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TA QUI - 63-001-3333-004-2018-00256-01.-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63-001-3333-004-2018-00256-01.-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia, Quindío, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO MUÑOZ ÁVILA.

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL DEPARAMENTAL UNIVERSITARIO

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: CONTRATO REALIDAD – CAMILLERO.

0083-002-2025

I. OBJETO DE DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo cont ra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual, entre otros, se negaron las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a las partes.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

2.1. Pretensiones.

Rubén Darío Muñoz Ávila , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad o judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan

del derecho, a través de apoderad o judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios -en adelante Hospital San Juan de Diospara solicitar la declaratoria de nulidad del oficio No. 03749 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento de unos derechos laborales.

Como restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la demandada a: i.) pagar a título de indemnización lo dejado percibir de forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que recibían los empleados de planta que realizaran la misma labor del demandante o en su defecto un empleado del orden territorial -aplicando lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002 tales como prima de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otros -, por todo el tiempo laborado en esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios o la remuneración devengada por un funcionario de igual categoría durante el 02 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015, ii.) reconocer el pago de cesantías y de la sanción moratoria causada por la cancelación extemporánea de esa prestación , así como las cotizaciones al sistema de pensiones y, la indemnización por el no pago de la caja de compensación durante el 02 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2015 y, iii.) pagar las costas que llegaran a generarse en el proceso.

2.2. Hechos

En el libelo se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:

▪ El señor Rubén Darío Muñoz Ávila, se vinculó al Hospital San Juan de Dios como

2.2. Hechos

En el libelo se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:

▪ El señor Rubén Darío Muñoz Ávila, se vinculó al Hospital San Juan de Dios como camillero a través de “contratos de prestación de” por medio de Cooperativas y/o Temporales de Trabajo.

1 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 01Demanda.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________

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▪ Dicha labor la desempeñó siempre directamente en el Hospital San Juan de Dios, es decir, en sus instalaciones, bajo su dirección y en cumplimiento de los horarios impuestos, que incluían turnos diurnos, nocturnos, en domingos y feriados , lo cual develaba que correspondía endilgarle responsabilidad al demandado por el verdadero contrato de trabajo que se configuró con el actor pues los elementos “horario, subordinación y trabajo” eran evidentes en la labor que ejerció, sin embargo no reci bió las prestaciones a que tenía derecho.

▪ Las labores se prestaron entre el 02 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2015 de manera ininterrumpida.

▪ Mediante el acto administrativo acusado se negó su solicitud del pago de prestaciones.

▪ El paso del tiempo con el vínculo contractual demostraba claramente la forma irregular

manera ininterrumpida.

▪ Mediante el acto administrativo acusado se negó su solicitud del pago de prestaciones.

▪ El paso del tiempo con el vínculo contractual demostraba claramente la forma irregular en que procedió la entidad, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades permanentes, en tanto las contrataciones sucesivas para prestar e ste tipo de servicios se convertía en una práctica contraria a las disposiciones de la función pública, pues dicha modalidad de contratación no estaba concebida para desarrollar tareas permanentes e inherentes a la institución. Trajo a colación sentencia proferida por la Subsección B del Consejo de Estado alusiva a la materia.

▪ De acuerdo con el art. 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios únicamente podían celebrarse con personas naturales cuando las actividades no pudieran desempeñarse por personal de planta o requirieran conocimientos especializados, empero, las laborales ejercidas por el demandante eran propias de un empleado administrativo y/o de mantenimiento, incumpliendo así con el precepto normativo aludido.

▪ Sostuvo que la prestación del servicio estaba probada con las órdenes de servicios toda vez que las mismas consagraban un objeto contractual personal con la característica “intuito personae” ; la remuneración evidentemente se recibió , pues los honorarios se establecieron en cada contrato; la subordinación saltaba a la vista porque la labor de camillero constituía una función propia de la entidad, que únicamente podía prestarse acatando órdenes de superiores y en los horarios exigidos, máxime atendiendo a que la vinculación había perdurado por un período de 3 años.

camillero constituía una función propia de la entidad, que únicamente podía prestarse acatando órdenes de superiores y en los horarios exigidos, máxime atendiendo a que la vinculación había perdurado por un período de 3 años.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

2.3.1. Normas violadas.

▪ Constitución Política arts. 13, 29, 53 y 228. ▪ Ley 79 de 1988 arts. 1,2 y 4. ▪ Decreto 468 de 1990. ▪ Ley 80 de 1993 art. 32.

