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TA QUI - 63-001-3333-004-2017-00395-02-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2017-00395-02-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

005-2023-130

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La Sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S , a través de a poderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 -01-238-419-636-001036 del 9 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en la cual se dispuso a decomisar la mercancía aprehendida mediante el Acta No. 1089 del 5 de

9 de noviembre de 2016, proferida por la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, en la cual se dispuso a decomisar la mercancía aprehendida mediante el Acta No. 1089 del 5 de septiembre de 2016.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000151 del 28 de feb rero de 2017, proferida por la J efe del GTI de Gestión Jurídica de la Dirección

1 One Drive CuadernoPrincipal1 (01) 2 En adelante DIANAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 23

Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, que en su artículo cua rto dispuso: “Confirmar el decomiso parcial de las siguientes mercancías, descritas en los ítems 3 y 11 de la Resolución de Decomiso No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en la suma de $ 487.391; Artículo Quinto. Confirmar el decomiso parcial de las siguientes mercancías, descritas en los ítems 1, 4, 5, 6 y 14 de la Resolución de Decomiso No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en la suma de $10.641.342”.

Que a título de restablecimiento del Derecho se ordena a favor de la sociedad demandante, el pago del valor de la mercancía decomisada, que en cuantía

noviembre de 2016, avaluada en la suma de $10.641.342”.

Que a título de restablecimiento del Derecho se ordena a favor de la sociedad demandante, el pago del valor de la mercancía decomisada, que en cuantía asciende a la suma de $ 11.128.733, según el avalúo dado en el DIIAM No. 3901109095 del 5 de septiembre de 2016, respecto de los ítems 1-3-4-5-6-11 y 14 de acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, suma que deberá ser indexada desde la fecha en que se realizó la aprehensión hasta cuando se haga efectivo el pago.

Que se ordene a la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Mediante auto No. 1988 del 23 de agosto de 2016, la División de Gestión de Control Operativo de la Dian de Pereira, comisionó a funcionarios a su cargo para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras en el puesto de control de La Tebaida del departamento del Quindío, durante los días 24 de agosto a 5 de septiembre de 2016.
  • En desarrollo de la referida diligencia se suscribió el Acta No. 2528 del 1 de septiembre de 201 6, en la cual se consignó: “Se procede a detener la marcha del vehículo tipo tractocamión de placas TPM-520, que cubría la ruta

1 de septiembre de 201 6, en la cual se consignó: “Se procede a detener la marcha del vehículo tipo tractocamión de placas TPM-520, que cubría la ruta de Bogotá- Cali; durante el aforo aduanero se encontró una caja de mercancía consistente en 146 unidades accesorios, cardios, 09 cables USB, la cual no se encontraba amparada en la declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío que acredite su legal introducción al territorio aduanero nacional, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, artículo 502, causal 1.6., modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015”.

  • Por auto No. 2072 del 1 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas d e Pereira comisionó a funcionario para realizar la diligencia de aprehensión de dicha mercancía, remiti éndose al depósito UT Servicios Logísticos 3A de Armenia, durante los días 2 al 6 de septiembre de 2016.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 23 - El 5 de septiembre de 2016 la DIAN emitió acta de aprehensión No. 1089, por encontrar configurada la causal descrita en el nu meral 1.6 del artículo 502

  • El 5 de septiembre de 2016 la DIAN emitió acta de aprehensión No. 1089, por encontrar configurada la causal descrita en el nu meral 1.6 del artículo 502 del D ecreto 2685 de 1999, dicha mercancía fue avaluada en la suma de $ 29.589.963, su notificación se surtió por estado el 12 de septiembre de 2016.
  • El 8 de septiembre de 2016, la sociedad ejercicio inteligente S.A.S., presentó objeción al acta de aprehensión No. 1089 del 5 septiembre de 2016, en el cual se aportó copia de las declaraciones de importación No. 032016000962301-2; 03201600962325 -9, 032016000421093 -4, 032016000779293-8, 032016001425331, junto con los documentos soporte.
  • La Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia el 9 de noviembre de

2016, emitió Resolución No. 1-01-238-419-636-001036, en la cual se procedió a ordenar el decomiso de parte de la mercancía aprehendida en cuantía de $18.921.188, y en consecuencia se ordenó la entrega parcial de los ítems 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 12,13, 15 y 16 del acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016. Contra la referida resolución se interpuso recurso de reconsideración.

