrió sin la interposición o despliegue de acto procesal que implicara defensa de los intereses del entonces CAJANAL – entidad demandada-. En la sentencia se destaca que se tuvo por no contestada la demanda, no hubo tampoco alegatos de conclusión ni apelación contra la decisión desfavorable a la entidad.

El Juzgado de instancia en auto de fecha 20 de agosto de 2019 al resolver una solicitud de nulidad procesal en este proceso ejecutivo consideró que si hubo

apelación contra la decisión desfavorable a la entidad.

El Juzgado de instancia en auto de fecha 20 de agosto de 2019 al resolver una solicitud de nulidad procesal en este proceso ejecutivo consideró que si hubo defensa de la entidad por el solo hecho de constituir apoderado judicial, sin embargo, para la Sala

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