2.3.2. Concepto de violación.

En síntesis, indicó que ante la diferenciación establecida por la Corte Constitucional entre los contratos laborales y los de prestación de servicios, era diáfano que este último podía ser desvirtuado cuando se demostrara subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surg ía el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, al tenor de lo dispuesto en el art. 53 de la Carta Política. Recabó en que la relación de trabajo estaba caracterizada por 3 elementos a saber: subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, los cuales se presumían respecto del cargo desempeñado por el demandante, en virtud a que no podía prestarse de forma autónoma porque se encontraba limitado para definir el lugar para desempeñar los servicios y los horarios, además la obligación de suministrar medicación y vigilancia a los pacientes no podía suspenderse a su arbitrio sin informarlo previamente.

2.4. TRÁMITE PROCESAL.Sentencia de Segunda Instancia

horarios, además la obligación de suministrar medicación y vigilancia a los pacientes no podía suspenderse a su arbitrio sin informarlo previamente.

2.4. TRÁMITE PROCESAL.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________

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Correspondiéndole por reparto2 el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, su titular mediante auto del 23 de agosto de 20183 admitió la adenda contra el Hospital San Juan de Dios, corriéndole traslado para que dentro del término de 30 días si a bien lo tenía se pronunciara.

Dentro del término oportuno, la entidad contestó el libelo 4, esgrimiendo en primer lugar que no era cierto que el señor Muñoz Ávila hubiera estado vinculado al Hospital San Juan de Dios, pues conforme a la respuesta ofrecida a través del acto administrativo censurado, aquel no pertenecía ni había pertenecido a su planta de personal según diversas constancias expedidas por funcionarios de la ESE, en las que se certificó que no presentaba vinculaciones directas ; respecto a los demás hechos , manifestó que algun os no le constaban y debían probarse, otr os no eran ciert os y l os restantes eran parcialmente ciertos. Aunado a esto, s e opuso a la totalidad de las pretensiones, como quiera que las pruebas conllevaban a desvirtuar “de manera categórica” el supuesto vínculo laboral entre

ciertos. Aunado a esto, s e opuso a la totalidad de las pretensiones, como quiera que las pruebas conllevaban a desvirtuar “de manera categórica” el supuesto vínculo laboral entre la institución hospitalaria y el demandante, motivo por el cual, no había lugar a declarar la nulidad del oficio 03749 del 25 de mayo de 2018 ni ordenar el consecuente pago de prestaciones y/o indemnizaciones.

Paralelamente, discrepó de la solicitud probatoria esbozada en la demanda consistente en oficiar al Hospital San Juan de Dios para que allegara los contratos de prestación de servicios y certificados laborales, arguyendo que mediante el oficio por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa, específicamente se informó que no era posible acceder a ese pedimento toda vez que no se contaba con las documentales pretendidas, en tanto el señor Muñoz Ávila nunca estuvo adscrito a la planta de personal de la ESE y tras revisar el archivo de la institución así como las bases de datos que manejaba, logró concluirse que el demandante no presentaba vinculaciones directa s, siendo entonces improcedente que se le obligara a lo imposible.

Más adelante, propuso como excepciones las que denominó: i.) “inexistencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el demandante”, ii.) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii.) buena fe, iv.) “la causa petendi no está debidamente soportada”, v.) prescripción y, vi.) ecuménica.

Posteriormente, por medio de proveído del 02 de abril de 20195, el Juzgado corrió traslado

“la causa petendi no está debidamente soportada”, v.) prescripción y, vi.) ecuménica.

Posteriormente, por medio de proveído del 02 de abril de 20195, el Juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada y el extremo activo guardó silencio ; mediante auto del 22 de julio de 20196 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, diligencia que se celebró el 29 de octubre de 2019 7 y allí se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio , se declaró fallida la conciliación , se de cretaron las pruebas testimoniales solicitadas con la demanda y se negó la documental orientada a que el Hospital San Juan de Dios allegara los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Ávila Mu ñoz, atendiendo a que con la contestación de la adenda la entidad manifestó no contar con los mismos, empero, de oficio se requirió a las empresas Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S para que remitieran dentro de los 10 días siguientes copia íntegra de los expedientes laborales o de los contratos celebrados con el demandante por los períodos en que hubiera prestado sus servicios a la ESE Hospital San Juan de Dios, imponiéndole a la parte actora la carga de retirar el oficio que se expidiera para esos efectos , así como acreditar el envío y recib o por las destinatarias; finalmente, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas.