  • Mediante la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, se ordenó la entrega parcial de la mercancía decomisada y se confirmó parcialmente el

reconsideración.

  • Mediante la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, se ordenó la entrega parcial de la mercancía decomisada y se confirmó parcialmente el decomiso parcial de la mercancía descrita en los ítems 3 y 11 de la resolución de decomisó No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en $ 487.391 pesos; asimismo confirmó el decomiso parcial de la mercancía descrita en los ítems 1, 4, 5, 6 y 14 de la Resolución de decomiso No. 001036 del 9 de noviembre de 2016, avaluada en la suma $ 10.641.342. Cuyo acto administrativo se notificó el 1 de marzo de 2017.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

Señala la parte demandante que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en razón a que las mercancías descritas en los numerales 4 y 5 de la R esolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, cuentan con la documentación que acredita la legal introducción al territorio aduanero nacional, que fue aportada con el recurso de reconsideración, sin que hubiesen sido valoradas dentro de la actuación administrativa.

Indica que la entidad demandada, dispuso mantener la decisión de decomiso, con fundamento en lo establecido en la Resolución No. 57 de 2015, que precisa en cuanto a las descripciones mínimas, que se requiere el serial, si la mercancía lo tiene, pero indica que el funcionario inspector al momento de levantar el acta de aprehensión no consignó el número del serial del producto, sino el de

en cuanto a las descripciones mínimas, que se requiere el serial, si la mercancía lo tiene, pero indica que el funcionario inspector al momento de levantar el acta de aprehensión no consignó el número del serial del producto, sino el de identificación interno del fabricante, situación que tampoco fue valorada por el funcionario que resolvió la actuación quien aduce el demandante omitió realizar la valoración adecuada del contenido de las declaraciones de importación No. 032016000779295-2 y 032016000851806 -3 para el ítem 3 del acta deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 4 de 23 aprehensión; adicional a la declar ación de importación No. 032016000962312, que sustenta la legal introducción de los ítems 4-5 y 6 del acta de aprehensión los cuales sustentan la descripción de la referencia A360 adicional a la declaración de importación No. 032016000779293-8 y la 032016000318556-2.

Por lo que considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad por desconocimiento del debido proceso, al omitirse la valoración del material probatorio allegado al trámite, máxime cuando el proveedor de los productos señala que los mismos carecen de seriales.

Aduce el apoderado de la parte demandante que la vulneración al debido proceso se configura por cuanto los actos demandados no se apoyan en estudios,

señala que los mismos carecen de seriales.

Aduce el apoderado de la parte demandante que la vulneración al debido proceso se configura por cuanto los actos demandados no se apoyan en estudios, o análisis o pruebas técnicas que permitieran determinar o establecer que se estaba frente a una condición de mercancía diferente, sino que se fundamentaron en la presunta falta de descripción o error en la descripción del documento de transporte, interpretación que considera es contraria a lo señalado en la normatividad vigente, qu e establece que los errores en la descripción incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización no implica que la mercancía sea diferente.

Ahora bien, en cuanto a la causal de decomiso de la mercancía, esto es, que no se encontraba amparada en la planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, considera el demandante que se da una interpretación diferente a la forma como está redactado el nu meral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se debe configurar una de las siguientes condiciones: - En control previo, no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización, “O”, - En el control simultáneo o posterior, no se encuentre amparado en u na declaración de importación.

De acuerdo con lo expuesto, señala que la entidad contaba con dos momentos para confrontar la información contenida en los servicios electrónicos y los documentos de viaje que soportan la operación comercial, para efectos de establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trataba de un simple error del despacho, esto en cuanto al control previo; y en lo que trata del

documentos de viaje que soportan la operación comercial, para efectos de establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trataba de un simple error del despacho, esto en cuanto al control previo; y en lo que trata del control simultáneo, explica que le corresponde a la autoridad aduanera comparar la informac ión contenida en una declaración en relación con los documentos que sirven de soporte, a efectos de determinar si los errores en la descripción de la mercancía conlleva o no a que esta sea diferente a la declarada. Situación que reitera omitió verificar la DIAN, pues se limitó a concluir que las declaraciones de importación aportadas por la sociedad demandante no correspondían a la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, en razón a que las mismas no contenían el serial, desconociendo la aclaració n efectuada en cuanto a que por las condiciones de fabricación dichos productos no contienen serial, por lo que resultaba necesario que se diera una interpretación diferente a lo dispuesto en la Resolución No. 57 del 13 de abril de 2015, emitida por el Min isterio de Comercio, Industria y Turismo. A partirAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 23 de lo expuesto considera el demandante que lo pretendido en las actuaciones administrativas fustigadas era adecuar de manera forzada las causales de

________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 23 de lo expuesto considera el demandante que lo pretendido en las actuaciones administrativas fustigadas era adecuar de manera forzada las causales de aprehensión y decomiso, configurándose así la falsa moti vación aducida en el presente caso.

Contestación de la demanda.3

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANLa entidad demandada se opone a todos las pretensiones de la demanda, en términos generales argumenta que una vez analizados en sede administrativa los soportes probatorios allegados por la demandante tanto en la oposición, como en el recurso de reconsider ación se encontró que parte de la mercancía decomisada no fue legalmente introducida al territorio aduanero, pues se concluyó que la mercancía objeto de disputa no había sido declarada y en consecuencia no se había efectuado el pago de los tributos aduaner os y gravámenes a la que está sometida.

Señala la apoderada de la parte demandada, que la legal introducción de mercancía extranjera a territorio aduanero nacional implica, que la mercancía presentada y declarada ante la autoridad aduanera sea la misma q ue fue adquirida en el extranjero, hecho que legalmente se prueba con la factura, la lista de empaque, el certificado de origen, documentos que, confrontados con la inspección física de la misma, no pueden dar lugar a dudas.

En el caso particular, indica que mediante acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, se realizó el inventario y avalúo de mercancía aprehendida correspondiente a: monitores de frecuencia cardíaca, marca polar,

En el caso particular, indica que mediante acta de aprehensión No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, se realizó el inventario y avalúo de mercancía aprehendida correspondiente a: monitores de frecuencia cardíaca, marca polar, sensor de frecuencia cardiaca, set de sensor de velocidad y sensor de cadencia marca polar, sensor de ritmo cardiaco, transmisor de frecuencia cardíaca marca polar, soporte para bicicletas, marca polar, banda de frecuencia cardiaca, marca polar y cable USB marca polar, descritos en la aludida acta.

Seguidamente precisa que, por auto de entrega parcial por prueba satisfactoria No. 001890 del 9 de noviembre de 2016, se dispuso la entrega de una parte de la mercancía aprehendida mediante acta No. 1089 del 5 de septiembre de 2016. Asimismo, se emitió la resolución No . 001036 del 9 de noviembre de 2016 se dispuso el decomiso de la mercancía restante, al observar que no se encontraba en las declaraciones de importación allegadas con la objeción al no ser coincidentes los seriales, o referencias; por lo que se determinó que la mercancía encartada en el proceso administrativo no fue declarada a la autoridad aduanera de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 231-1 del decreto 2685 de 1999.

3 One Drive CuadernoPrincipal1 (04)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________

Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 23

Finalmente, de acuerdo con las declaraciones allegadas por la socied ad demandante dentro del recurso de reconsideración, decidido por la entidad demandada, mediante la Resolución No. 000151 del 28 de febrero de 2017, se pudo establecer que la mercancía decomisada, relacionada en los ítems 2, 7, 8, 9, y 10, y de manera parcial la descrita en los ítems 3 y 11, sí coincidía con las declaraciones de importación allegadas por la sociedad demandante, ya que los números de los seriales de los productos en físicos correspondían a los descritos en los documentos de importación; por lo que, se dispuso la revocatoria total respecto del decomiso de la mercancía relacionada en los numerales 2, 7, 8, 9, y 10, y parcialmente de la correspondiente a los numerales 3 y 11.

Ahora bien, en relación con los productos relacionados en los ítems 1, 4, 5, 6 y 14 de la resolución de decomiso No. 00136 del 9 de noviembre de 2016, señala la apoderada de la entidad demandada, que se confirmó en su totalidad el decomiso, ya que, de acuerdo con el análisis realizado en el acto administrativo demandado, se pudo concluir que los productos no se encontraban amparados en las declaraciones de importación allegadas por el demandante. Destaca la demandada que la DIAN en sede administrativa efectuó un estudio riguroso de

demandado, se pudo concluir que los productos no se encontraban amparados en las declaraciones de importación allegadas por el demandante. Destaca la demandada que la DIAN en sede administrativa efectuó un estudio riguroso de las pruebas documentales arrimadas por la sociedad en cada una de las etapas del proceso administrativo, sin que se hubiese desvirtuado por parte de la ahora demandante la causal de decomiso de la mercancía antes relacionada, ya que la misma no se encontró amparada en una declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío, pues la mercancía decomisada no aparecía declarada con sus números de series y referencias, que se encontraron grabados en cada producto, tal como fue descrito en el acta de aprehensión.