A través de providencia del 02 de julio de 2020 8, se aplazó la celebración de la audiencia con ocasión a la pandemia COVID -19 y se indicó que después se reprogramaría la fecha;

A través de providencia del 02 de julio de 2020 8, se aplazó la celebración de la audiencia con ocasión a la pandemia COVID -19 y se indicó que después se reprogramaría la fecha;

2 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 03Actaderepartoypasoadespacho.pdf. 3 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 04utoadmisorioynotificacionaldemandante.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 07Contestaciondelademanda.pdf. 5 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo Trasladodeexcepcionesypasoadespacho.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 10Autofijafechaparaaudienciainicial.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 11Audienciainicial.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo Autoaplazafechadeaudiencia.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________

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en auto del 20 de octubre de 20209 se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia citando

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________

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en auto del 20 de octubre de 20209 se fijó nueva fecha para adelantar la diligencia citando a las partes para que concurrieran de forma virtual; el 24 de noviembre de 202010 se celebró audiencia de pruebas y en la misma se incorporaron las documentales arrimadas con la demanda y su contestación, se aceptó el desistimiento del testimonio de Elizabeth Grajales y se recaudaron los declaraciones de Eyinton Jainer Quintero y Leonardo Fabio Martínez, quienes narraron los siguientes hechos relevantes:

▪ Testimonio de Eyinton Jainer Quintero Pizarro11: Afirmó conocer al señor Rubén Darío Muñoz Ávila porque trabajaron juntos en el Hospital San Juan de Dios como camilleros ; seguidamente, manifestó que él había iniciado labores en el Hospital San Juan de Dios en el año 2014 y cuando ingresó a la entidad, el señor Muñoz Ávila ya estaba allí; expresó que creía que aquel había llegado 2 años antes , señalando que estuvo “como desde el 2012 hasta el 2015, principios del 2016” ; en cuanto a los servicios prestados, indicó que Rubén Darío perteneció al área de urgencias, desarrollando actividades como camillero. Acotó que las actividades de un camillero en el Hospital San Juan de Dios se ceñían a trasladar pacientes a sus respectivas citas o exámenes como Rayos X, ecografías o ecocardiogramas y también colaborar con el traslado de muestras o papeleo para pedir citas o remisiones a otras instituciones de salud, es decir, “remisiones o contra – remisiones”; añadió que a ellos les

colaborar con el traslado de muestras o papeleo para pedir citas o remisiones a otras instituciones de salud, es decir, “remisiones o contra – remisiones”; añadió que a ellos les daban cuadros de turnos con horarios y que estaban bajo el mando de la “jefe Maribel”, quien pertenecía al departamento de enfermería del hospital y era la encargada de realizar el cuadro de turnos y direccionarlos; esgrimió que el horario de trabajo debía cumplirse al interior de las instalaciones del hospital, precisando que “de la puerta no podían pasar”.

Refirió que mientras perduró su vínculo con el Hospital San Juan de Dios se desempeñó como camillero y estuvo asignado al “sexto piso” -medicina interna hombres y mujeres -, puntualizando que sus funciones consistieron en trasladar pacientes a exámenes, llevar muestras al laboratorio y hacer papeleo de “referencia y contra – referencia”; aclaró que el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios estaba ubicado en el sótano; manifestó que tenía puntos de encuentro con el demandante tales como el área de Rayos X y los lugares donde llev aban a los pacientes , razón por la cual, le constaba que el señor Ávila Muñoz cumplía horario y órdenes de superiores, pero que era imposible estar todo el tiempo juntos debido precisamente a sus labores; explicó que en el hospital “los que contrataban cambiaban constantemente de razón social” , pues “un día era Temporalmente al otro día Soluciones Efectivas” y anterior a eso creía que habían otras temporales que contrataban a los trabajadores, por lo que en respuesta a la pregunta de si sabía quién fue el empleador del demandante contestó que “Temporalmente” ; respecto a la relación con la “jefe Maribel”

Efectivas” y anterior a eso creía que habían otras temporales que contrataban a los trabajadores, por lo que en respuesta a la pregunta de si sabía quién fue el empleador del demandante contestó que “Temporalmente” ; respecto a la relación con la “jefe Maribel” expresó que tenía poco contacto con ella, pues solo les asignaba el cuadro de turnos y en caso que hubiera alguna queja, hacia recomendaciones o retroalimentación; indicó que no sabía qu é tipo de contrato tuvo el demandante con Temporalmente S.A.S. y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y tampoco si recibió el pago de prestaciones u otros emolumentos.