Por lo que, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos con sujeción a la ley, sin vicios de forma, ni fondo, de los que pueda reputarse la causal de falsa motivación alegada por la entidad demandante. Solicita que se nieguen las pretensiones de l a demandada, y se condene en costas a los demandantes.

La sentencia apelada4

En sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) declarar parcialmente nulas las Resolución No. 1-01-238-419636-001036 del 9 de noviembre de 2016, y de la Resolución No.000151 del 28 de febrero de 2017, por encontrar configurada la causal de falsa motivación sólo respecto de la mercancía decomisada relacionada en los ítems 3 y 14, correspondiente a un monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth,

falsa motivación sólo respecto de la mercancía decomisada relacionada en los ítems 3 y 14, correspondiente a un monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento, y las bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos; ii)ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que proceda a restituir la mercancía aprehendida

4 SAMAI (Juzgado) índice 22Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 23 relacionada en el Acta No. 1089 del 5 de septiembre de 2016, solo en los Ítems 3 y 14, en las condiciones que se encontraba al momento de la aprehensión; ii) Ordenar, e n caso de que no sea posible la devolución de la mercancía decomisada en el estado en que se encontraba a la fecha de su aprehensión, el pago debidamente indexado de las mercancías decomisadas, de acuerdo con avalúo dado en el DIIAM No. 3901109095 del 5 de septiembre de 2016, respecto de los ítems 3 y 14 de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A; iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

respecto de los ítems 3 y 14 de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A; iii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el despacho realizó el estudio de las pruebas documentales allegadas con la demandada y la contestación de la misma, con el objeto de establecer si la mercancía decomisada se encontraba relacionada en las declaraciones de importación aportadas, así como en la declaración andina de valor, y si ésta a su vez coincidía con las facturas de venta, donde se encontró probado que la mercancía decomisada relacionada en los ítems 1, 4, 5, 6 y 11, no está amparada por las declaraciones de importación Nrs. 0320160009623012, 032016000779295 -5, 032016000779293 -8, 032016000851806 -3, y 032016000318556-2, pues, aduce, la descrita no coincide con la relacionada en el acto administrativo que dispuso el decomiso, pues si bien se indica en las declaraciones de importación donde aparece relacionados monitores de frecuencia marca polar A300 y A360, no coincide con las facturas de venta que se aportan, dice que tampoco se encontró que dicha mercancía estuviese relaciona en las declaraciones andinas de valor allegadas al plenario.

Sostiene que en cuanto a los ítems 3 y 14 del acto administrativo de decomiso, pudo establecer q ue la mercancía correspondiente al monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus

pudo establecer q ue la mercancía correspondiente al monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento, y las bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia , sin más datos, 42 unidades, sí se encuentran debidamente declarados por parte de la empresa Ejercicio Inteligente S.A.S., tal como se evidencia en las declaraciones de importación Nrs. 032016000779295-2 y 032016000779293, y en las declaraciones andinas de valor Nrs. 5602016048603002308 y 5602016048603002307, que amparan la factura No. 95225672 del 25 de mayo de 2016.

Señala que , conforme a lo anterior , le asiste parcialmente razón a la parte demandante cuando pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 101-238-419-636-001036 del 9 de noviembre de 2016, y de la Resolución No.000151 del 28 de febrero de 2017, emitidas por la entidad demandada, pero solo respecto de los ítems 3 y 14, ya que la mercancía correspondiente al monitor de frecuencia cardíaca marca polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china, serial: C6170Y0604013, con sus accesorios para su normal funcionamiento, y las bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades, sí se encuentran debidamente declarados por parte de la empresa Ejercicio Inteligente S.A.S.Asunto: Sentencia de segunda instancia

bandas de frecuencia cardiaca, marca polar, ref: 95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades, sí se encuentran debidamente declarados por parte de la empresa Ejercicio Inteligente S.A.S.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 23