▪ Testimonio de Leonardo Fabio Martínez12: Informó que conocía al señor Rubén Darío Muñoz Ávila en razón a que fue compañero suyo en el Hospital San Juan de Dios y en la Clínica Central; rememoró que aquel trabajaba como camillero y además, que estaban sujetos a un cuadro de turnos que les asignaba la entidad, para que acudieran al área de hospitalización, urgencias, entre otros, el cual debía cumplirse en horarios específicos según lo dictaminado por el departamento de enfermería en turnos diurnos o nocturnos; señaló que el demandante ingresó al hospital más o menos en febrero del 2012 y laboró allí hasta octubre de 2015, época en la que ambos se retiraron del hospital; precisó que la última jefe que ellos tuvieron fue Maribel Corrales quien fungía como jefe de enfermería y era la persona encargada de organizarles los turnos y entregarles mes a mes el “cuadro”.

Añadió que trabajó como camillero en el Hospital San Juan de Dios desde el 2013 hasta el

Maribel Corrales quien fungía como jefe de enfermería y era la persona encargada de organizarles los turnos y entregarles mes a mes el “cuadro”.

Añadió que trabajó como camillero en el Hospital San Juan de Dios desde el 2013 hasta el 2015, durante 2 años, 8 meses y 8 días exactamente, no obstante, sabía que el demandante ingresó a laborar allí en febrero del año 2015 en virtud a que compartían mucho y aquel se lo había contado en diversas conversaciones que tuvieron al respecto, especialmente cuando se retiraron del ente hospitalario p ara la misma época ; manifestó que sus servicios los prestaba en todo el hospital y, de acuerdo a las asignaciones del cuadro de turnos podía ser “en piso o en urgencias”; expresó que su contratación se surtió a través de una Cooperativa,

9 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 15AutoFijaFechaparaAudienciadePruebas.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 20ActaAudienciaPruebas201800256.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 19. Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto 5:05 a 16:50. 12 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 19. Audiencia de Pruebas.mp4. Minuto 20:15 a 42:30.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________

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creía que era “Temporal”; en relación al conocimiento sobre quien había contratado al señor Rubén Darío, expuso que acorde con lo indicado por el demandante , él también había sido contratado por una Cooperativa; en cuanto a quien pagaba su salario, explicó que según su conocimiento, el hospital le pagaba a la Cooperativa y luego la Cooperativa consignaba el salario; indicó que el desprendible de pago de su nómina se lo entregaban en la Cooperativa en la oficina que estaba ubicada en el Hospital San Juan de Dios ; manifestó que la Cooperativa pagaba su seguridad social y la del demandante pero no conocía si el señor Ávila Muñoz recibió pagos de primas, vacaciones o cesantías; dijo que coincidió en muchas ocasiones durante los turnos con el demandante, tanto en pisos como en urgencias.

El apoderado de la entidad demandada formuló tacha frente a los testimonios por cuanto ambas personas estaban tramitando demanda con similares hechos y pretensiones ; además, en contra del testigo Leonardo Fabio Martínez solicitó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio, como quiera que resultaba sospechoso que recordara la fecha de inicio y finalización de las labores del demandante en el Hospital San Juan de Dios, pero no otros aspectos atinentes al pago de prestaciones sociales y/o salarios. La Juez de Instancia indicó que esos pedimentos serían resueltos en la sentencia.

en el Hospital San Juan de Dios, pero no otros aspectos atinentes al pago de prestaciones sociales y/o salarios. La Juez de Instancia indicó que esos pedimentos serían resueltos en la sentencia.

Superada esta etapa, la A-quo constató que el apoderado de la parte demandante no retiró los oficios de pruebas, y por tal razón le indagó sobre los motivos por los que incumplió con la carga procesal impuesta; en respuesta a ello, el abogado solicitó que se le concedieran 5 días más para proceder de conformidad, a lo cual, el Despacho accedió ante la necesidad de establecer si las vinculaciones con las empresas temporales correspondieron a servicios prestados en el Hospital San Juan de Dios, otorgándole un plazo de 2 días para que retirara los oficios de prueba , acreditara su envío y recibido; se fijó fecha para continuar la audiencia.

Mediante misiva enviada 25 de noviembre de 2020 13, el apoderado la demandada , manifestó que en aras a colaborar con el recaudo de las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, allegaba respuesta suministrada por Soluciones Efectivas, consistente en ejemplar de un contrato de trabajo por obra o labor14 suscrito entre el señor Rubén Darío Muñoz Ávila y esa empresa temporal para desempeñarse como camillero en el Hospital San Juan de Dios, con fecha de inicio de labores 01 de octubre de 2016 por el tiempo que durara la labor contratada . A su turno, en memorial del 14 de diciembre de 202015, el apoderado del demandante acreditó el envío de los oficios de prueba a las empresas temporales y al mismo tiempo, manifestó que la compañía transportadora

tiempo que durara la labor contratada . A su turno, en memorial del 14 de diciembre de 202015, el apoderado del demandante acreditó el envío de los oficios de prueba a las empresas temporales y al mismo tiempo, manifestó que la compañía transportadora devolvió el oficio dirigido a Temporalmente S.A.S. con la indicación que la dirección no existía, resaltando también que en la Cámara de Comercio dicha sociedad no estaba registrada como “existente”; en cuanto a Soluciones Efectivas, expresó que una vez contara con la respuesta perseguida, la colocaría a disposición del Despacho.