Recurso de apelación.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-5

Argumenta que , contrario a lo manifestado por la A quo, al revisar la documentación aportada al proceso se evidencia que los productos allí descritos no coinciden con los que fueron aprehendidos por la DIAN a la sociedad demandante, pues aduce que de acuerdo con el ítem 14 del acta de aprehensión No. 1089 del 05 de septiembre de 2016, la mercancía decomisada corresponde a: “Banda de frecuencia cardiaca, marca polar, ref:95018, hecho en indonesia, sin más datos ”, por su parte en la Declaración de Imp ortación No. 032016000779293-8, describe los siguientes productos: “Banda elástica uso o destino: Exclusivo para montaje de monitores de frecuencia cardiaca polar; Marca Polar, referencia: 91053142; cantidad: 300 unidad; país de origen China /// (…) Banda elástica uso o destino: Exclusivo para montaje de monitores de frecuencia cardiaca polar, Marca Polar, referenci a: 91053141;

Marca Polar, referencia: 91053142; cantidad: 300 unidad; país de origen China /// (…) Banda elástica uso o destino: Exclusivo para montaje de monitores de frecuencia cardiaca polar, Marca Polar, referenci a: 91053141; Cantidad: 20 unidad, país de origen China, y la Declaración Andina del Valor No. 5602016048603002307 hoja 2, ítems 6 y 7 , describe dos productos de nombre comercial “Banda Elástica Marca Polar”, identificados con referencias No. 91053142 y 91053141.

Dice que de la simple comparación de los aludidos documentos, se puede concluir que la mercancía decomisada a la accionante, tiene una referencia totalmente distinta a la descrita en la declaración de importación No. 032016000779293-8, que según la a-quo soporta su ingreso al territorio aduanero colombiano, ya que mientras las bandas decomisadas tienen la referencia No. 95018, la declaración de importación en comento respalda las referencias No. 91053142 y 91053141, las cuales , en su criterio, son sustancialmente diferentes.

Manifiesta que, al no encontrarse número de serial en los pr oductos, se hacía necesario acudir a todos los demás datos que los diferenciaban, como el número de referencia . No obstante, dice, el número de la referencia de los artículos decomisados a la contraparte, no corresponde con el descrito en la declaración de importación allegado, razón por la cual, concluye, que se trata de mercancía diferente.

Aunado a lo anterior, manifiesta que se observa que en el acta de aprehensión No. 1089 del 05 de septiembre de 2016, se indica que los productos descritos

diferente.

Aunado a lo anterior, manifiesta que se observa que en el acta de aprehensión No. 1089 del 05 de septiembre de 2016, se indica que los productos descritos en el ítem No. 14 son hechos en Indonesia, mientras que la Declaración de Importación No. 032016000779293 -8, señala que el país de origen de las bandas elásticas i mportadas es China, con lo cual, a su juicio, se acredita nuevamente que nos encontramos ante elementos distintos.

5 SAMAI (Juzgado) índice 24Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63-001-3333-004-2017-00395-02

Demandante: Ejercicio Inteligente S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 23

Dice que el fallo de primera instancia incurre en una total falta de motivación, pues, aduce, no se realiza ningún análisis que permita comprender con base en qué criterios se establece la identidad de la mercancía incautada con la mencionada en la declaración referida.

Aduce que la sociedad Ejercicio Inteligente S.A.S. jamás alegó que el numero mencionado en el acta de aprehensión 1089 del 05 de septiembre de 2016 no correspondiera a la referencia de la mercancía, o acreditó que las anotadas diferencias se debieran a un error de digitación o de otra clase, y que tampoco la A quo en su providencia lo menciona.

Indica que revisadas las Declaraciones de Importación No. 032016000779295diferencias se debieran a un error de digitación o de otra clase, y que tampoco la A quo en su providencia lo menciona.

Indica que revisadas las Declaraciones de Importación No. 0320160007792952 y 032016000779293-8, no se encuentra que en ninguna de las dos aparezca relacionado el serial No. C6170Y0604013 del “monitor de frecuencia cardiaca Marca Polar, modelo según caja M400 y según producto físico OY, dispositivo Bluetooth, hecho en china” como lo indica el despacho.

Afirma que, i gualmente, se incurre en un error al dar por demostrado que las “bandas de frecuencia cardiaca, Marca Polar, ref:95018, hecho en indonesia, sin más datos, 42 unidades”, descritos en el ítem No. 14 del acta de aprehensión 1089 de

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