En audiencia celebrada el 11 de agosto de 2021 16, a la cual no compareció el apoderado del extremo demandante, la Juez de Instancia refirió que tras analizar los documentos remitidos por la parte era actora, resultaba palmario que con los mismos no se estaba dando respuesta a lo requerido ; a su vez, puso de presente que lo aportado por la institución hospitalaria tampoco correspondía con lo pretendido, y que solo se tendría en cuenta de ser necesario para resolver el fondo de la litis. Luego, ante la imposibilidad de la consecución de las pruebas en las que se había insistido, declaró clausurada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y/o rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público17, y por el Hospital San Juan de Dios18.

13 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf.

Hospital San Juan de Dios18.

13 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf. 14 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 03RespuestaSolucionesEfec.Rad.PorESEHospital.pdf. – Pags. 3 a 6. 15 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta Cuadernodepruebas Archivo 02AcreditacionEnvioOficios.pdf. 16 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 23ActadeAudienciaPruebas.pdf. 17 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 24ConcetoProcurador.pdf. 18 One Drive Carpeta SA63001333300420180025601 Subcarpeta CuadernoPrincipal Archivo 25AlegatosConclusionDdoHospitalSanJuanDeDios.pdf.Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 63-001-3333-004-2018-00256-01.

Demandante: Rubén Darío Muñoz Ávila.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ___________________________________________________________________________

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Después, encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, el 23 de noviembre de 202119 se dictó auto para mejor proveer con el objeto de requerir al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a efectos de establecer a cargo de qué persona natural o jurídica estuvieron los pagos de seguridad social en pensión del demandante desde el 2

pensiones y cesantías Porvenir S.A. a efectos de establecer a cargo de qué persona natural o jurídica estuvieron los pagos de seguridad social en pensión del demandante desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, y para ello se dispuso librar oficio dirigido al fondo a fin de que en el término de 5 días allegara copia del formulario de afiliación del señor Muñoz Ávila, los documentos que hicieron parte del mismo y certificar la persona a cargo de las cotizaciones por el interregno señalado; adicionalmente, se determinó que la prueba decretada estaría a cargo del demandante, correspondiéndole descargar el oficio del expediente digital y acreditar su recibido por parte del destinatario. A través de auto del 18 de febrero de 202220, en vista que el apoderado del actor no había retirado el oficio de prueba, se le requirió para que dentro del término de 5 días acreditara el acatamiento de lo dispuesto en providencia anterior so pen a de hacer uso de los poderes correccionales del Juez confirme al art. 44 del CGP.

El 23 de febrero siguiente 21, el representante del demandante adjuntó documentos tendientes a demostrar que requirió en dos oportunidades a Porvenir S.A. para que expidiera la prueba documental pretendida sin que la entidad se pronunciara, motivo por el cual, solicitó iniciar incidente de desacato en su contra. En consecuencia, por auto del 18 de julio de 202222 ante la evidencia que habían transcurrido más de 4 meses desde que el apoderado del señor Ávila Muñoz radicó el oficio e n Porvenir S.A. sin que este último se pronunciara, se dio apertura a incidente de desacato en contra del representante legal de

apoderado del señor Ávila Muñoz radicó el oficio e n Porvenir S.A. sin que este último se pronunciara, se dio apertura a incidente de desacato en contra del representante legal de ese fondo de pensiones y cesantías , corriéndole traslado para que se pronunciara al respecto. Porvenir S.A. contestó el requerimiento en misiva enviada el 22 de septiembre de 202223, en el sentido de adjuntar copia del formulario de afiliación en pensiones y movimientos de cuenta en pensiones obligatorias -donde se regist raron los períodos cotizados, el nombre del empleador , el salario base de cotización, el valor de cotización y los días cotizadosdel señor Muñoz Ávila. Por medio de auto del 13 de octubre de 202224, se ordenó poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días los documentos arrimados por Porvenir S.A.; los sujetos procesales guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el 29 de junio de 2023 resolvió:

“(…) PRIMERO: Deniéguese la tacha propuesta en relación con los testigos Eyinton Jainer Quintero y Leonardo Fabio Martínez, presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Deniéguese la solicitud de expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

TERCERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones señaladas

CUARTO: Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.

(…)”

TERCERO: Deniéguense las pre

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